STP2521-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP2521-2019  

Radicación  103005  

(Aprobado  Acta No. 05)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada especial  de MARIELA CUERVO,  contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  negó la acción de tutela interpuesta contra  la Sociedad de Activos Especiales (SAE).  

Al  trámite fueron vinculadas la Fiscalía 26 de Extinción  de Dominio y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se advierte de la actuación, la Fiscalía General de la  Nación inició proceso de extinción de dominio  sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 50C-0122577  de propiedad de la accionante, en atención a hechos ocurridos  el 22 de febrero de 2011, relacionados con el almacenamiento y venta  de armas de fuego por «parte  de un sujeto llamado pacho».  

En  la investigación fue capturado durante la diligencia de  registro y allanamiento Francisco Reyes Arévalo. Agregó  que quedó demostrada la indebida destinación del  referido inmueble en actividades ilícitas.  

Por  la anterior razón, la actora presentó ante la Fiscalía  26 de Extinción de Dominio incidente de oposición, en  razón a que no existe prueba sobre la utilización del  inmueble con fines ilícitos de su parte. No obstante, el bien  fue objeto de secuestro permitiéndole vivir allí por  más de 7 años debido a su «condición  de persona de la tercera edad»,  no haber cometido el ilícito, no estar investigada penalmente  y carecer de recursos para sufragar un arrendamiento, ello hasta  tanto al interior del proceso se defina el incidente propuesto.  

Correspondió  conocer de la actuación al Juzgado 3° de Extinción  de Dominio de Bogotá, rad. 2018-023-3, y se encuentra a la  espera del decreto de pruebas y la decisión sobre la oposición  presentada por la accionante.  

El  29 de octubre de 2018, la Sociedad de activos especiales fijó  un aviso en el inmueble en el que le dio 3 días para  desocuparlo o procederá a realizar el respectivo desalojo, con  lo que, en su sentir, se desconoce su condición de persona de  la tercera edad y con ello la vulneración a sus garantías  fundamentales.  

Considera  la medida como desproporcionada y desconocedora del principio de  confianza legítima -por tener más de 20 años  residiendo allí-, desprovista de protección al  pertenecer a un grupo especial y no tener donde vivir, dejándola  en un grado de inferioridad de condiciones, motivo por el cual acudió  a la acción de tutela, tras estimar vulnerados su derecho  fundamental a la vivienda digna, por lo que demandó que se  deje sin efectos la orden de desalojo derivada de la medida cautelar  impuesta, hasta tanto se profiera sentencia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

En  principio correspondió el conocimiento de la acción de  tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien  ordenó remitir las diligencias a los juzgados civiles del  circuito -auto del 13 de noviembre de 2018-, no obstante, la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia  de primera instancia del 11 de diciembre de 2018, dentro de la acción  de tutela promovida por Mariela Cuervo contra la decisión  adoptada por el citado Tribunal, le ordenó dejar sin efectos  lo dispuesto el referido día 13 y adoptar la decisión  conforme a lo considerado, esto es, remitir las presentes diligencias  por competencia a la Sala Penal de esa Corporación.  

La  acción de tutela  fue avocada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el 11 de enero de 2019, en el que se  dispuso el traslado a los sujetos pasivos. De igual modo, en esa  fecha negó la medida provisional solicitada al no cumplirse  los presupuestos del at. 7° del Decreto 2591 de 1991, al  evidenciar que la accionante no se encuentra del todo desprotegida o  sin un lugar donde vivir, puesto que se encuentra conviviendo con uno  de sus hijos, ello en observancia al valor constitucional de  solidaridad.  

La  Fiscalía 26 de Extinción de Dominio relató el  transcurso de la actuación seguida sobre los bienes afectados,  entre ellos, el referido en la demanda de tutela. Destacó que  carece de legitimidad por pasiva al no corresponderle resolver las  peticiones de la accionante, puesto que la SAE ejerce labores de  policía administrativa que le permiten disponer de la  desocupación o desalojo del bien, conforme a las competencias  asignadas por la Ley 1708 de 2014, por lo que pidió su  desvinculación.  

Por  su parte, el Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio indicó que el bien se encuentra a órdenes de  la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., hizo un recuento de  las actuaciones procesales, el que finiquitó informando que el  expediente se encuentra al despacho para resolver. Como consecuencia,  aseveró que no tiene injerencia en las decisiones que se  adopten sobre el inmueble referido en la acción de tutela,  puesto que carece de competencia para pronunciarse al respecto.  

