STP2522-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP2522-2019  

Radicación  102934  

(Aprobado  Acta No. 056)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por CONSUELO DURÁN  YARA y RICARDO ALFONSO MORALES respecto de la sentencia proferida el  7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela  interpuesta contra el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal.  

Al  trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sandra Milena  Galindo y Anyili Constanza Ardila Ardila.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

CONSUELO  DURÁN YARA y RICARDO ALFONSO MORALES fueron demandados junto  con Anyili Constanza Ardila Ardila ante la jurisdicción  ordinaria laboral por Sandra Milena Galindo, proceso que le  correspondió conocer al Juzgado Laboral del Circuito del  Espinal, para lo que otorgaron poder a un profesional del derecho,  quien contestó la demanda en su nombre y representación.  

El  24 de febrero de 2016, se fijó audiencia de conciliación,  saneamiento, excepciones previas y fijación del litigio,  diligencia a la que no asistieron los accionantes ni su apoderado, ya  que este último no les informó sobre la misma ni la  obligación de comparecer, ausencia injustificada que quedó  consignada en la respectiva acta.  

La  señora Juez dio por ciertos los hechos plasmados en la  demanda, amparada en el numeral 2 del art. 77 y el artículo  205 del Código General del Proceso. De igual modo, decretó  desierto el interrogatorio de parte solicitado por la defensa de los  actores, en atención que no allegó en sobre cerrado el  cuestionario para tal fin. Finalmente, practicó interrogatorio  a la parte demandante, el que no fue objeto de contradicción.  

Destacaron  que el A quo no tuvo en cuenta la prueba documental “aportada  por los demandados, ni las razones para la terminación del  contrato”,  en relación a la renuncia presentada por Sandra Milena  Galindo, como tampoco fueron objeto de interrogatorio en la  realización de la prueba testimonial; así mismo no se  tuvo en cuenta el hecho que un padre de familia se percató que  la información aportada en la hoja de vida de la demandante  era falsa, aunado a las consignaciones realizadas como parte del  pago, no obstante, se profirió fallo condenatorio.  

Señalan  que entablaron comunicación con su apoderado judicial Alain  Tovar, quien les indicó que no se había realizado  diligencia alguna.  

Ante  la ausencia del apoderado judicial durante el proceso, consideran que  como demandados no tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de  defensa y contradicción, por lo que en su sentir, se está  ante un defecto absoluto por falta de defensa técnica.  

Finalmente,  advierten que mediante oficio allegado al colegio en el que labora  RICARDO ALFONSO MORALES, se ordenó el descuento de unas sumas  dinerarias por cuenta de un proceso ejecutivo laboral, al que  compareció e invocó el amparo de pobreza.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y “recta  y debida administración de justicia”  en conexidad con el mínimo vital, acudieron ante la  jurisdicción constitucional para solicitar que se disponga,  conforme al desarrollo procesal, el trámite pertinente a  adelantar en el que se permita ejercer su defensa técnica.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 23 de octubre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

1.  El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, luego de hacer un  recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del  expediente cuestionado, sostuvo que la acción constitucional  se torna improcedente al no cumplirse el presupuesto de inmediatez,  pues la decisión fue proferida el 4 de marzo de 2016, sumado a  que no se agotaron los recursos de ley, pues los descuidos de los  accionantes generaron las consecuencias procesales adversas. Remitió  el proceso físico en préstamo para el trámite  constitucional.  

2.  La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué informó que el expedienten  fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, adjuntó  copia del acta de audiencia de fallo de segunda instancia del 5 de  abril de 2018, mediante el cual confirmó la decisión  del A quo.  

3.  La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Advirtió que al interior de la actuación las partes  estaban enteradas de las diferentes diligencias surtidas tanto en el  trámite de primera instancia como en el de segunda ante las  notificaciones efectuadas en debida forma. Destacó que por  pasividad de los reclamantes dejaron pasar los momentos procesales  idóneos para presentar y hacer valer las pruebas e interponer  los recursos y, al parecer por falta de asesoría, no les  explicaron las consecuencias que acarreaba su inasistencia a las  audiencias, a las que debió comparecer el abogado que los  representaba judicialmente y desatendió el asunto a sabiendas  de las resultas para sus clientes.  

Concluyó  que el descuido en el que incurrieron los demandados, no impide la  continuación del trámite, lo que se vio reflejado en  las sentencias y, ante la incuria del abogado, tienen a su  disposición la denuncia en su contra ante el juez natural por  el incumplimiento a sus deberes.  

Los  accionantes manifestaron su inconformidad con la decisión de  primera instancia. Fundamentalmente, reiteraron los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Sea  lo primero indicar que, en relación al derecho a la defensa  técnica, la Corte Constitucional ha considerado que este  derecho es un elemento esencial al debido proceso, de ahí que  la acción constitucional se torna procedente ante una  irregularidad procesal, en la medida en que para la persona exista  imposibilidad absoluta para conocer de un proceso cuyo resultado  afecte sus intereses. (C.C. ST-561/2017).  

Encuentra  la Corte que los demandantes, si bien hacen alusión a la falta  de defensa técnica por la inasistencia de su apoderado a las  diferentes actuaciones, también lo es que, por intermedio de  éste dieron contestación a la demanda, aportaron  pruebas y solicitaron otras, para ello, los accionantes le otorgaron  el poder debido y que fue reconocido por el  juez de primera  instancia, con lo que se infiere que  CONSUELO DURÁN YARA y  RICARDO ALFONSO MORALES eran conocedores de la actuación en su  contra.  

