Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2438-2019
Radicación N°. 102891
Acta 51
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de EMILIA ESTHER MERCADO DE RÍOS, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicación 2016-00230.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
EMILIA ESTHER MERCADO DE RÍOS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a que se reconociera y pagara una pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, así como el retroactivo causado y los intereses moratorios, trámite que se adelantó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 28 de septiembre de 2016 no accedió a las pretensiones invocadas.
Informa que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 14 de agosto de 2018, confirmó la determinación de primer grado.
Cuestiona que la providencia del ad quem no se encuentra en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, por cuanto «en principio, el a quo proyectó como objeto de la litis determinar si la demandante había cumplido con la carga pensional para acceder al régimen de transición que consagra la ley (Acuerdo 049 -90 y el 758-90) y sí (sic) le asistía responsabilidad por su no cobro coactivo, sin embargo se pasó por alto esta segunda circunstancia».
Agrega que dejó de valorar las pruebas, concretamente el «oficio del 23-04-14 (DJN-SAT-FE-CC) donde se acreditó que (…) Colpensiones, no realizó cobro coactivo alguno en contra de la Fundación Hospital Infantil San Francisco de Paula, que la trabajadora había cumplido con el tiempo necesario para pensionarse (21 años, 4 meses y 23 días) de acuerdo a la Resolución 006 del 30-11-01 y que el empleador dejo (sic) de existir por Resolución 132 del 31-08-2.010, era claro concluir que ley (sic) la actora había cumplido con el tiempo laboral exigido por ley y que la falta de semanas cotizadas eran del resorte de Colpensiones».
Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 14 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y, en su lugar, se reconozca la pensión de vejez.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que el tutelante desconoció la condición de subsidiariedad, pues se advirtió que EMILIA ESTHER MERCARDO DE RÍOS no instauró el recurso de casación que procedía contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual era el instrumento idóneo para controvertir la decisión del juez colegiado.
Agregó que la accionante no hizo uso del recurso por su propia incuria, por lo que no puede ahora pretender a través de la acción de constitucional remediar su actuar. Además, indicó que la tutela no fue concebida para revivir términos u oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes intervinientes en los procesos judiciales.
Aclara que si bien se solicitaron copias de las providencias no fueron allegadas al trámite antes de dictarse sentencia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la accionante a través de correo electrónico, en el que expresó que no se le dio copia de la providencia, con lo que se vulnera su derecho al debido proceso, por lo tanto impugna la decisión y solicitó se revoque lo resuelto y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
En este asunto, EMILIA ESTHER MERCADO DE RÍOS desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla podía – y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela12. No siendo de recibo el argumento de que no puede por su edad soportar la duración del trámite de casación.
Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de la aludida condición, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó el Tribunal accionado, luego de analizar la relación de semanas cotizadas, que:
Como se puede apreciar las semanas laboradas por la accionante durante toda su vida laboral totalizan 878.98 semanas lo que obliga a concluir que esta no cumple con la intensidad de semanas que exige la primera alternativa del literal B artículo 12 del acuerdo 049 del 1990, esto es 1000 semanas en cualquier tiempo. Por otra parte, respecto de la otra opción o alternativa en el precepto en cita, esto es el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1990, consistente en tener sufragadas 500 semanas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima que eran 60 años, que en el presente caso corresponde del periodo que va desde 5 de enero de 1978 hasta el mismo día y mes de 1998, se tiene que la activa registra dentro dicho interregno un total de 241.27 semanas, conforme a lo anterior resulta palmario que tal como lo encontró probado el a quo, la actora no tiene derecho que se le reconozca pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año por cuanto a más de no tener 1000 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, no cuenta con 500 semanas de aporte durante las dos últimas décadas que anteceden al cumplimiento de la edad mínima que eran 55 años de edad, cumple anotar que para la Sala no resulta de recibo lo expresado por el vocero judicial de la activa al sustentar el recurso de alzada concerniente que el DVD allegado al expediente contentivo del fallo de la entonces Sala Primera de decisión laboral de esta Corporación dentro del proceso ordinario seguido entre Betty María Noriega Gutiérrez contra Colpensiones, radicado 52742 …. posee similitudes con el presente proceso, pues lo cierto es que si bien en dicha contienda judicial, quien fungía como demandante igual que la señora Emilia Mercado de Ríos, laboró por varios años en la Fundación Hospital Infantil San Francisco de Paula, lo cierto es que en aquel litigio se logró demostrar la existencia de periodos en mora interrumpidos del 1° de junio de 1995 al 30 de enero del 2009 y semanas contabilizadas deficientemente en número de 108.57 semanas. Semanas que al contabilizarse con la 998.7 semanas que tenía registrada en su historia laboral sobrepasaban el volumen de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, situación que no se acompasa con la vivida por la actora pues como quedó explicado en párrafos precedentes, ésta no colma la densidad de semanas exigidas, ni siquiera contabilizándose los aportes en mora y no contabilizados que en su momento se detallaron, con arreglo a todo lo reflexionado y descrito no queda otro camino que absolver a la demandada de los cargos dirigidos en su contra, como esa fue la decisión tomada en primer nivel, se confirmará…
Así las cosas, ninguna afectación de las garantías de la demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).