Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP2523-2019
Radicación 102951
(Aprobado Acta No. 056)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el representante legal del HOGAR SAN ANTONIO DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANIAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE MÁLAGA, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda y sus anexos, María del Rosario Rodríguez Báez inició proceso ordinario laboral contra la HOGAR SAN ANTONIO DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANIAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE MÁLAGA, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 1° de junio de 1975 y el 5 de septiembre de 2010, entre otras pretensiones.
En sentencia del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga no accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que no fueron probados los elementos constitutivos del contrato laboral y estableció la prescripción de los derechos laborales solicitados.
Apelada la anterior determinación por la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fallo del 6 de diciembre de 2017, revocó la sentencia y condenó a la demandada al pago de las cotizaciones para pensión, teniendo en cuenta el periodo comprendido del año 2000 al 2006, tiempo que afirma, la señora Rodríguez Báez, no laboró para la accionante.
Consideró el apoderado que el Tribunal erró al valorar la prueba aportada en el interrogatorio de Sor Orfelina Quintero Gómez, pues de ella da cuenta la relación laboral de la demandada con una persona distinta a la demandante de la cual no es posible inferir los extremos laborales con María del Rosario Rodríguez Báez.
Agregó que la Corporación accionada, decidió sobre la prescripción, siendo decretada sobre los derechos laborales a excepción de los aportes a pensión, al considerar que son irrenunciables, lo que en su sentir, va en contra de postulados jurisprudenciales que han definido que esos pagos también son objeto de prescripción «bien sea por el transcurso de los tres años, establecidos en el [art.] 448 del Código Sustantivo del Trabajo, bien por que como precedente constitucional estableció una prescripción de cinco años por ser de carácter parafiscal desde el momento en que se hizo exigible la obligación».
Por las anteriores razones, el apoderado del HOGAR SAN ANTONIO DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANIAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE MÁLAGA acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad, y «los principios de legitimación y seguridad jurídica», en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la decisión judicial de segunda instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 17 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, remitió copia de las actas de audiencias de primera y segunda instancia celebradas el 29 de septiembre de 2016 y el 6 de diciembre de 2017, respectivamente.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga advirtió la improcedencia de la acción constitucional al no cumplirse el presupuesto de inmediatez, no agotar todos los mecanismos de defensa, para el evento, el recurso extraordinario de casación y destacó que la decisión cuestionada no es arbitraria, caprichosa ni desprovista de sustento jurídico, basada en una adecuada valoración probatoria.
Durante el término del traslado las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Expuso que la acción excepcional de tutela se torna improcedente, porque fue promovida pasados 8 meses después la expedición del fallo cuestionado y no se presentaron ni demostraron razones atendibles que exoneraran del cumplimiento de este requisito.
El representante legal del HOGAR SAN ANTONIO DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANIAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE MÁLAGA manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce 8 meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
De otro lado, si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de promover y sustentar el recurso extraordinario de casación contra la decisión de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, la vulneración invocada tampoco se encuentra acreditada. Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras efectuar un recuento de todos los medios de convicción allegados al proceso, concluyó que el operador de primer grado se equivocó al no valorar en su conjunto los testimonios de la señora Herminda Nova, quien prestó sus servicios junto con la demandante de forma permanente, entre otro espacio, el correspondiente entre los años 2000 y 2006, siendo relacionado con los documentos aportados por Sor Orfelina Quintero, al no tener las fechas exactas de ingreso y retiro de la demandante, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación estableció que fue en los periodos comprendidos de 31 de diciembre de 1975 y 1° de enero de 1977, todo el año de 1998 y del año 2000 a 2006, para un total de 2910 días.
Sobre las obligaciones laborales, en relación a los periodos antes señalados se consolidó la prescripción, no obstante, sobre los aportes a seguridad social, consideró la imprescriptibilidad dada su estrechez con el derecho a la pensión de vejez y, por tanto, la demandada deberá cancelar los aportes correspondientes al periodo reconocido con anterioridad al año 2010, de conformidad con el establecido en el Decreto 1887 de 1994, literal c, art. 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 9 de la Ley 100 de 1993, sobre la base de un (1) s.m.l.m.v. de cada año, para lo que deberá tener en cuenta el cálculo actuarial elaborado por el fondo de pensiones que escoja la demandante conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL2944-2016.
En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados se confirmará, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del el 26 de septiembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el representante legal del HOGAR SAN ANTONIO DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANIAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE MÁLAGA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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