STP16531-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16531-2019  

Radicación  108044  

(Aprobado  Acta No.321)  

Bogotá  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de  LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ en procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados las autoridades, partes e  intervinientes del proceso penal  11001-60-00-882-2017-00005-01  seguido contra el accionante.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, contra LEONARDO  LUIS PINILLA GÓMEZ  se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de  2004, por el delito de concusión en calidad de interviniente,  cuyo  conocimiento fue asignado al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento.  

El  7 de julio de 2019, el actor suscribió preacuerdo con la  Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, el que fue verificado y aprobado por el  Juzgado de Conocimiento el día 30 del mismo mes.  

El  6 de agosto de 2019, conforme los términos del preacuerdo, fue  proferida sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por la  defensa del actor –apelante único- por «negarse  al reconocimiento del art. 16 de código Penal relativo a la  extraterritorialidad de la ley penal colombiana (se pretende que en  Colombia se reconozca como válido el tiempo que [su] prohijado  cumplió en Estados Unidos de América) y por negarse la  concesión de la prisión domiciliaria (ambas solicitadas  en sede de traslado del art. 477 del C. de P.P.)».  

En  decisión del 6 de noviembre de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de la  actuación a partir del preacuerdo, inclusive, al considerar  que el Juzgado no debió aprobarlo, ya que el ente investigador  no tuvo en cuenta la sanción consagrada en el art. 404 del  Código Penal, para efectuar la dosificación punitiva.  Luego de realizar el respectivo cálculo, el Tribunal determinó  que la rebaja punitiva fue otorgada por debajo del tope mínimo   legalmente imponible, según las previsiones de los arts. 30  inciso 3º, 60, 61 y 404 de la Ley 599 de 2000, por lo que  estableció que la negociación desborda las facultades  de la Fiscalía.  

Argumentó  el peticionario que esta última decisión quebranta sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

Lo  anterior por cuanto, i)  se dio aplicación al precedente C.C SU-479, 15 Oct. 2019, «que  es posterior a la sentencia»  proferida en primera instancia contra el accionante, de ahí  que vulnera el principio de legalidad, según afirma, al exigir  que a su prohijado se le tenga como coautor y no como interviniente  en el delito de concusión, ii)  atenta  contra el principio de la no  reformatio in pejus  pues la nulidad tiene como consecuencia reformar la sentencia para  imponer una pena superior a la preacordada y, iii)  señaló que existen «multiplicidad  de asuntos equiparables»,  en los que la Corte Suprema de Justicia «ha  avalado preacuerdos similares».  

En  consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto del 6 de  noviembre del año que avanza proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, proceda a  resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia  de primera instancia, para lo cual pidió se ordene la  constitución de una nueva sala de decisión, puesto que  la anterior ya emitió pronunciamiento.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del  20  de noviembre de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos aludidos  

1.  El Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Concomiendo, luego de hacer un recuento de las actuaciones  llevadas en el trámite cuestionado, defendió su  legalidad y estimó que la inconformidad planteada en la  presente acción constitucional no recae sobre las posturas de  ese despacho, por lo que solicitó denegar la tutela.  

2.  La Procuraduría 359 Judicial II Penal estimó que carece  de legitimidad por pasiva, por lo que se debe desestimar el amparo.  Informó que en el proceso penal criticado, no se opuso a las  pretensiones que tanto la defensa como la Fiscalía incoaron  ante el Juez de Conocimiento, como tampoco interpuso recursos contra  la decisión adoptada.  

3.  La Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, indicó que la defensa concurrió  como único apelante de la sentencia de primer grado y, en su  impugnación, en modo alguno, fue planteada la nulidad, por lo  que estima se vulneró el principio de la no  reformatio in pejus,  máxime cuando esta Corporación ha señalado que  no es posible declarar oficiosamente nulidades.  

Acto  seguido, defendió la legalidad del preacuerdo suscrito con el  accionante y encontró reunidos los presupuestos para que se  acceda al amparo, al concluir que la Corporación accionada  desbordó la competencia fijada en sede de apelación.  

Las  demás partes y vinculados guardaron silencio durante el  término concedido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000,  es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Encuentra  la Corte que la acción de tutela resulta improcedente porque  la actuación penal se encuentra en curso y es al interior del  mismo donde la defensa de LEONARDO PINILLA GÓMEZ podrá  hacer uso ante Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento de los mecanismos ordinarios y, de  obtener una sentencia desfavorable, promover el recurso  extraordinario de casación contra la decisión que emita  el Tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente  acción de tutela.  

Es  en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del  debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por la parte demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

En ese orden de  ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el  asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Ahora,  respecto de la alegada violación del artículo 13 de la  Carta Política, en tanto señaló el actor que la  Corte Suprema de Justicia ha avalado preacuerdos en similares  condiciones a las suyas, conviene recordar que la independencia  judicial faculta a los funcionarios judiciales para dirimir las  controversias puestas a su consideración de conformidad con la  interpretación de la normativa pertinente.  

Así las  cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podría  quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un  determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él  mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares,  siempre que no justifique fundadamente la razón de la  modificación del criterio.  

En  el caso objeto de estudio, si bien el representante de LEONARDO LUIS  PINILLA GÓMEZ indicó que en asuntos similares esta  Corporación ha aprobado preacuerdos como los presentados por  la Fiscalía  y el accionante al interior del proceso penal  cuestionado, lo cierto es que no señaló expresamente  las decisiones a las que hizo alusión, por tanto, no es  posible determinar la vulneración a esta garantía  fundamental.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al  expediente a cargo del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la acción de tutela presentada por  el apoderado de LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al expediente a cargo del  Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función  de Conocimiento.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

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