STP2489-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2489-2019  

Radicación  n.° 103248  

Acta  56  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por BRAYAN SEBASTIÁN  ALCOCER RIOS, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero  de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Al  trámite fueron vinculados los terceros con interés.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, BRAYAN  SEBASTIÁN ALCOCER RIOS  se  inscribió a la Convocatoria 4 de 2017 realizada mediante los  Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 del 6 de octubre de 2017,  encaminada a la provisión de cargos  de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios del Distrito Judicial de Santander.  

No  obstante, fue inadmitido por no cumplir con el requisito mínimo  exigido  para el cargo de aspiración, es decir, escribiente de juzgado  municipal.  

Inconforme  con la anterior determinación, el peticionario presentó  solicitud de verificación de documentos y, como tal, los  adjuntó nuevamente para acreditar que cumplía tales  requisitos. Sin embargo, mediante Resolución CSJSAR18-290 del  28 de diciembre de 2018 fueron incluidos algunos aspirantes y, en  Resolución CSJSAR19-5 del 16 de enero de 2019, la entidad  accionada, confirmó su exclusión.  

Denunció  que el Consejo Seccional de la Judicatura no respondió de  fondo su solicitud con lo cual vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la carrera  judicial.  

Por  tales motivos acudió a la jurisdicción constitucional y  solicitó que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander que le permitan continuar en el proceso de selección.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto del 18 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada.  

El  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander  solicitó negar la protección constitucional reclamada.  Indicó que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda  vez que no se han agotado los medios ordinarios de defensa dispuestos  por el legislador. Además, no se acreditó la  concurrencia de un perjuicio irremediable.  

Así  mismo, precisó que desde la inscripción, los  accionantes aceptaron de manera libre y voluntaria las normas del  concurso. Para el caso concreto, BRAYAN  SEBASTIÁN ALCOCER RIOS  se escribió a la Convocatoria 4 de 2017 y, por ende, se sujetó  a las reglas contenidas en los  Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 del 6 de octubre de 2017.  

El  Tribunal  negó  el amparo. Expuso  que éste se torna improcedente para atacar actos  administrativos como los reprochados, dada la existencia de un  mecanismo judicial ordinario al que puede acudir la demandante,  máxime cuando su inadmisión al concurso de méritos  no fue caprichosa o arbitraria, sino fruto de la aplicación de  la norma que lo rige.  

A  la par, señaló que en Resolución CSJSAR19-5 del  16 de enero de 2019, la entidad accionada contestó la petición  del accionante y, por ello, declaró que la vulneración  se superó.  

BRAYAN  SEBASTIÁN ALCOCER RIOS impugnó el fallo, sin indicar el  motivo de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Los  Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 del 6 de octubre de 2017 son  las normas rectoras  de la Convocatoria 4 de 2017. En éstos se establecieron los  requisitos para optar por los empleos ofertados. Así, por  ejemplo, su artículo 2.2 señaló que «los  requisitos mínimos para el cargo de Escribiente de Juzgado  Municipal Nominado  Haber  aprobado un (1) año de estudios superiores y tener un (1) año  de experiencia relacionada».  

Quiere  decir lo anterior que la censura se postula respecto de los  mencionados acuerdos y, en consecuencia, la solicitud de amparo  constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el  artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual,  el excepcional mecanismo de protección no resulta viable  cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y  abstracto.  

El  referido es un acto administrativo de ese tipo, por cuanto establece  reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de  antemano.  

Por  otra parte, se advierte que la decisión por medio de la cual  se excluyó  del concurso de méritos a BRAYAN  SEBASTIÁN ALCOCER RIOS y se resolvió de forma adversa  su reclamación está  contenida en la Resolución CSJSAR19-5  del 16 de enero de 2019.  En  ese orden, manifiesto es que puede  refutar su contenido a través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), cuya  caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C), para  controvertirla.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991).  

Al  margen de lo anterior, la  determinación del Consejo Seccional de la Judicatura no se  advierte caprichosa o arbitraria, en tanto actuó  conforme a las reglas de la convocatoria,  pues acorde con los medios de convicción allegados al trámite  se acreditó que el accionante no cargó en debida forma  los documentos que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos  mínimos establecidos para el cargo al que aspiró. En  ese orden, es palpable que era su responsabilidad verificar que la  documentación quedara debidamente cargada en la página  al momento de su inscripción. No obstante, ello no ocurrió  y, por tal razón, fue inadmitido.  

Tal  conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional  al señalar que «las  instituciones públicas o privadas pueden  exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto  tipo de formación especializada para desempeñar  específicas tareas;  por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los  requisitos que han sido previstos por la institución, no  vulnera derechos fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los  candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales  requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en  igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente  se haya tomado con base en la consideración objetiva del  cumplimiento de las reglas aplicables» (Cfr.  CC T-572 de 2015).  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 31 de enero de 2019 proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo  solicitado por  BRAYAN SEBASTIÁN ALCOCER RIOS.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *