STP11189-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11189-2019  

Radicación  No. 105892  

Acta n. ° 203  

Bogotá.  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  la Caja  de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar -,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de mayo de 2019,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Neiva y al Sindicato de Trabajadores  de Comfamiliar Huila – Sintracomfh -.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…]  Expuso que, el 13 de agosto de 2018, interpuso demanda de disolución,  liquidación y cancelación del registro sindical contra  el Sindicato de Trabajadores de Comfamiliar Huila – SINTRACOMFH  -, conforme a los hechos que «fueron orientados tanto al tema  objeto de prueba del respectivo proceso especial, así como a  la realidad sindical de la Caja de Compensación Familiar como  empleadora, con el objetivo de contextualizar al despacho judicial no  solo de la organización sindical demandada sino de: (i) las  diferentes organizaciones sindicales que se encontraban presentes a  la fecha de COMFAMILIAR (ocho en total); (ii) la convención  colectiva vigente con sus respectivas modificaciones y con ello los  derechos convencionales de los cuales gozan los trabajadores  afiliados a la subdirectiva Neiva (sindicato de industria)  SINALTRACOMFA (hoy SINALTRACOMFA SALUD); y (iii) así como los  hechos en los cuales se evidenciaba el abuso del derecho de  asociación y mala fe de los afiliados al sindicato demandado  SINTRACOMFH».  

Adujo que el  asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Neiva; que el 23 de octubre de 2018, la demandada se opuso a las  pretensiones y formuló las excepciones de «falta de  causa para pedir, ausencia de objeto en la demanda y Buena fe de  SINTRACOMFH y mala fe de CONTRAFAMILIAR HUILA».  

Señaló  que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Neiva accedió a las  pretensiones de la demanda, y «ordenó la disolución  y posterior liquidación de SINTRACOMFH al haberse constituido  con fines ilícitos», igualmente dispuso «oficiar  al Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial Huila  para que procediera a la cancelación de la personería  jurídica de aquel», y declaró no probadas las  excepciones formuladas, al encontrar probado que «la  constitución del sindicato se realizó con fines que no  guardan relación con los objetivos de los derechos  constitucionales a la asociación y libertad sindical, por  cuanto se evidenciaba la rotación de los miembros fundadores  en las juntas directivas para obtener fuero sindical dentro de las  organizaciones sindicales conformadas al interior de Comfamiliar del  Huila, […], las cuales actuaban bajo el concepto de carrusel  sindical […]».  

Aseveró  que la parte demandada apeló y la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por  pronunciamiento del 28 de enero de 2019, revocó la sentencia  de primera instancia, al considerar que «en el ordenamiento  jurídico los trabajadores pueden conformar las agremiaciones  sindicales que consideren necesarias, aclarando que si es posible  ordenar la disolución de una organización sindical ante  eventos diferentes a los que específicamente previó el  legislador, así, se ocupó de revisar la prueba  documental en el sentido de verificar si los miembros de las juntas  directivas de los demás sindicatos conformados al interior de  Comfamiliar del Huila, hacían parte a su vez de la junta  directiva del sindicato demandado SINTRACOMFH, concluyendo que entre  el momento de la fundación del último sindicato  constituido con antelación a SINTRACOMFH había  transcurrido tiempo superior al previsto en el literal a) del  artículo 406 del CST y que no encontró prueba que  determinara que la fundación del demandado se había  dado con propósitos diferentes al objeto social que debe  cumplir».  

Advirtió  que la «desatención de la autoridad judicial accionada  respecto de los argumentos expuestos por CONFAMILIAR DEL HUILA […],  constituyen de forma directa una afectación de los derechos  constitucionales fundamentales», atrás invocados, por lo  que «ha incurrido en defecto factico (sic), desconocimiento del  precedente constitucional y violación directa de la  constitución».  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante  decisión adoptada el 22 de mayo del año en curso, negó  por improcedente el presente amparo constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado anotó que la providencia confutada no es  arbitraria ni caprichosa, puesto que contiene el sustento jurídico  pertinente, el cual devino de un adecuado análisis de la  situación fáctica, cuya conclusión fue la  ausencia de prueba que demostrara que la creación del  sindicato demandado obedeció a propósitos ajenos a su  objeto social, más precisamente con fines irregulares,  decisión que tuvo plena observancia de los principios de libre  formación del convencimiento y la sana crítica, por lo  que no resulta procedente la intervención constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó,  con la finalidad que sea revocada, y en su lugar se amparen los  derechos fundamentales deprecados, en consecuencia, se invalide la  decisión de segunda instancia dictada por la autoridad  judicial demandada dentro del proceso laboral de radicado  410013105001201800438, en el sentido de confirmar la adoptada en sede  de primera instancia por el Juzgado Primero Laboral de la ciudad de  Neiva.  

Como  base argumentativa de su pedimento, el opugnador enrostró que  el fallo de tutela recurrido desconoció que la providencia  judicial refutada por vía constitucional presenta defecto de  orden fáctico, comoquiera que la valoración probatoria  plasmada en su parte considerativa no contempló el estudio de  todo el material probatorio aportado en el curso del proceso laboral,  por cuanto las pruebas documentales allegadas demostraban plenamente  el abuso del derecho y la mala fe del sindicato Sintracomfh, el cual  fue constituido para fines diferentes a los que su naturaleza o  finalidad persigue, como lo era que sus fundadores y miembros de las  juntas directivas continuaran gozando de una protección foral  extendida en el tiempo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por la          Caja          de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar –          contra          el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a la providencia calendada 28 de enero de 2019 proferida          por la Sala          Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Neiva, por          medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia          emitida en el proceso laboral especial de radicado 2018-00438 y, en          su lugar, negó las pretensiones de la demanda dirigidas a          obtener la disolución, liquidación y cancelación          del registro sindical de Sintracomfh, se configuran los requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer          grado y concederse el amparo constitucional invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional2.    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente caso se encuentra que la censura constitucional                  propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la                  providencia confutada adolece de defectos de orden fáctico,                  desconocimiento del precedente constitucional y violación                  directa de la constitución, al sostener que el órgano                  jurisdiccional accionado omitió valorar la totalidad de los                  elementos de prueba allegados en legal forma al proceso                  laboral reseñado, de los cuales se desprende que la                  constitución del sindicato demandado se amparó en el                  abuso del derecho, por cuanto su finalidad no se acompasa con la                  naturaleza jurídica de dichas agremiaciones, lo que                  desconoce los postulados de hecho previstos en la sentencia T- 215                  de 2006, que comportan rasgos de similitud con el asunto ventilado                  ante la jurisdicción ordinaria laboral.    

                              

2. En                  cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción                  de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la                  Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción                  de los parámetros reseñados, toda vez que: i) el caso                  tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es                  objeto de debate es la presunta vulneración de derechos                  dotados de carácter fundamental por la propia carta                  política; ii) contra la providencia objeto de censura no                  existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su                  validez o legalidad, máxime si se tiene en cuenta que la                  parte actora agotó todos los recursos de defensa a su                  disposición; iii) la súplica constitucional se                  promovió dentro de un término razonable y                  proporcional, ya que fue instaurada el 8 de mayo de 20195,                  esto es, transcurridos tan solo                  tres (3) meses y nueve (9) días de haberse proferido la                  sentencia de segunda instancia confutada – 28 de enero de                  2019 -; iv) identificó los fundamentos fácticos,                  las pretensiones y las prerrogativas que estimó                  quebrantadas, reproche que no formuló al interior del                  proceso judicial por no tener la oportunidad procesal para ello y;                  v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela.    

                              

3. Al                  tenor de la censura contraída, deviene                  indispensable indicar que la                  configuración del defecto fáctico se presenta cuando                  la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es                  arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i)                  simplemente deja de valorar una prueba determinante para la                  resolución del caso; ii)                  cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma                  relevancia, o cuando iii)                  la valoración del elemento probatorio decididamente se sale                  de los cauces racionales.    

En  esa medida, la tarea encomendada al juez constitucional consiste en  evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad  judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha señalado:  

No  obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una  manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria  hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea  ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una  incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no  puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de  evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un  asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello  sería contrario al principio de que la tutela es un medio  alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la  órbita de la competencia y la autonomía de que son  titulares las otras jurisdicciones6  (Resaltado  fuera del texto original).  

En  virtud de la garantía constitucional de autonomía y  competencia de los operadores judiciales, estas autoridades en  sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia y, por  ende, sólo ante  una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se  configura el defecto fáctico7.  

De ahí que,  se impone recordar que las sentencias que se profieran al interior de  un proceso jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, y por  tal motivo, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, por lo que tales presunciones solo  puede ser desvirtuadas ante la vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados.                              

4. Descendiendo                  al sub judice,                  sostiene la parte                  actora que el dislate probatorio obedeció a la falta de                  valoración de la prueba documental que tuvo en cuenta el                  juez laboral de primera instancia para adoptar su decisión,                  sin individualizar el medio de prueba presuntamente omitido, sin                  embargo, de los términos consignados en el líbelo                  introductor y del contenido de la sentencia de primera instancia se                  advierte que el elemento de convicción que denuncia                  desconocido alude al acta de negociación del pliego de                  peticiones del sindicato Sintraindigcomf del 6 de junio de 2018, en                  cuyo cuerpo se consignó los siguiente:    

La  comisión del sindicato SINTRAINDIGCOMF manifiesta que la  Administración de Comfamiliar viola la estabilidad del  trabajo, dado lo anterior, los trabajadores de Comfamiliar por los  abusos, los sindicatos le ha tocado ampararse en el fuero sindical  para proteger su estabilidad, de otro modo no se podría tener  estabilidad, manifiesta que hasta con fuero se han despedido  trabajadores…De otra parte, manifiesta que no conocen la  normatividad que hable de carrusel de sindicatos, pero es la  herramienta que tiene los trabajadores y está fundamentada en  el derecho internacional…8.  

