STP9087-2019.

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP9087-2019  

Radicación  n°. 105459  

Acta  n. º 163  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por Carlos  Humberto Martínez Ospina  contra la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira (Risaralda),  el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad y el abogado Orlando  Gutiérrez Guerrero,  por la presunta vulneración a prerrogativas fundamentales de  petición y debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso radicado 660016000105201100014.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Carlos  Humberto Martínez Ospina, privado  de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Pereira,  promueve  acción de tutela contra las autoridades citadas en  precedencia,  con el fin de obtener la protección de los derechos  fundamentales de petición, debido proceso, libertad y acceso a  la administración de justicia. Para el efecto, expone que:  

El  Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Pereira lo condenó, el 26 de junio de 2012, a la pena  principal de 15 años de prisión, como autor responsable  del delito de acceso carnal violento y utilización o  facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales.  

El 26  de marzo de 2019, solicitó al juzgado accionado la libertad  condicional sin aplicación de la prohibición expresa  contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, puesto  que la sentencia emitida en su contra no se encuentra en firme, es  decir, que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada y  su calidad sigue siendo la de sindicado.  

Durante  el juicio no se le permitió presentar pruebas para demostrar  su inocencia y el abogado que fungió como su defensor,  prometió instaurar una acción de tutela con miras a  salvaguardar sus derechos fundamentales, sin que ello sucediera, por  lo que solicita se le investigue penalmente.  

A la  fecha de elaboración de su solicitud de amparo (26 de abril de  2019) su pedimento no había sido resuelto de fondo, omisión  que conculca sus prerrogativas constitucionales mencionadas.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento (luego de que la petición hiciera tránsito  por la Corte Constitucional), se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron  vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y  aportaran la información pertinente, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

La  Procuradora 152 Judicial II Penal de Pereira informó que el 14  de junio de 2019 el Tribunal accionado  confirmó,  en su integridad, la sentencia proferida en contra del actor; así  mismo, que con anterioridad le fue resuelta petición negándole  la libertad condicional por expresa prohibición legal,  decisión de la que ha hecho caso omiso, pues insiste en  presentar solicitudes con la misma finalidad.  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira  comunicó  que el 12 de junio de 2019 dictó sentencia confirmando la  proferida por el juez de primer grado. En cuanto a las pretensiones  del escrito de tutela, indicó que el pasado 2 de julio, con el  fin de garantizar la doble instancia remitió al mencionado  despacho, una solicitud de libertad condicional e inaplicación  de las disposiciones de la Ley 1098 de 2006.  

Por  su parte, el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira,  señaló  que en contra de la sentencia de segunda instancia el abogado del  accionante interpuso el recurso extraordinario de casación y  que, por auto interlocutorio del 14 de septiembre de 2018, ese  despacho le negó la libertad condicional, decisión que  luego confirmó el Tribunal.  

Explicó,  que el 24 de mayo del año en curso, a través del oficio  n.° 1094, sin advertir nuevos elementos de juicio que variaran la  postura adoptada en la mencionada providencia, respondió las  múltiples peticiones de libertad condicional que en igual  sentido radicó el accionante, Carlos  Humberto Martínez Ospina.  

Los  demás vinculados, no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  este evento existen elementos fácticos que indican la  ocurrencia de un hecho superado. En efecto, el material probatorio  incorporado al expediente evidencia que durante el trámite  constitucional, esto es, el 24 de mayo de 2019, con el oficio n.°  1094 el juzgado demandado se pronunció en torno a las  diferentes reiteraciones de solicitud de libertad condicional  efectuadas por el actor con fundamento en la inaplicabilidad del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Mediante  esa comunicación el juzgado le hizo notar que tal pretensión  había sido examinada y negada con el auto interlocutorio n.°  090 del 14 de septiembre de 2018, por expresa prohibición de  la normatividad en cita, providencia que fue confirmada por el  tribunal.  

Con  ese fundamento le indicó que las razones expuestas en el  pronunciamiento citado se mantenían vigentes y que no había  situaciones nuevas para examinar.  

En  esas condiciones, no puede pasarse por alto que el juzgado, por el  medio indicado, dio respuesta a las peticiones formuladas con  carácter reiterativo y que el interesado fue enterado de la  contestación en forma personal en el establecimiento  carcelario en el que se encuentra privado de la libertad.  

Luego  entonces, al desaparecer las causas que motivaron la interposición  de la presente acción, en criterio de esta Corte, no solo  carece de objeto examinar si las prerrogativas constitucionales que  invocó el demandante fueron conculcadas, sino también  proferir órdenes de protección, pues no se trata de un  asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales  sobre la materia. Obsérvese que las pretensiones del  accionante se circunscriben a que se ordene al juzgado accionado  resolver su solicitud de libertad provisional con inaplicación  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

En  consecuencia, debe concluirse que se configura el fenómeno  conocido como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

En  segundo término, la Sala advierte a Carlos  Humberto Martínez Ospina  que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar  investigaciones de carácter penal o disciplinario. Por tal  razón, si considera que hay hechos que constituyen algún  tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por  conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los  organismos de control.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar por improcedente  la acción de tutela instaurada por, Carlos  Humberto Martínez Ospina, contra  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira (Risaralda) y  el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad, conforme a las anteriores motivaciones.  

2.   Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.    De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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