STP14721-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14721-2019  

Radicación  n.° 107443  

(Aprobación  Acta No. 289)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Jairo  Santibáñez Hernández  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, con ocasión de la mora en remitir  el expediente 11001600072120150070301 para el reparto entre los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás partes e  intervinientes en el referido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Jairo  Santibáñez Hernández  solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición,  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Manifiesta que el 21 de marzo de  2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con  Funciones de Conocimiento lo condenó en el marco del proceso  penal número 11001600072120150070301.  

El 12 de julio de 2019, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  confirmó la decisión apelada por el accionante, luego  de lo cual este interpuso el recurso de casación.  

El 20 de septiembre de 2019, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró desierto el referido recurso extraordinario porque  este debió ser sustentado mediante apoderado judicial.  

En consecuencia, el pasado 9 de  agosto el accionante solicitó a la autoridad accionada que  remitiera las diligencias para el reparto entre los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y así poder  solicitar los respectivos subrogados penales o beneficios a los que  pueda tener derecho.  

Censura que al momento de la  interposición de esta demanda, el proceso penal número  11001600072120150070301 permanecía en la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Por estos motivos, solicita que se  ordene «a  la entidad accionada se sirva de remitir las diligencias a la Oficina  de Asignaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca), para la  vigilancia y control de la pena».1  

Como pruebas, aportó copia de  la consulta del proceso penal radicado 11001600072120150070301 en el  Sistema de actuaciones de la Rama Judicial, y del memorial por medio  del cual solicitó que se devolviera el expediente.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES  ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá remitió copia de las decisiones          emitidas dentro del proceso penal 11001600072120150070301,3          del oficio T4-562-MNS de 9 de agosto de 2019, mediante el cual          respondió una solicitud del apoderado de confianza del          accionante, encaminada a obtener copia de la sentencia de segunda          instancia,4          y del oficio T-4-MNS-895 de 18 de octubre siguiente, mediante el          cual se regresó el expediente del proceso penal          11001600072120150070301 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de          Bogotá con Funciones de Conocimiento.5  

            

2. La Procuraduría 232 Judicial Penal I de          Bogotá solicitó denegar el amparo invocado pues no          hubo irregularidades en el trámite censurado, pues el          expediente fue remitido cuando la sentencia quedó          ejecutoriada.6  

            

3. La Fiscalía 206 delegada ante los Jueces          Penales del Circuito de Bogotá afirma que esta autoridad no          es la competente para cumplir con las pretensiones del accionante.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Jairo Santibáñez  Hernández contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si en relación con el trámite  de devolución del expediente 11001600072120150070300 por parte  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, se vulneraron los derechos fundamentales del  accionante.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, a  partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala  constata que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá regresó el  expediente 11001600072120150070300 al Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento cuando  quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria de segunda  instancia.  

En esa medida, por  cuanto se respetó el debido proceso, la Sala descarta que los  derechos del accionante hayan sido vulnerados, y por ello denegará  el amparo invocado.  

De todas formas  conviene precisar que en todo caso que, como la  pretensión del accionante se satisfizo durante las presentes  diligencias, operó la carencia actual de objeto.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado          por Jairo Santibáñez          Hernández contra la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          por las razones anotadas en precedencia,          aclarando que en relación con la          pretensión del accionante operó la carencia actual de          objeto.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 4.  

2          Folios 5 a 7.  

3          Folios 26 a 54.  

4          Folio 55.  

5          Folio 56 vto.  

6          Folios 58 a 60.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *