STP2446-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2446-2019  

Radicación  n°. 102987  

Acta  51  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante JOSUÉ  MARTÍNEZ ROMERO,  contra el fallo  proferido el 24 de enero del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que negó el amparo constitucional invocado contra los  JUZGADOS SÉPTIMO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial y SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE FACATATIVÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO que el 10 de agosto  de 2018, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la prisión  domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia; decisión  que apelada, fue confirmada el 7 de diciembre siguiente, por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá.  

Señaló  que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración  las condiciones personales y sociales de sus menores hijos, al igual  que la capacidad laboral y económica de su esposa, a lo que se  suma que cumple los requisitos para la concesión del aludido  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

En ese contexto,  solicitó el amparo de los derechos a la igualdad y de los  niños y en consecuencia, que se revocaran las providencias del  10 de agosto y 7 de diciembre de 2018 y se le concediera la prisión  domiciliaria.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que las autoridades demandadas no incurrieron en vía  de hecho, pues analizaron en debida forma la situación  jurídica planteada y determinaron que no era procedente  acceder a las pretensiones del hoy demandante, a lo que se suma que  se acude a la acción constitucional, pese a que MARTÍNEZ  ROMERO puede volver a solicitar el aludido mecanismo sustitutivo de  la pena privativa de la libertad.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, sin argumentación  adicional1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues corre el  demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de  las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido  acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

En  el presente evento, JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO cuestiona por  vía de tutela la decisión emitida el 10 de agosto de  2018, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de  Bogotá en la que le negó la concesión de la  prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia;  decisión que apelada fue confirmada el 7 de diciembre  siguiente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento  de Facatativá (Cundinamarca).  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  acorde con lo señalado por la primera instancia, revisadas las  providencias cuestionadas y que son el motivo de inconformidad en el  presente asunto, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía  de hecho en los términos que plantea el actor, toda vez que se  observa que tanto el Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas de Bogotá como el Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento de Facatativá, tuvieron en consideración  las normas que regulan la prisión domiciliaria y concluyeron  que no era procedente su concesión, por cuanto el hoy  demandante fue condenado por un delito en el que la víctima  era menor de edad y no se encontraba acreditada la calidad de padre  cabeza de familia.  

En  efecto en la decisión del 10 de agosto de 2018, el juez  ejecutor, luego de indicar las normas que regulan el aludido  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, señaló:  

[…]  Respecto a la calidad de padre cabeza de familia del condenado, según  lo manifestado en el informe de visita domiciliaria, por la asistente  social que practicó la visita domiciliaria ordenada por este  despacho para verificar las condiciones de la menor […] y de  […] de 21 años en condición de discapacidad,  ambos hijos del penado, esta no se encuentra acredita (sic), pues en  el caso de la hija menor de edad está bajo el cuidado y  protección de su progenitora la señora […],  quien se encargar de satisfacer las necesidades básicas de la  menor, le brinda los cuidados, atención en el suministro de  alimento y atención general, recibiendo además el apoyo  de su núcleo familiar, igualmente en cuanto a […]  determina el informe en mención que se encuentra  institucionalizado por cuenta de la Alcaldía Municipal de  Tenjo en la Institución Vida Plena en el municipio de Funza –  Cundinamarca desde el 2 de mayo de 2017, institución en virtud  de la cual la progenitora del menor no debe pagar nada, solo debe  suministrar los implementos de aseo, los cuales costea con su  actividad laboral, además de las visitas periódicas que  hace a su hijo.  

De acuerdo a lo  anterior considera el despacho que el mencionado condenado no ostenta  la calidad de padre cabeza de familia conforme al sentido y alcance  de las normas fundamento de la solicitud, pues sus hijos […],  no se encuentran en estado de abandono, desprotección o  peligro, así como tampoco se encuentran en riesgo sus derechos  fundamentales, pues cuentan con la presencia de su progenitora quien  satisface sus necesidad (sic) básicas, y de quien no obra  prueba (sic) se encuentre en incapacidad física o psíquica  para continuar el cuidado de sus hijos.  

[…]  Adicionalmente, no debe perderse de vista que como quiera que JOSUE  MARTINEZ ROMERO fue condenado por el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Facatativá el 13 de diciembre de 2016, [por  el delito de demanda de explotación sexual comercial con menor  de 18 años],  por hechos ocurridos en julio de 2012, en vigencia de la ley 1098 de  2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, debe darse  aplicación al artículo 199 de dicha normatividad, el  cual contempla lo siguiente: […] “Tampoco procederá  ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo,  salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código  de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”.  

Por  lo anteriormente expuesto y toda vez que no se verifico que el  condenado ostente la calidad de padre cabeza de familia, y con  sujeción a lo dispuesto en el Código de la Infancia y  la Adolescencia, se negará al penado JOSUE MARTINEZ ROMERO la  sustitución de la pena de prisión por la prisión  domiciliaria3.  

Decisión  que apelada fue confirmada el 7 de diciembre de 2018, por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá4.  

Así  las cosas, considera esta Sala, que las decisiones censuradas  responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer de MARTÍNEZ ROMERO que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los jueces  competentes.  

En  ese orden, considera la Sala que las providencias atacadas por vía  de tutela obedecieron al análisis realizado por los Juzgados  en primera y segunda instancia. Por lo tanto, se confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          58 del cuaderno de primera instancia.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          Folio 26 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          17 y ss ibídem.  

      

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