STP2381-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2381-2019  

Radicación  Nº 102848  

Acta 51  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  ARBEY  ESPAÑA contra  el fallo de tutela de 15 de enero de 2019, a través del cual,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, dentro del asunto penal en el que  se le ejecuta la pena de prisión impuesta por los delitos de  actos  sexuales con menor de 14 años e  incesto.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Sostiene que el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva el 13 de marzo de 2015,  lo condenó a 24 (sic) meses de prisión por la conducta  punible de actos sexuales con menor de catorce años en  concurso con incesto y, le negó los subrogados penales.  

Indica que fue  capturado el 14 de marzo de 2014, fecha desde la cual se encuentra  interno en el Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva. Asegura que  el pasado 16 de octubre solicitó ante el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad la  libertad condicional, sin embargo, el 19 del aludido mes la togada se  abstuvo de pronunciarse bajo el argumento de que en auto del 25 de  mayo hogaño había resuelto de manera negativa lo  pedido, decisión que recurrió.  

Refiere que el 14  de noviembre de la presente anualidad ese despacho por tercera vez  adujo que no satisfacía el requisito objetivo de “tiempo”,  razón por la cual resuelve no reponer la decisión y se  abstuvo de conceder la apelación.  

Alega que la  solicitud ha sido elevada en una sola oportunidad y califica de falaz  lo argumentado por el a  quo,  por lo tanto plantea vulneración a su derecho fundamental al  debido proceso. En este orden de ideas, solicita:  

“PRIMERO:  Tutelar mi derecho constitucional fundamental al debido proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, que demuestre cuales han sido las tres peticiones  de libertad condicional que ha presentado dentro del proceso No.  2012-00694.  

TERCERO:  Revocar la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el día 19 de Octubre  de 2018 en la cual resuelve de forma negativa estudiar mi petición  de la concesión de la libertad condicional.  

CUARTO:  Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, dar trámite al recurso de apelación  interpuesto contra el auto que resuelve negar el estudio de la  libertad condicional”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado su  conocimiento, el Tribunal de Superior de Neiva ordenó correr  traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el  derecho de contradicción y aportara la información  pertinente.  

Como consecuencia  de ello, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva manifestó  que, en efecto vigila el cumplimiento de la pena impuesta al  accionante por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento  de la misma ciudad, razón por la cual, el 25 de mayo de 2018,  se pronunció respecto de la petición de libertad  condicional presentada por el actor, sin que haya accedido a la  misma, de conformidad con lo normado en el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, sin que, contra dicha decisión se haya  interpuesto recurso alguno.  

Precisó  que, en dos oportunidades más el demandante ha deprecado su  libertad condicional, sin que se haya concedido dicho subrogado,  ordenando estarse a lo dispuesto en el auto de 25 de mayo de 2018,  situación que evidencia la ausencia de vulneración de  los derechos que le asisten a la señora ARBEY  ESPAÑA,  como  quiera que se han atendido todas las solicitudes presentadas por el  accionante.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El 15 de enero de  2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el  amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial accionada  no incurrió en vía de hecho, puesto que resolvió  la solicitud de libertad condicional de acuerdo con lo previsto en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Refirió  que, las discrepancias valorativas e interpretaciones no pueden  considerarse violatorias de los derechos fundamentales, pues en el  presente caso no confluyen las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, ARBEY  ESPAÑA manifestó  su voluntad de impugnarlo, argumentando que, no se tuvo en cuenta que  la autoridad accionada no demostró las tres oportunidades en  las cuales al parecer, ya que desconoce esa situación, ha  solicitado la libertad condicional, lo que conllevó a que el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva se abstuviera de atender su petición relacionada con  que se le otorgue dicho subrogado penal y se negara a conceder el  recurso de apelación interpuesto contra esa determinación,  evento que vulnera su derecho al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 15  de enero de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva,  al ser su superior funcional, en actuación que vinculó  al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso de estudio, el motivo de la solicitud de amparo recae en  habérsele negado al actor, en su condición de condenado  al interior de un proceso penal, la libertad condicional, a  través de providencia de sustanciación contra la cual  no se le permitió interponer el recurso de apelación,  como quiera que previamente ya se había analizado la  procedencia del beneficio.  

