STP2445-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2445-2019  

Radicación  n°. 103185  

Acta  51  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN  IGNACIO MURILLO MENDOZA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el  JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial y el JUZGADO  TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO (TOLIMA),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las  partes en la acción de tutela radicada 2019-00062.  

ANTECEDENTES  

CRISTIAN  IGNACIO MURILLO MENDOZA acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Para  el efecto argumentó que solicitó al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que  se le computara como parte de la pena cumplida el período  comprendido entre el 10 de diciembre de 2014,  -fecha en que se le concedió la libertad por vencimiento de  términos-,  y el 30 de junio de 2006, -época  en la que se emitió sentencia absolutoria-1,  pues se había presentado periódicamente ante las  autoridades.  

Además,  que se le tuviera en cuenta el tiempo transcurrido entre el fallo de  primera instancia y su revocatoria ocurrida el 24 de marzo de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al igual  que la concesión de la prisión domiciliaria, pero en  auto del 16 de julio de 2018, la autoridad en mención, le negó  dicha pretensión.  

Adujo  que contra tal determinación instauró el recurso de  apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus  intereses el 29 de noviembre siguiente, por el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima).  

Agregó  que inconforme con las anteriores determinaciones, acudió a la  acción de tutela, la cual fue asignada a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué que el 4 de febrero del presente  año, le negó la protección invocada.  

Afirmó  que la solicitud de amparo, fue conocida inicialmente por un  magistrado que luego la remitió a otro integrante de la Sala  (sic), quien se encontraba impedido para conocerla, pues en el año  2014 había conocido de una acción de tutela interpuesta  por la víctima en el proceso adelantado en su contra, por lo  que considera que se incurrió en una vía de hecho.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se decretara la nulidad del fallo  de tutela emitido el 4 de febrero de 2019 o en su lugar revocarlo y  conceder el amparo impetrado.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  indicó que la acción de tutela radicada 2019-00062, fue  avocada el 22 de enero del año en curso y en fallo del 4 de  febrero siguiente, se negó y el expediente estaba pendiente de  ser enviado a la Corte Constitucional2.  

2.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué informó que tramitó la demanda de tutela  interpuesta por el hoy accionante, cuyo amparo fue negado el 4 de  febrero de 2019, al no advertir ninguna vulneración a los  derechos de MURILLO MENDOZA3.  

Adujo  que no es procedente la presente solicitud, en razón a que se  ataca el fondo de un fallo de tutela.  

3.  El juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad  de Ibagué refirió que resolvió en forma negativa  la solicitud del actor, relacionada con que se le tuviera como parte  de la pena cumplida un tiempo que estuvo en libertad; decisión  que apelada fue confirmada, sin que se hubieran afectado los derechos  del hoy demandante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN  IGNACIO MURILLO MENDOZA.  

2.  En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta  Corporación como la Corte Constitucional, que no puede  utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la  sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló  las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante evitar  que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de  tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del mismo modo, en  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

Aclarado  lo anterior, para el presente evento se tiene que el accionante  CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA cuestiona por vía de tutela  la decisión emitida el 4 de febrero de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual, le negó  el amparo invocado contra los Juzgados Primero de Ejecución de  Penas del mismo distrito judicial y Tercero Promiscuo Municipal del  Guamo, con ocasión de los autos proferidos el 16 de julio y 29  de noviembre de 2018.  

No  obstante, lo que cuestiona el demandante en esta oportunidad es el  contenido  del fallo de tutela dictado en primera instancia por la Corporación  demandada, pues señaló que en su caso era procedente el  amparo invocado, en la medida que las autoridades allí  demandadas habían incurrido en vía de hecho, pues no  habían tenido como como parte de la pena cumplida un período  que estuvo en libertad, por lo que se concluye que al acudir a la vía  de amparo, lo que pretende CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA es  generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de  fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones  precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que de ninguna manera se verifica en este asunto.  

Además,  si el demandante pretendía criticar el contenido de la  decisión referida, era su deber impugnarla y no lo hizo. No  obstante, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la  revisión  del respectivo fallo, pues de acuerdo con lo informado por la  secretaria de la Corporación demandada, el expediente está  pendiente de ser enviado a la alta Corporación, a la que puede  acudir con tal propósito.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20154,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

Así  las cosas, las pretensiones del actor no pueden prosperar frente a  los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo  de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes  reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de  fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una  nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la  revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de  defensa idóneo para solucionar la temática aquí  propuesta, al que no acudieron los demandantes.  

En ese orden, lo  procedente en este caso, es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          cual fue revocada el 24 de marzo de 2017, por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Ibagué.  

2          Folio          75 de la actuación.  

3          Folio          86 y ss ibídem.  

4          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

      

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