Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP2174-2019
Radicación n° 102768
Acta 49.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Amón Arcidio Copete Hinestroza, frente al fallo proferido el pasado 31 de octubre por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental a la dignidad humana y vida, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes al interior de la causa originaria de este procedimiento.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Manifiesta que promovió el juicio de la referencia a fin de obtener «el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 19 de agosto de 2006, retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, costas y agencias en derecho, entre otras».
Relata que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien accedió al reconocimiento y pago de la prestación económica peticionada a partir del 1º de diciembre de 2014, decisión que el 11 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la adicionó en el sentido de indicar el valor del retroactivo pensional y de la mesada pensional.
Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «omite tener en cuenta las mesadas pensionales retroactivas a las que tengo derecho, las cuales se causaron desde el mes de agosto del año 2006 como se expuso inicialmente en escrito demandatorio».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y como consecuencia de ello se le ordene al Tribunal Superior de Cali, examine la demanda y conceda el derecho al retroactivo pensional entre el 19 de agosto de 2006 y el 31 de noviembre de 2014, así como el pago de los intereses moratorios y la indexación peticionadas en la demanda.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 31 de octubre de 2018, negó el amparo invocado, tras estimar que el memorialista no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues interpuso la demanda de tutela «después de transcurridos dos años, dos meses y once días, de la presunta vulneración».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la demandante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lesionó las garantías superiores a la dignidad humana y vida del señor Amón Arcidio Copete Hinestroza, en atención a que, a pesar de confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual accedió al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, omitió «tener en cuenta las mesadas pensionales retroactivas a las que tengo derecho, las cuales se causaron desde el mes de agosto del año 2006».
3. La línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465).
4. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011).
5. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
6. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
7. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.
8. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el señor Amón Arcidio Copete Hinestroza, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada.
9. En efecto, sin justificación alguna, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
10. Ahora bien, pese a que –aparentemente- el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el referido proceso e, incluso, a la emisión del fallo de segunda instancia cuestionado, no supera los 120 SMLMV que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido instrumento de defensa, huelga recordar que la protesta del señor Amón Arcidio Copete Hinestroza es el pago de retroactivos de su pensión de vejez, el cual, dado el número de mesadas reclamadas (alrededor de 1071 -y que no pueden ser inferior a 1 SMLMV-), más los intereses moratorios sobre las mismas, permite afirmar que el monto de esas pretensiones alcanzaba el umbral establecido; y tal queja tuvo que tramitarla en sede de casación.
11. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el recurrente para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso.
12. Adicionalmente, se advierte que, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional, el memorialista no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues interpuso la demanda de tutela «después de transcurridos dos años, dos meses y once días, de la presunta vulneración».
Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Recuérdese que, cada año, el pensionado tiene derecho a recibir 13 mesadas. Entonces, al multiplicar tal cifra con los años de retroactivos que reclama (8), arroja un guarismo de 104 mesadas, más las correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014, ocasiona un total de 107.