STP2174-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP2174-2019  

Radicación  n° 102768  

Acta  49.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I. ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante Amón  Arcidio Copete Hinestroza,  frente al fallo proferido el pasado 31 de octubre por la Sala  de Casación Laboral,  mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental a la  dignidad humana y vida, presuntamente vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  sujetos intervinientes al interior de la causa originaria de este  procedimiento.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral, de la forma como sigue:  

Manifiesta  que promovió el juicio de la referencia a fin de obtener «el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 19  de agosto de 2006, retroactivo pensional, intereses moratorios del  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación,  costas y agencias en derecho, entre otras».  

Relata  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien accedió  al reconocimiento y pago de la prestación económica  peticionada a partir del 1º de diciembre de 2014, decisión  que el 11 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, la adicionó en el sentido de  indicar el valor del retroactivo pensional y de la mesada pensional.  

Reprocha  el actor la determinación de la autoridad judicial  cuestionada, pues en su criterio «omite tener en cuenta las  mesadas pensionales retroactivas a las que tengo derecho, las cuales  se causaron desde el mes de agosto del año 2006 como se expuso  inicialmente en escrito demandatorio».  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  deprecados y como consecuencia de ello se le ordene al Tribunal  Superior de Cali, examine la demanda y conceda el derecho al  retroactivo pensional entre el 19 de agosto de 2006 y el 31 de  noviembre de 2014, así como el pago de los intereses  moratorios y la indexación peticionadas en la demanda.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, en sentencia del 31 de octubre de  2018, negó el amparo invocado, tras estimar que el  memorialista no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues  interpuso la demanda de tutela «después  de transcurridos dos años, dos meses y once días, de la  presunta vulneración».  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por la demandante,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2. El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lesionó  las garantías  superiores a la dignidad humana y vida del señor Amón  Arcidio Copete Hinestroza,  en atención a que, a pesar de confirmar la sentencia emitida  por el Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la  cual accedió al reconocimiento y pago de su pensión de  vejez,  omitió «tener  en cuenta las mesadas pensionales retroactivas a las que tengo  derecho, las cuales se causaron desde el mes de agosto del año  2006».  

3. La línea  jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos  no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela  (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465).  

4. En  efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales (CC T-480-2011).  

5. Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor  debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y  procesos, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del  instrumento establecido en el artículo 86 Superior.  

6. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

7. En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso  oportuno de los mismos.  

8. En ese orden de  ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por el señor Amón  Arcidio Copete Hinestroza,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el  objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de  segundo grado reprochada.  

9. En efecto, sin  justificación alguna, el accionante dejó de activar el  aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial  en materia laboral. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el  libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

10. Ahora  bien, pese a que –aparentemente-  el  monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el  referido proceso e, incluso, a la emisión del fallo de segunda  instancia cuestionado, no supera los 120 SMLMV  que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido  instrumento de defensa, huelga recordar que la protesta del señor  Amón  Arcidio Copete Hinestroza es  el pago de retroactivos de su pensión de vejez, el cual, dado  el número de mesadas reclamadas (alrededor de 1071  -y  que no pueden ser inferior a 1 SMLMV-),  más los intereses moratorios sobre las mismas, permite afirmar  que el monto de esas pretensiones alcanzaba el umbral establecido; y  tal queja tuvo que tramitarla en sede de casación.  

11. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba el recurrente para poner de  presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición de ese recurso.  

12.  Adicionalmente, se advierte que, tal y como lo sostuvo el A quo  constitucional, el  memorialista no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues  interpuso la demanda de tutela «después  de transcurridos dos años, dos meses y once días, de la  presunta vulneración».  

Por ende,  se   confirmará  el  fallo  recurrido,  máxime cuando  no   está  demostrada  la presencia  de  algún perjuicio   irremediable,  conforme  a  sus  características  de  inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993,  reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la  intromisión del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Recuérdese que, cada año, el pensionado tiene derecho          a recibir 13 mesadas. Entonces, al multiplicar tal cifra con los          años de retroactivos que reclama (8), arroja un guarismo de          104 mesadas, más las correspondientes a los meses de          septiembre, octubre y noviembre de 2014, ocasiona un total de 107.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *