STP2175-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2175-2019  

Radicación  n° 102852  

Acta 49.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la accionante Luz  María Londoño Alzate,  quien actúa a través de apoderado y en calidad de  agente oficiosa de los ciudadanos María Dolores Alzate,  Joaquín Londoño González y los menores Frank  Jerónimo Alzate Espitia, Laura Sofía Osorio Martínez  y Santiago Osorio Martínez, frente al fallo proferido el 17 de  enero de 2019, por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta  en protección de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, mínimo vital, dignidad humana, petición y  vivienda, presuntamente vulnerados por la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.,  trámite al cual fue vinculada la  Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio  y la Fundación  San Mateo.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el  A quo constitucional  de la siguiente forma:  

3.1. (…)  se afirmó que la demandante es propietaria del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria núm.  50S-165065, ubicado en la carrera 40C núm. 10-62 sur, de esta  ciudad, bien que actualmente se encuentra afectado dentro del proceso  de extinción de dominio de radicado núm. 10298,  instruido por la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá.  

3.2. Agregó  la actora que el 12 de abril de 2013, la vivienda fue puesta a  disposición de la Sociedad de Activos Especiales –SAE-,  entidad que delegó a la Fundación San Mateo, como  depositaria provisional, institución que le informó de  la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento hasta tanto se  definiera la situación del predio.  

3.3. En ese  orden, la accionada emitió el oficio No. CS2016005128 del 11  de marzo de 2016, en el que le informó a la ocupante de la  fijación de un canon de arrendamiento por valor de $1.900.000,  sin que haya sido posible llegar a un acuerdo en el pago, pues la  demandante carece de los recursos exigidos.  

3.4. Por lo  anterior, el 14 de noviembre de 2018, le fue comunicada la decisión  adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en la cual se  le advertía que el 7 de diciembre de esa misma anualidad se  llevaría a cabo el desalojo del inmueble, medida que considera  la tutelante como violatoria de las garantías fundamentales,  [pues] la situación del bien aún no se encuentra  definida; teniendo adicionalmente, que en el inmueble objeto de  afectación residen personas de especial protección  constitucional.  

3.5. De otra  parte, se pone en conocimiento que la accionada también le ha  vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición,  en tanto el 17 de noviembre de 2018, fue presentado una solicitud que  no ha sido satisfecha.  

(…)  

Con fundamento  en los supuestos de hecho antes reseñados, los demandantes  solicitan:  

“TERCERO:  Que se ORDENE a la entidad accionada, SUSPENDER la diligencia de  lanzamiento programada por la Sociedad de Activos Especiales, por el  oficio No. CS2018-024577 de fecha 15 de noviembre de 2018, en donde  informa a la tutelante, que en apoyo de las resoluciones antes  citadas, realizará el desalojo del inmueble con el apoyo de la  fuerza pública el día 7 de diciembre de 2018 a las 8  am; en relación con el inmueble ubicado en la Cra. 40c N 10-62  Sur, hasta tanto se legalice la estancia del núcleo familiar  de la actora, en el bien inmueble objeto de reparo, por tratarse de  personas de la tercera edad y menores, los cuales no tienen  alternativas para reasentamiento, porque de ésta manera, se  desconoce la obligación de garantizar su derecho fundamental a  la vivienda digna, toda vez que en este caso se está por los  hechos expuestos ante unos eventos continuados de perjuicios  irremediables.  

“CUARTO:  Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR, en la  mediad de que el Estado no resuelva prontamente y de forma definitiva  el proceso, y para efectos de amparar los derechos fundamentales de  los actores de realizar las siguientes conductas:  

            

i. Que suministre          o subsidie el valor de los cánones de arrendamiento, durante          el tiempo en que dure el proceso de extinción, debido a la          demora en la resolución oportuna del caso en estudio y debido          al afán del Estado por conducto de la entidad accionada, por          querer tener la tenencia del predio, a sabiendas de que es posible          jurídicamente, que tenga con posterioridad devolverle a los          actores el predio, debido a su condición de adquiriente de          buena fe o (ii) que se ordene la entrega provisional a título          de depósito gratuito a la actora mientras se resuelve de          fondo el proceso, en aplicación de lo normado por el Art. 83          de la C.N.”.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. El A quo  constitucional, en sentencia del 17 de enero de 2019, negó el  amparo invocado por la interesada, tras considerar que la vivienda de  la cual reclama su legítima propiedad se encuentra afectada  con medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo dictada por la Fiscalía 12 Especializada de  Extinción de Dominio, en resolución del 5 de abril de  2013, producto del asunto que cursa en contra.  

