STP2438-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2438-2019  

Radicación  N°. 102891  

Acta  51  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de EMILIA  ESTHER MERCADO DE RÍOS,  contra  el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA  y el  JUZGADO  12 LABORAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Trámite al cual se vinculó a las partes  e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicación  2016-00230.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

EMILIA  ESTHER MERCADO DE RÍOS  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO  PROCESO,  presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

Del  escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se  extrae que la promotora presentó demanda ordinaria laboral  contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, con miras a que se reconociera y pagara una pensión  de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, así como el  retroactivo causado y los intereses moratorios, trámite  que se adelantó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de  Barranquilla, despacho que en sentencia de 28 de septiembre de 2016  no accedió a las pretensiones invocadas.  

Informa  que apeló  la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en  providencia de 14 de agosto de 2018, confirmó la determinación  de primer grado.  

Cuestiona  que la providencia del ad quem no se encuentra en consonancia con los  hechos y pretensiones de la demanda, por cuanto «en principio,  el a quo proyectó como objeto de la litis determinar si la  demandante había cumplido con la carga pensional para acceder  al régimen de transición que consagra la ley (Acuerdo  049 -90 y el 758-90) y sí (sic) le asistía  responsabilidad por su no cobro coactivo, sin embargo se pasó  por alto esta segunda circunstancia».  

Agrega  que dejó de valorar las pruebas, concretamente el «oficio  del 23-04-14 (DJN-SAT-FE-CC) donde se acreditó que (…)  Colpensiones, no realizó cobro coactivo alguno en contra de la  Fundación Hospital Infantil San Francisco de Paula, que la  trabajadora había cumplido con el tiempo necesario para  pensionarse (21 años, 4 meses y 23 días) de acuerdo a  la Resolución 006 del 30-11-01 y que el empleador dejo (sic)  de existir por Resolución 132 del 31-08-2.010, era claro  concluir que ley (sic) la actora había cumplido con el tiempo  laboral exigido por ley y que la falta de semanas cotizadas eran del  resorte de Colpensiones».  

Acude  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene  dejar sin valor y efecto la sentencia dictada  el 14 de agosto de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y, en  su lugar, se reconozca la pensión de vejez.  

    

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado, luego de señalar que el tutelante desconoció  la condición de subsidiariedad, pues se advirtió que  EMILIA ESTHER MERCARDO DE RÍOS no instauró el recurso  de casación que procedía contra la sentencia que  profirió el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual era el  instrumento idóneo para controvertir la decisión del  juez colegiado.  

Agregó  que la accionante no hizo uso del recurso por su propia incuria, por  lo que no puede ahora pretender a través de la acción  de constitucional remediar su actuar. Además, indicó  que la tutela no fue concebida para revivir términos u  oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes  intervinientes en los procesos judiciales.  

Aclara  que si bien se solicitaron copias de las providencias no fueron  allegadas al trámite antes de dictarse sentencia.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por la accionante  a través de correo electrónico,  en el que expresó que no se le dio copia de la providencia,  con lo que se vulnera su derecho al debido proceso, por lo tanto  impugna la decisión y solicitó se revoque lo resuelto y  se acceda a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

En  este asunto, EMILIA ESTHER MERCADO DE RÍOS desconoció  la condición general de subsidiariedad  de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla podía –  y no lo hizo – acudir  al extraordinario recurso de casación.  Ese es el mecanismo  idóneo para atacar las supuestas falencias que alega  ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela12.   No siendo de recibo el argumento de que no puede por su edad  soportar la duración del trámite de casación.  

Por  ende, ante la ausencia de esa condición general de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se  puede avalar el desconocimiento de la aludida condición,  porque la tutela fue instituida para la protección de los  derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la  cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los  mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Esa  situación torna  improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data  que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se  hiciera abstracción de los aludidos requisitos de  procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación  de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del  amparo, pues con claridad explicó el Tribunal accionado, luego  de analizar la relación de semanas cotizadas, que:  

Como  se puede apreciar las semanas laboradas por la accionante durante  toda su vida laboral totalizan 878.98 semanas lo que obliga a  concluir que esta no cumple con la intensidad de semanas que exige la  primera alternativa del literal B artículo 12 del acuerdo 049  del 1990, esto es 1000 semanas en cualquier tiempo. Por otra parte,  respecto de la otra opción o alternativa en el precepto en  cita, esto es el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1990,  consistente en  tener sufragadas 500 semanas dentro de los últimos  veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima  que eran 60 años, que en el presente caso corresponde del  periodo que va desde 5 de enero de 1978 hasta el mismo día y  mes de 1998, se tiene que la activa registra dentro dicho interregno  un total de  241.27 semanas, conforme a lo anterior resulta palmario  que tal como lo encontró probado el a quo, la actora no tiene  derecho que se le reconozca pensión de vejez bajo las  previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del  mismo año por cuanto a más de no tener 1000 semanas  cotizadas durante toda su vida laboral, no cuenta con 500 semanas de  aporte durante las dos últimas décadas que anteceden al  cumplimiento de la edad mínima que eran 55 años de  edad,  cumple anotar que para la Sala no resulta de recibo lo  expresado por el vocero judicial de la activa al sustentar el recurso  de alzada concerniente que el DVD allegado al expediente contentivo  del fallo de la entonces Sala Primera de decisión laboral de  esta Corporación dentro del proceso ordinario seguido entre  Betty María Noriega Gutiérrez contra Colpensiones,  radicado 52742 …. posee similitudes con el presente proceso,  pues lo cierto es que si bien en dicha contienda judicial, quien  fungía como demandante igual que la señora Emilia  Mercado de Ríos, laboró por varios años en la  Fundación Hospital Infantil San Francisco de Paula, lo cierto  es que en aquel litigio se logró demostrar la existencia de  periodos en mora interrumpidos del 1° de junio de 1995 al 30 de  enero del 2009 y semanas contabilizadas deficientemente en número  de 108.57 semanas. Semanas que al contabilizarse con la 998.7 semanas  que tenía registrada en su historia laboral sobrepasaban el  volumen de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, situación  que no se acompasa con la vivida por la actora pues como quedó  explicado en párrafos precedentes, ésta no colma la  densidad de semanas exigidas, ni siquiera contabilizándose los  aportes en mora y no contabilizados que en su momento se detallaron,  con arreglo a todo lo reflexionado y descrito no queda otro camino  que absolver a la demandada de los cargos dirigidos en su contra,  como esa fue la decisión tomada en primer nivel, se  confirmará…  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías de la  demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone  confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la  providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no  es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar  una discusión que feneció en los cauces  correspondientes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Según la propia Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, «el          derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y          admisión del recurso extraordinario, tratándose de la          parte demandante, corresponde          al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de          la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas,          siempre y cuando mantenga el interés jurídico para          recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando          se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se          debe mirar la incidencia futura,          tomando como          referente la vida probable          o esperanza de vida del interesado.»          (STL1482-2015).      

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