STP2523-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP2523-2019  

Radicación  102951  

(Aprobado  Acta No. 056)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el representante legal  del HOGAR SAN ANTONIO DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANIAS DE  LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE MÁLAGA, contra la sentencia de  tutela proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Málaga y la Administradora de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda y sus anexos, María  del Rosario Rodríguez Báez inició proceso  ordinario laboral contra la HOGAR  SAN ANTONIO DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANIAS DE LOS  ANCIANOS DESAMPARADOS DE MÁLAGA,  con el propósito de que se declarara la existencia de una  relación laboral desde el 1° de junio de 1975 y el 5 de  septiembre de 2010, entre otras pretensiones.  

En  sentencia del 29  de septiembre de 2016, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Málaga no accedió a las  pretensiones de la demanda, puesto que no fueron probados los  elementos constitutivos del contrato laboral y estableció la  prescripción de los derechos laborales solicitados.  

Apelada  la anterior determinación por la sociedad demandada, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fallo del 6 de  diciembre de 2017, revocó  la sentencia y condenó a la demandada al pago de las  cotizaciones para pensión, teniendo en cuenta el periodo  comprendido del año 2000 al 2006, tiempo que afirma, la señora  Rodríguez Báez, no laboró para la accionante.  

Consideró  el apoderado que el Tribunal erró al valorar la prueba  aportada en el interrogatorio de Sor Orfelina Quintero Gómez,  pues de ella da cuenta la relación laboral de la demandada con  una persona distinta a la demandante de la cual no es posible inferir  los extremos laborales con María del Rosario Rodríguez  Báez.  

Agregó  que la Corporación accionada, decidió sobre la  prescripción, siendo decretada sobre los derechos laborales a  excepción de los aportes a pensión, al considerar que  son irrenunciables, lo que en su sentir, va en contra de postulados  jurisprudenciales que han definido que esos pagos también son  objeto de prescripción «bien  sea por el transcurso de los tres años, establecidos en el  [art.] 448  del Código Sustantivo del Trabajo, bien por que como  precedente constitucional estableció una prescripción  de cinco años por ser de carácter parafiscal desde el  momento en que se hizo exigible la obligación».  

Por  las anteriores razones, el apoderado del HOGAR SAN ANTONIO DE LA  CONGREGACIÓN DE LAS HERMANIAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE  MÁLAGA acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo a los derechos fundamentales al  debido proceso, contradicción, igualdad, y «los  principios de legitimación y seguridad jurídica»,  en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la decisión  judicial de segunda instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 17 de septiembre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, remitió copia  de las actas de audiencias de primera y segunda instancia celebradas  el 29 de septiembre de 2016 y el 6 de diciembre de 2017,  respectivamente.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga advirtió  la improcedencia de la acción constitucional al no cumplirse  el presupuesto de inmediatez, no agotar todos los mecanismos de  defensa, para el evento, el recurso extraordinario de casación  y destacó que la decisión cuestionada no es arbitraria,  caprichosa ni desprovista de sustento jurídico, basada en una  adecuada valoración probatoria.  

Durante  el término del traslado las demás partes e  intervinientes guardaron silencio.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Expuso que la acción  excepcional de tutela se torna improcedente, porque fue promovida  pasados 8 meses después la expedición del fallo  cuestionado y no se presentaron ni demostraron razones atendibles que  exoneraran del cumplimiento de este requisito.  

El  representante legal del HOGAR  SAN ANTONIO DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANIAS DE LOS  ANCIANOS DESAMPARADOS DE MÁLAGA  manifestó su inconformidad con la decisión de primera  instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de  la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura se produce 8 meses después  de la expedición de la última providencia reprochada,  lapso excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

De  otro lado, si  el accionante estaba  interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tuvo  la posibilidad de promover y sustentar el recurso extraordinario de  casación contra la decisión de primera instancia,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como omitió hacerlo, permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, la vulneración invocada tampoco se encuentra acreditada.  Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de  Bucaramanga,  tras  efectuar un recuento de todos los medios de convicción  allegados al proceso, concluyó  que el operador de primer grado se equivocó al no valorar en  su conjunto los testimonios de la señora Herminda Nova, quien  prestó sus servicios junto con la demandante de forma  permanente, entre otro espacio, el correspondiente entre los años  2000 y 2006, siendo relacionado con los documentos aportados por Sor  Orfelina Quintero, al no tener las fechas exactas de ingreso y retiro  de la demandante, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación  estableció que fue en los periodos comprendidos de 31 de  diciembre de 1975 y 1° de enero de 1977, todo el año de  1998 y del año 2000 a 2006, para un total de 2910 días.  

Sobre  las obligaciones laborales, en relación a los periodos antes  señalados se consolidó la prescripción, no  obstante, sobre los aportes a seguridad social, consideró la  imprescriptibilidad dada su estrechez con el derecho a la pensión  de vejez y, por tanto, la demandada deberá cancelar los  aportes correspondientes al periodo reconocido con anterioridad al  año 2010, de conformidad con el establecido en el Decreto 1887  de 1994, literal c, art. 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó  el art. 9 de la Ley 100 de 1993, sobre la base de un (1) s.m.l.m.v.  de cada año, para lo que deberá tener en cuenta el  cálculo actuarial elaborado por el fondo de pensiones que  escoja la demandante conforme a lo establecido en la sentencia CSJ  SL2944-2016.  

En  ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados se confirmará,  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del el  26 de septiembre de 2018 proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por  el  representante legal del  HOGAR  SAN ANTONIO DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANIAS DE LOS  ANCIANOS DESAMPARADOS DE MÁLAGA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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