Ahora,  afirman los recurrentes que se comunicaron con su abogado y este les  indicó que dentro del proceso no se había surtido  actuación alguna, ello no indica que estuvieran  imposibilitados para acudir al despacho que conoció en primera  instancia del asunto, aunado a que el trámite de segunda  instancia era posible consultarlo en la página web de la Rama  Judicial, en el que aparecen anotaciones desde el 15 de marzo de  2016, con fecha de lectura de sentencia 5 de abril de 2018, cuyos  términos para interponer el recurso extraordinario de casación  culminaron el día 26 del mismo mes y año.  

De  igual modo, a pesar de señalar el desconocimiento a las  diferentes actuaciones efectuadas al interior del trámite, no  se encuentra probado por parte de los accionantes que hubiese error  en las notificaciones y/o comunicaciones, pues no acreditaron ni  alegaron la falta o el trámite indebido a las mismas, a pesar  de ser enfáticos en el desconocimiento de las audiencias, tan  sólo se limitaron a indicar que el abogado no les dio  instrucciones sobre cada una de ellas.  

Así  las cosas, el fundamento de los actores no tiene la fuerza suficiente  para obtener el amparo solicitado, por manera que es un tema ajeno a  la órbita del juez constitucional, con todo la inadecuada  defensa técnica no resulta  en la vulneración de las  garantías fundamentales, lo que se concluye de la respuesta a  la demanda ordinaria laboral, las pruebas aportadas y solicitadas,  actuaciones realizadas por un abogado defensor y el hecho que los  accionantes no estén de acuerdo con su actuar no los legitima  para controvertir las decisiones adoptadas al interior del asunto  como tampoco son atribuibles al operador judicial.  

En  segundo lugar, advierte la Sala que la censura se produce  aproximadamente 6 meses después de la fecha en que tomo fuerza  ejecutoria la providencia reprochada, lapso excesivo y  desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

En  tercer lugar, los demandados pudieron  controvertir el fallo de  segunda instancia a través del recurso extraordinario de  casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la  demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al  debido proceso.  

Como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tales presupuestos,  encuentra  la Sala que en la decisión cuestionada, tanto el Juzgado como  el Tribunal concluyeron, con sustento en las pruebas legal y  oportunamente practicadas en juicio oral, la responsabilidad de los  accionantes en los hechos puestos a su consideración, sin que  se aprecie error en la valoración probatoria o desconocimiento  de la sana crítica que respalde el defecto fáctico  alegado.  

En  efecto, las autoridades judiciales accionadas hallaron acreditado que  entre Sandra Milena Galindo y los accionantes, existió una  relación laboral entre el 1° de febrero y el 21 de octubre  de 2012, periodo en el que laboró como docente para la  Fundación Instituto de Educación Integral San Nicolás,  la cual fue comprada el 17 de julio de 2014 por Anyili Constanza  Ardila Ardila, el 24 de febrero de 2016.  

Así  mismo, ante la no comparecencia de los demandados, el Juzgado  conforme las previsiones del art. 77 del CPTSS, dio por ciertos los  hechos, el A quo destacó que no habían excepciones  previas por resolver, realizó la fijación del litigito  y decreto de pruebas, constituyéndose en audiencia de trámite  y juzgamiento, por lo que en virtud de la inasistencia de los  demandados absolvió el interrogatorio de parte y dio  aplicación a lo preceptuado ene la art. 205 del CGP, esto es,  tener por ciertos los hechos de la demanda, corrió traslado a  las alegaciones finales y continuó el trámite el 4 de  marzo de 2016, fecha en la que se profirió sentencia de  primera instancia.  

Por  su parte, el Tribunal A quem, luego de efectuar el respectivo  trámite, en audiencia del 5 de abril de 2018, procedió  a hacer un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia,  en la que fueron condenados, entre otra, los accionantes, al pago de  salarios insolutos por valor de $2.755.290,00, auxilio de transporte  en $58.760, así como los aportes al Sistema de Seguridad  Social en Pensiones en la suma diaria de $18.890 desde el 22 de  octubre de 2012 hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales a  título de indemnización.  

De  igual modo, destacó que el Juzgado negó las demás  peticiones de la demanda y las efectuadas por Anyili Constanza Ardila  Ardila, declaró parcialmente probada la excepción de  prescripción en relación a los derechos laborales del  25 de septiembre de 2012 y, tuvo en cuenta que en la demanda se  indicó que los demandados le cancelaron por prestaciones  sociales $1.785.700, suma a la que restó el valor de las  cesantías, sus respectivos intereses, la prima de servicios,  la prima de navidad y las vacaciones quedando en favor de la parte  pasiva un total de $145.032,25 pesos.  

Acto  seguido procedió a desatar el recurso de apelación en  los aspectos objeto de inconformidad, concluyendo que Anyili  Constanza Ardila Ardila, es solidariamente responsable sobre las  obligaciones laborales debidas a la demandante, pues era conocedora  de las mismas al momento de comprar la fundación educativa  para la que ésta laboró.  

Así  las cosas, la  Corte advierte que en las sentencias emitidas por el Juzgado  Promiscuo del Circuito del Espinal y el Tribunal Superior de Ibagué,  efectuaron un análisis serio y ponderado del asunto puesto a  su consideración. En efecto, a partir de las pruebas aportadas  al expediente, emitieron una sentencia acorde a estas, en ese orden,  es manifiesto que las determinaciones judiciales cuestionadas no se  tornan caprichosas ni carentes de justificación. Por el  contrario, están fundamentadas en la normativa pertinente y la  jurisprudencia aplicable.  

Ante  este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades  judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción,  ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías  fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el  derecho al debido proceso y defensa del demandante, así como  la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Se  confirmara, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 7  de noviembre de 2018,  mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación le negó  la acción de tutela a CONSUELO  DURÁN YARA y RICARDO ALFONSO MORALES.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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