Ha  reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los  servidores públicos tienen la obligación de resolver de  manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos  procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en  ejercicio del derecho de postulación, pues es claro que la  demora injustificada o mal intencionada en responder, o las  contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas  aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el  interesado, violan el debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Carta Política.  

En  ese sentido, no hay discusión que la raigambre constitucional  del derecho de postulación erige en el deber para el  funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

4.  Para el caso, el demandante, amparándose en su calidad de  condenado,  a través de su apoderado, mediante escrito radicado el 19 de  octubre de 2018, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que vigila la sanción  que le fue impuesta por los delitos de actos  sexuales con menor de 14 años  e incesto,  pronunciamiento respecto de la libertad condicional de que trata el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, como quiera que lleva en detención  física más de las 3/5 partes de la pena de 124 meses de  prisión impuesta y, además, cuenta con un adecuado  desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario.  

Solicitud  contestada  por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado a través  de  auto de sustanciación de  ese mismo día,  ordenando estarse a lo resuelto y decidido en la providencia  interlocutoria de 25 de mayo de 2018, en tanto que tal requerimiento  ya había sido resuelto y se encontraba debidamente  ejecutoriado, pues contra la misma no se interpuso recursos, aunado a  que no se aportaron nuevos elementos que permitieran de alguna manera  considerar que se ha cambiado o modificado las condiciones por las  que se decidió no conceder el subrogado requerido, amén  de la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley  1098 de 2006.  

En  efecto, mediante proveído de 25 de mayo de 2018, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  consideró que el accionante no se hacía acreedor a la  libertad condicional, prevista en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  pues  al haber sido condenado ARBEY  ESPAÑA por  la conducta punible de actos  sexuales con menor de 14 años,  cuya perpetración se dio en el mes de agosto de 2011, deviene  clara la aplicación de la prohibición contemplada en el  artículo 199 de dicha normatividad.  

5.  Pues bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Sala irregularidad  alguna en el hecho que mediante auto de sustanciación el  despacho demandado hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en la  providencia de 25 de mayo de 2018, a través del cual negó  al accionante la libertad condicional, como quiera que la nueva  solicitud era reiterativa, en tanto no introducía variante  alguna y, en tal medida el raciocinio jurídico del operador  judicial no tenía ni debía de variar, pues la petición  del 19 de octubre de la misma anualidad se sustentó única  y exclusivamente en la procedencia del mecanismo al cumplir con los  requisitos objetivos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, dejando de lado  la prohibición establecida en el precitado artículo 199  de la Ley 1098 de 2006.  

Además,  necesario resulta recordar que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que la inconformidad de las  partes con las actuaciones de los funcionarios judiciales ha de ser  planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del  escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en la ley, es decir, en el presente caso el desacuerdo  con la negación de la libertad condicional, el actor debió  debatirla mediante los recursos de reposición y apelación  que procedían en contra de la providencia dictada el 25 de  mayo de 2018, sin que así haya procedido.  

6.  Por otro lado, la Sala ha precisado que es deber del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes  resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los  principios de economía procesal, eficiencia y cosa  juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia» (CSJ  STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488)  

Si  ello es así, no constituía deber legal del juez  demandado, haber abordado nuevamente el análisis respecto de  la libertad condicional, en tanto que no  concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que  hicieran variar la decisión adoptada el 25 de mayo de 2018 y  que se encontraba debidamente ejecutoriada.  

Además,  acertado halla la Sala el hecho de que el Juzgado accionado no  concediera el recurso de apelación contra el auto objeto de  controversia, por cuanto, todo proceso judicial tiene un claro  contenido dialéctico, el que, en materia de recursos, se  perfecciona con una concreta controversia entre la decisión  cuestionada -tesis- y el ataque directo que presente contra ella el  censor -antítesis,- postulados que marcan el punto de partida  para que el ad-quem, luego de la valoración de los criterios  enfrentados, emita la determinación que ponga fin al debate  –síntesis-, proceder que en el sub lite no se podía  lograr, pues ninguna discusión se origina contra el auto que  dispone estarse a lo resuelto en  la providencia de 25 de mayo de 2018 frente a la libertad  condicional, si se tiene en cuenta que no se realizó  consideración de fondo sobre el particular a partir de la cual  se pueda analizar y resolver las inconformidades propuestas por el  apelante.  

