STP2460-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP2460-2019  

Radicación  n.° 103016.  

Acta n.° 56  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante, ULDARICO  RODRÍGUEZ AGUIRRE,  contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio  negó el amparo promovido por el apelante contra la Unidad de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Caquetá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al  debido proceso y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante narró que, mediante Acuerdo 003 de 1993, el Consejo  Superior de la Judicatura creó, entre otros, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Caquetá, compuesto por dos  salas: la Jurisdiccional Disciplinaria y la Administrativa. Ambas  disponían de una secretaría común, integrada por  el secretario, un oficial mayor, un escribiente y un citador.  

Comentó  que, a través de Acuerdo 004 de 9 de junio de 1998, fue  nombrado escribiente de la Secretaría de la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en  provisionalidad. Ese mismo día tomó posesión.  

Explicó  que, por Acuerdo PSAA08-4591 de 2008, el Consejo Superior de la  Judicatura ordenó que las Salas Administrativas de los  Consejos Seccionales prepararan el proceso de selección para  la provisión de los cargos de empleados de carrera, tanto de  los mismos Consejos Seccionales como de las Direcciones Seccionales  de Administración Judicial.  

En  consecuencia, dijo, el Consejo Seccional de Caquetá emitió  el Acuerdo 393 de 9 de septiembre de 2009, por cuyo medio convocó  a concurso de méritos destinado a la conformación del  registro seccional de elegibles para los cargos de empleados de  carrera de dicha Corporación. Se ofertaron todas las plazas  existentes en secretaría, a saber: secretario, oficial mayor,  escribiente y citador. A través de Resolución número  78 de 5 de mayo de 2016, se conformó el registro de elegibles  para el puesto de escribiente nominado.  

Ilustró  que, mediante Acuerdo PSAA16-10559 de 9 de agosto de 2016, el Consejo  Superior de la Judicatura estableció que las Salas  Administrativas de los Consejos Seccionales se denominarían,  en adelante, «Consejos  Seccionales de la Judicatura».  

Asimismo,  refirió, por medio de Acuerdo PSAA16-10550 de 2016, el cargo  de escribiente de las secretarías comunes de los Consejos  Seccionales de la Judicatura – ocupado actualmente por el promotor –  fue adscrito a las presidencias de aquellas Colegiaturas.  

Según  el demandante, como el cargo ofertado en el concurso fue el de  escribiente  de secretaría,  la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 78 de  2016 no aplica para la plaza que ocupa actualmente, esto es,  escribiente  de presidencia,  la cual pasó a ser de libre nombramiento y remoción por  mandato del Artículo 130 de la Ley 270 de 1996; incluso,  afirmó, el cargo de escribiente  de secretaría simplemente  desapareció.  

Narró  que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá consultó  a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial si, al  adscribirse el cargo de escribiente de secretaría a la  presidencia, es jurídicamente viable utilizar el registro de  elegibles del concurso para la provisión de dicho empleo.  

En  respuesta, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial  conceptuó que, si el cargo de escribiente trasladado de la  secretaría tiene registro de elegibles, deberá  proveerse a las personas que lo conforman. Para el demandante, este  concepto difiere del emitido mediante oficio CJOFI16-4737, de 30 de  noviembre de 2016, con ocasión de un caso similar.  

De  todas formas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá,  el 3 de diciembre de 2018, ofertó el puesto de escribiente  para que los integrantes del registro de elegibles pudieran optar por  él, proceder que el promotor estima vulnerador de su derecho  fundamental al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.  

Por  todo lo anterior, solicitó que no se aplique el registro de  elegibles conformado mediante Resolución número 78 de  2016 para la provisión del cargo que ocupa.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 6 de septiembre de 20181  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, Caquetá,  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela,  solicitando que los accionados se pronunciaran sobre las  pretensiones.  

El  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá  alegó que, previo a publicar como vacante el cargo ocupado por  el actor, consultó a la Unidad de Administración de la  Carrera Judicial la viabilidad de utilizar el registro de elegibles  conformado mediante la Resolución 78 de 2016 para proveerlo,  obteniendo respuesta positiva.  

A  su turno, la directora de la Unidad de Carrera Judicial consideró  que los actos administrativos censurados por el convocante gozan de  presunción de legalidad, hasta que se demuestre lo contrario  en el escenario natural, esto es, la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, donde el tutelante debe interponer acción  de nulidad y restablecimiento del derecho.  