Sin  embargo, lo anterior no tiene la entidad suficiente para  que la Sala declare la estructuración del yerro fáctico  denunciado, habida cuenta que el alcance suasorio de dicha probanza  no goza de virtual trascendencia para haber alterado o modificado el  sentido de la decisión adoptada en el trasegar procesal, toda  vez que aquella se fundó en la prueba documental que reposa en  el dossier,  debiéndose recordar que la propia jurisprudencia  constitucional ha indicado que no basta la sola omisión  valorativa sino que es necesario acreditar su incidencia en la  decisión adoptada (Cfr. CC T – 237/17).  

Por  tal motivo, al analizar el  contenido de la providencia objeto de censura constitucional, refulge  evidente que el análisis probatorio desplegado por la  autoridad judicial, se encuentra desprovisto de criterios  irrazonables, caprichosos o arbitrarios que le hagan perder  legitimidad o su verdadera condición de decisión  judicial, por  el contrario, emerge sensata la conclusión, ajustada a los  cánones de la legalidad y postulados de la sana crítica,  y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la  acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho,  solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente  a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca,  como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por el  juez natural, y menos aún, orientar su voluntad a reabrir  nuevamente un debate probatorio clausurado.  

                              

5. Por                  otra parte, el quejoso constitucional se duela que la sentencia de                  segunda instancia reprochada                  desconoció el precedente constitucional previsto en la                  sentencia T – 215 de 2006.    

Sobre  la vía de hecho en discusión, la Corte Constitucional  ha dicho que el precedente puede definirse como:  

(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente. (CC  T-292/06)  

Pero  debe señalar la Sala, que el precedente no es una condictio  sine qua non para el  funcionario judicial, pues también entran en juego los  principios de autonomía e independencia de la administración  de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible  que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre  y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos  condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del  servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al  obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y  autonomía judicial.  

En  ese orden, no es suficiente con que el actor planteé esa vía  de hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a  la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación  con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga  argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional ha  sostenido:  

[…]Para  tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el  precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las  sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.  Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son  iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos  casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia  infractora del precedente no ofrece explicación alguna para  justificar el cambio o que dicha justificación resulta  absolutamente inadmisible”.(CC T-1086/03)  

En  el caso particular, debe advertirse desde ya que el cargo formulado  por el demandante será desestimado, habida cuenta que al  analizar el contenido de la sentencia T – 215 de 2006, la cual a  criterio del accionante se erige como precedente constitucional sobre  la materia, se advierte que no presenta similitud en el ámbito  fáctico ni en el problema jurídico, puesto que, por un  lado, el eje medular del pronunciamiento en cita se ciñó  a dos asuntos: i) el trámite de revocatoria directa por parte  del Ministerio de la Protección Social de la resolución  que ordenó la inscripción del acta de fundación  del sindicato Sintraindu y, ii) el reintegro laboral de trabajador  aforado.  

Además,  contrario lo sostiene el gestor de la acción de tutela,  encuentra la Sala que en la providencia reseñada la Corte  Constitucional en momento alguno fijó parámetros o  patrones para determinar el abuso en el derecho de asociación  sindical, tan solo citó de manera textual las pautas tenidas  en cuenta por el Ministerio de la Protección Social para  revocar de manera directa el acto administrativo enunciado, sin que  las mismas se constituyan como regla de derecho de obligatorio  acatamiento por no emanar de la autoridad judicial. Ahora bien, en  caso de admitirse la postura alegada por el demandante, no se  evidencia la identidad de hechos, por cuanto en la inscripción  del sindicato Sintracomfh no fue obtenido ilícitamente como  acaeció en los hechos expuestos en la sentencia T – 215 de  2016.  

En  ese orden de ideas, esta Colegiatura considera que la sentencia de  segunda instancia censurada en este trámite constitucional  carece de vicios específicos en su proferimiento, por cuanto  ha respetado el precedente judicial que se ha proferido sobre el  abuso de la prerrogativa de la constitución y afiliación  a estructuras sindicales y el proceso de valoración probatorio  no estuvo investido por criterios arbitrarios o caprichosos.  

Sin  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  22 de mayo de 2019 por  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          31 y 32, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folio          1, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

6          Sentencia T-442 de 1994.  

7          Sentencia T-336 de 2004.  

8          Folio          88 del cuaderno No. 1 de primera instancia.  

      

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