7. Por otro lado,  si bien, el accionante afirma que el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no demostró las tres  oportunidades en las que ya ha deprecado lo mismo, lo cierto es que,  dicho despacho judicial con la respuesta brindada en este trámite,  aportó la petición de libertad condicional presentada  por la apoderada del accionante no sólo el 19 de octubre de  20181,  sino igualmente, los escritos de fecha 23 de mayo2  y 5 de julio3  de ese mismo año, a través de los cuales ARBEY  ESPAÑA solicitó  el referido subrogado penal, con fundamento en el mismo argumento,  esto es, haber cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta.  

Por tanto, como se  puede observar no es cierto el argumento del accionante referido a  que es procedente resolver de fondo su solicitud de libertad, al no  haberse presentado ninguna otra petición al respecto.  

8.  Así, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas  para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o  subrogados penales, el Juez está en la obligación de  desplegar una argumentación jurídica completa,  justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte  que, el análisis debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda  llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el  requisito de la razonabilidad.  

En  efecto, la decisión judicial objeto de cuestionamiento no  merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada  en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, el  funcionario accionado, advirtió  que, en el caso de ARBEY  ESPAÑA aplica  la prohibición expresa contenida en el artículo 199 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, es decir, que no  constituye una decisión contraria a derecho, sino por el  contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que  imposibilita la intromisión  del juez de tutela.  

Recordemos  lo que ha señalado la Sala de Casación Penal frente al  análisis que deben realizar los jueces para la concesión  de este mecanismo:  

(…) 3.  El  beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas  modificaciones en los últimos catorce años. La Ley 599  de 2000, en su artículo 64 indicaba: (…)  

Desde  muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió  tres requisitos claves para la concesión del beneficio:  

La figura  liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64  del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el  cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta  sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el  condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena  conducta en el sitio de reclusión permita colegir al  funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En  todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en  antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la  dosificación punitiva.  

(..) En cuanto  atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 480 del Código de  Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional  se debe allegar la resolución favorable del Consejo de  Disciplina o en su defecto del director del establecimiento  carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de  reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición  y que califica la conducta (…) como buena.  

Debe advertirse,  que la anterior acreditación no es suficiente para valorar si  se concede o no el subrogado penal pedido, pues  menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar  de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no  con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se  sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.4  (Resalta la Sala)  

(…)  

Adicional  a lo anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en  consonancia con el artículo 68A (modificado sucesivamente por  las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los artículos  26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se  indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay  lugar a beneficios y subrogados penales.  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, “regla general”, que permite al condenado, con el  cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional  y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla  de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en  casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad5.  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”6.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación7.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela8  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración  del principio de non bis in ídem.  

9.  Así las cosas, no se advierte incorrección alguna en  los autos de 25 de mayo y 19 de octubre de 2018, proferidos por el  Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no solo al  negar al accionante la libertad condicional dada la prohibición  que al respecto establece el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006, sino al disponer, estarse a lo resuelto en el primero de los  proveídos, en consideración a que ya se había  estudiado de fondo la petición de conceder dicho subrogado,  sin que con el último requerimiento del actor, se haya alegado  alguna circunstancia diferentes que tornara viable un nuevo análisis.  

Argumentación  que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún  hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor,  obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar  la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo  de la libertad  condicional.  

10. De otra parte,  precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la  acción de tutela no procede para impugnar providencias  judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la  posición judicial porque las vías de hecho son defectos  graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen  el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico,  categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio, conjunto de hipótesis que  no se configuran en este caso.  

11. Así  las cosas, se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió  este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues  se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no  puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo  el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el  accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su  pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez  mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes  esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de  prosperar.  

12. En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar  esta  providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

4.  Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 55 a 70, cuaderno de primera instancia.  

2          Fl. 39 ibídem.  

3          Fl. 48 a 53 ibídem.  

4          Auto de 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casación          Penal, Corte Suprema de Justicia.  

5          Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927. Sala          de Casación Penal.  

6          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

7          Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.:          15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009,          exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

8          Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27          de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12          de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3          de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7          de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de          septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

      

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