Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16531-2019
Radicación 108044
(Aprobado Acta No.321)
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal 11001-60-00-882-2017-00005-01 seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, contra LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, por el delito de concusión en calidad de interviniente, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
El 7 de julio de 2019, el actor suscribió preacuerdo con la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el que fue verificado y aprobado por el Juzgado de Conocimiento el día 30 del mismo mes.
El 6 de agosto de 2019, conforme los términos del preacuerdo, fue proferida sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por la defensa del actor –apelante único- por «negarse al reconocimiento del art. 16 de código Penal relativo a la extraterritorialidad de la ley penal colombiana (se pretende que en Colombia se reconozca como válido el tiempo que [su] prohijado cumplió en Estados Unidos de América) y por negarse la concesión de la prisión domiciliaria (ambas solicitadas en sede de traslado del art. 477 del C. de P.P.)».
En decisión del 6 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de la actuación a partir del preacuerdo, inclusive, al considerar que el Juzgado no debió aprobarlo, ya que el ente investigador no tuvo en cuenta la sanción consagrada en el art. 404 del Código Penal, para efectuar la dosificación punitiva. Luego de realizar el respectivo cálculo, el Tribunal determinó que la rebaja punitiva fue otorgada por debajo del tope mínimo legalmente imponible, según las previsiones de los arts. 30 inciso 3º, 60, 61 y 404 de la Ley 599 de 2000, por lo que estableció que la negociación desborda las facultades de la Fiscalía.
Argumentó el peticionario que esta última decisión quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Lo anterior por cuanto, i) se dio aplicación al precedente C.C SU-479, 15 Oct. 2019, «que es posterior a la sentencia» proferida en primera instancia contra el accionante, de ahí que vulnera el principio de legalidad, según afirma, al exigir que a su prohijado se le tenga como coautor y no como interviniente en el delito de concusión, ii) atenta contra el principio de la no reformatio in pejus pues la nulidad tiene como consecuencia reformar la sentencia para imponer una pena superior a la preacordada y, iii) señaló que existen «multiplicidad de asuntos equiparables», en los que la Corte Suprema de Justicia «ha avalado preacuerdos similares».
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto del 6 de noviembre del año que avanza proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, proceda a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, para lo cual pidió se ordene la constitución de una nueva sala de decisión, puesto que la anterior ya emitió pronunciamiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 20 de noviembre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos
1. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Concomiendo, luego de hacer un recuento de las actuaciones llevadas en el trámite cuestionado, defendió su legalidad y estimó que la inconformidad planteada en la presente acción constitucional no recae sobre las posturas de ese despacho, por lo que solicitó denegar la tutela.
2. La Procuraduría 359 Judicial II Penal estimó que carece de legitimidad por pasiva, por lo que se debe desestimar el amparo. Informó que en el proceso penal criticado, no se opuso a las pretensiones que tanto la defensa como la Fiscalía incoaron ante el Juez de Conocimiento, como tampoco interpuso recursos contra la decisión adoptada.
3. La Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la defensa concurrió como único apelante de la sentencia de primer grado y, en su impugnación, en modo alguno, fue planteada la nulidad, por lo que estima se vulneró el principio de la no reformatio in pejus, máxime cuando esta Corporación ha señalado que no es posible declarar oficiosamente nulidades.
Acto seguido, defendió la legalidad del preacuerdo suscrito con el accionante y encontró reunidos los presupuestos para que se acceda al amparo, al concluir que la Corporación accionada desbordó la competencia fijada en sede de apelación.
Las demás partes y vinculados guardaron silencio durante el término concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Encuentra la Corte que la acción de tutela resulta improcedente porque la actuación penal se encuentra en curso y es al interior del mismo donde la defensa de LEONARDO PINILLA GÓMEZ podrá hacer uso ante Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento de los mecanismos ordinarios y, de obtener una sentencia desfavorable, promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el Tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela.
Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto señaló el actor que la Corte Suprema de Justicia ha avalado preacuerdos en similares condiciones a las suyas, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los funcionarios judiciales para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
Así las cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares, siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio.
En el caso objeto de estudio, si bien el representante de LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ indicó que en asuntos similares esta Corporación ha aprobado preacuerdos como los presentados por la Fiscalía y el accionante al interior del proceso penal cuestionado, lo cierto es que no señaló expresamente las decisiones a las que hizo alusión, por tanto, no es posible determinar la vulneración a esta garantía fundamental.
Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente a cargo del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado de LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al expediente a cargo del Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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