La  Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. se opuso a la prosperidad de  la presente acción de tutela. Argumentó que su actuar  se encuentra enmarcado en la Ley 1708 de 2014, y lo narrado por la  actora responde a un mandato legal, toda vez que se trata de la  ocupación irregular de un bien que tiene limitación al  derecho de dominio inmerso en un proceso de extinción de  dominio, por lo que forma parte del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social, y Lucha contra el Crimen Organizado  –FRISCO-, administrado por la SAE, sin tener intromisión  en las decisiones judiciales.  

Sumado  a lo anterior, resaltó que en el caso bajo examen no se  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por  último, dio a conocer que el  derecho de petición radicado por la accionante fue contestado  mediante el oficio CS2018-027392 del 18 de diciembre de 2018 y  remitido a los correos electrónicos aportados para  notificación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo. Indicó que las órdenes emitidas al interior del  trámite cuestionado fueron bajo la observancia del debido  proceso, conocidas por la accionante quien ha participado de manera  activa al interior del mismo solicitando pruebas y que se encuentra  al despacho para proferir fallo.  

Halló  incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la interesada  puede hacer uso de los mecanismos ordinarios dispuestos en la Ley  1453 de 2011 para controvertir la titularidad del derecho de dominio  del inmueble sujeto a medida cautelar.  

Sostuvo  que no se encuentra acreditada la ocurrencia de  un perjuicio  irremediable, puesto que luego del desalojo del que fue objeto el 17  de diciembre de 2018, se encuentra viviendo con uno de sus hijos, y  para finalizar indicó que la SAE en el trascurso del trámite  de la acción constitucional dio contestación al derecho  de petición por ella impetrado, pese a que no accedió a  lo pretendido, dando este hecho lesivo por superado.  

La  accionante impugnó el fallo a través de su apoderada  especial. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela.  Discutió que el Tribunal de primera instancia haya desconocido  la evidente configuración de un perjuicio irremediable, por  tratarse de un sujeto de especial protección por su edad.  

Igualmente,  cuestionó aspectos traídos a colación por el A  quo en relación a la acción de inconstitucionalidad en  razón a la edad de la actora, la afirmación sobre que  la accionante guardó silencio sobre los hechos que dieron  origen al proceso extintivo y que no ha presentado al interior de la  actuación control de legalidad de la medida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

La  censura  se promueve contra la resolución proferida por la Fiscalía  26 Seccional de la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio que decretó medidas cautelares respecto de varios  bienes, incluyendo el inmueble donde residía MARIELA CUERVO.  

En  casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la  controversia no puede ser resuelta mediante la acción de  tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario, dado  que los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a  aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de  extinción de dominio, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite,  precisamente se encuentra al despacho para resolver de fondo, con lo  que se infiere que se surtió a fase inicial, es decir que la  Fiscalía General de la Nación investigó,  recolectó pruebas, decretó medidas cautelares y  solicitó control de garantías sobre los actos de  investigación, presentó la demanda de extinción  de derecho de dominio, momento a partir del cual inició la  etapa de juzgamiento, al interior de la cual los afectados e  intervinientes ejercieron su derecho de contradicción. (Art.  28 de la Ley 1849 de 2017).  

Así  las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  la interesada por sí misma o a través de su apoderado  debe presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una  decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos  legalmente previstos.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), máxime  cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Conforme  con lo anterior,  los aspectos traídos a colación en el  escrito de impugnación no resultan atendibles frente a la  carencia del referido presupuesto de subsidiariedad.  

En  efecto, más  allá de la afirmación planteada por la accionante  respecto de su edad, ello  no es suficiente para configurar el perjuicio irremediable invocado.  

Además,  del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de  vida digna como lo son la alimentación, salud, vestido,  recreación, e incluso, la vivienda se vean afectados a tal  grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial  dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio, más  aun cuando  se determinó que luego de materializado el desalojo, la  accionante se encuentra residiendo con uno de sus hijos, y es que no  hay que dejar de lado que corresponde a los descendientes proveer las  insuficiencias de sus padres ante la carencia de sus necesidades  básicas en atención al principio de solidaridad (C.C.  ST685-2014, 11 sep. 2014).  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 25 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado  por MARIELA CUERVO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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