Adicionalmente,  señaló que RODRÍGUEZ  AGUIRRE  no sostuvo que se le estuviera causando algún perjuicio que  amerite la excepcional intervención del juez de tutela.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia profirió  sentencia el 19 de septiembre de 20182,  la cual fue impugnada por el proponente. En proveído de 24 de  octubre del mismo año3,  el Tribunal Superior de aquel distrito judicial decretó la  nulidad de todo lo actuado por dicho Juzgado, ordenando que el  proceso fuera remitido a la Corte Suprema de Justicia, por ser esta  Corporación la competente, sin afectar las pruebas obrantes  hasta ese momento.  

En  auto de 8 de noviembre de 20184,  una magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta  Colegiatura admitió la demanda y comunicó lo pertinente  a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa;  asimismo, vinculó a los integrantes de la lista de elegibles  para el cargo de escribiente del Consejo Seccional de la Judicatura  de Caquetá, para que se pronunciaran sobre el pedimento del  promotor.  

Las  partes rindieron los mismos informes que presentaron en la actuación  anulada, pues su validez permaneció incólume.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo de 21 de noviembre de 20185,  negó el amparo, tras indicar que el acto administrativo  cuestionado por esta vía goza de una presunción de  legalidad que no puede ser desconocida por el juez de tutela, pues  ello solo puede ocurrir en la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.  

De  otra parte, tuvo en cuenta que Uldarico Rodríguez no ha sido  retirado de sus labores, por lo que el agravio que denuncia aún  no ha ocurrido; empero, ante una eventual declaratoria de  insubsistencia, dijo, cuenta con otros mecanismos idóneos y  eficaces para permanecer en su puesto de trabajo.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al accionante mediante Oficio n.°  OSSCL n.° 88702, de 12 de diciembre de 20186.  RODRÍGUEZ  AGUIRRE impugnó  la decisión al señalar que «no  está conforme con la misma»;  sin embargo, manifestó no conocer su contenido, pues no le  entregaron copia del fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20177  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela fue concebida por el Constituyente de 1991  como un mecanismo preferencial para proteger los derechos  fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o  también por los particulares. En todo caso, para su  procedencia es menester que no exista otro medio ordinario o  extraordinario de defensa.  

Como  se anticipó en el acápite de antecedentes, ULDARICO  RODRÍGUEZ AGUIRRE,  mediante la tutela, censura la actuación administrativa que  adelanta el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en  el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo  393 de 2009. Concretamente, se muestra inconforme con el concepto  emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial  el 22 de diciembre de 2017, según el cual, los integrantes de  la lista de elegibles consolidada en la Resolución No. 78 de  2016 podrán optar por el cargo de escribiente nominado que  actualmente ocupa el accionante, conclusión a la que afirma se  llegó por tener en cuenta jurisprudencia no aplicable a su  caso.  

Considera  que el criterio adoptado por las demandadas conculca sus derechos  fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, pues, a  su modo de ver, la plaza que ocupa en provisionalidad fue suprimida  del concurso, pasando a ser de libre nombramiento y remoción.  

Sin  que sea necesario entrar a analizar si al promotor le asiste razón,  la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente, porque  las actuaciones administrativas que aquí tilda de irregulares  pueden ser demandadas mediante las acciones contempladas en el Código  de Procedimiento Administrativo, en tanto son los jueces de aquella  jurisdicción los únicos legitimados para derruir la  presunción de legalidad de la que gozan aquellos actos.  

La  improcedencia de la acción de tutela frente a actos  administrativos fue analizada por la Corte Constitucional en la  Sentencia T-161 de 2017, así:  

En  este sentido, la Corte ha precisado que (i)  la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la  protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o  vulnerados con ocasión de la expedición de actos  administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos,  tanto administrativos, como judiciales para su defensa;  (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo  transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda  evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii)  que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender  la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del  Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo  8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Adicionalmente, se ha señalado que cada acción  constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones  del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos  establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio  irremediable.  

Como  viene de verse, la inconformidad del actor bien puede ventilarse  mediante cualquiera de las acciones que consagra el Código  Contencioso Administrativo, en cuyo desarrollo puede solicitar  medidas cautelares (Art. 309. L. 1437/2011). Por consiguiente,  ninguna duda emerge en cuanto a la inobservancia del carácter  residual de esta acción.  

Finalmente,  el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, pues de lo narrado en el escrito se advierte  que Rodríguez Aguirre aún ocupa el cargo de escribiente  del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, situación  que no amerita ni siquiera la intervención temporal por parte  del juez constitucional.  

Los  anteriores argumentos son, a juicio de la Sala, suficientes para  confirmar la sentencia confutada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 45 del cuaderno del Juzgado.  

2          Ver          folio 58 del cuaderno del Juzgado.  

3          Ver folio 4 del cuaderno de primera instancia.  

4          Ver          folio 15. Ibidem.  

5          Ver folio 60 del cuaderno de primera instancia.  

6          Ver folio 70 del cuaderno de primera instancia.  

7          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

      

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