2. También  advirtió que las acciones desplegadas por la SAE S.A.S., han  sido en virtud de las órdenes impartidas por la autoridad  competente, «sin  que se evidencia en la ejecución de estas, arbitrariedad  alguna, pues nótese que las peticiones dirigidas a que se  reconociera un deposito provisional a título gratuito o que se  fijara un canon de arrendamiento que diera lugar a permanecer en el  inmueble fueron resueltas»;  cosa distinta «es  que las condiciones que impone la administración que  legalmente está asignada a la SAE, no se ajuste a las  aspiraciones de los demandantes».  

3. Explicó  que la diligencia de desalojo «ha  sido aplazada en dos oportunidades, de lo cual surge que la entidad  demandada ha procurado dar mayor garantía a los derechos que  le asisten a los afectados»;  y añadió que «las  peticiones de concernientes a desalojo, depósitos  provisionales, fijación de cánones de arrendamiento y  las demás para las que ha sido facultada [la  SAE S.A.S.],  deben formularse de manera directa ante la susodicha entidad».  

4. En relación  con la solicitud elevada por la señora Luz  María Londoño,  el 17 de noviembre de 2018, ante la SAE S.A.S., concerniente a que  «se  abstenga de practicar la medida que se dice aplicar en la Resolución  682 [desalojo],  pues se atenta contra el derecho constitucional a la propiedad y la  defensa»,  adujo el Tribunal A quo que la misma «fue  desatada con la diligencia de desalojo programada para el pasado 7 de  diciembre, medida que además fue suspendida por solicitud de  los ocupantes, con quienes la demandada acordó conceder un  término de dos meses, para que se llevara a cabo la entrega  del inmueble de forma voluntaria».  

5. Frente al  retraso en que aparentemente ha incurrido la Fiscalía 12  Especializada en Extinción de Dominio para resolver las  oposiciones presentadas contra la resolución de inicio del  asunto cuestionado, emitida el 5 de abril de 2013, indicó que  la misma está justificada por «lo  complejo y voluminoso de la actuación, pues se trata de un  expediente con más de 450 bienes afectados, que además  cuenta, entre otras actuaciones con 50 cuadernos de oposiciones y 31  solicitudes de improcedencia extraordinaria. Diligencias que se  encuentran en etapa de notificación de la resolución de  inicio».  

Por ese motivo,  exhortó a la referida autoridad judicial, con el fin que,  dentro del ámbito de sus competencias y en la medida de sus  posibiliaddes le imprima mayor celeridad a la acción de  extinción de dominio que adelanta bajo el radicado núm.  10298 E.D., a efectos de prevenir transgresiones futuras.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

2. El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Fiscalía 12 Especializada en Extinción de Dominio de la  capital de la República y la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. lesionaron o amenazaron las garantías superiores al  debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, petición  y vivienda de la señora Luz  María Londoño Alzate,  así como de sus agenciados, en atención a que aquella  entidad dictó medida cautelar de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo del predio donde habita la  interesada y del cual se considera legítima propietaria; y  esta última institución dispuso el desalojo del mismo,  dado que la afectada no ha pagado los cánones de arrendamiento  establecidos para permanecer allí, pese a que el proceso  seguido en su contra no ha culminado.  

3. La  jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha  señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando  frente a la petición de amparo la orden del juez de tutela no  tendría efecto alguno o caería  en el vacío  (CC T-021-2017).  

4.  En  ese sentido, se advierte que, según la información  remitida, en sede de impugnación, por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S.1,  la interesada, el 7 de febrero de 2019, de manera voluntaria, entregó  el inmueble respecto del cual alegaba ser la legítima  propietaria, a la entidad accionada, en razón del proceso  adelantado en su contra por la Fiscalía 12 Especializada de  Extinción de Domino de Bogotá; lo que significa que no  se llevó a cabo la diligencia de desalojo.  

5. Así las  cosas, se observa que lo pretendido por la señora Luz  María Londoño Alzate carece  de objeto.  Por ende, es insustancial lo que puede resolverse sobre este tópico.  

6.  En cuanto al presunto retraso en el que ha incurrido el ente  instructor, necesario se impone señalar que el sistema  jurídico colombiano es explícito en cuanto a la  protección de los términos procesales para los fines  deseados por la demandante. En tal sentido, la Carta Política  ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es  por ello que en su artículo 228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

7.  Por la misma vía, el precepto 4º de la Ley 270 de 1996  (Estatutaria de la Administración de Justicia), le reconoce al  tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

8.  Una de las manifestaciones del debido proceso se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia, lo que es propio del Estado Social  y Democrático de Derecho.  

9.  Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que, por vía  de principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario  que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017,  15 Jun. 2017, Radicación  n° 90841).  

10.  Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que la parte  interesada no está obligada a permanecer en la indefinición  con respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así  como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite;  pues, conforme lo esbozado, ello podría constituir un claro  agravio al debido proceso, así como a una recta y adecuada  administración de justicia (CSJ STP15768-2017,  27 Sept. 2017, Radicación  n° 94111).  

11.  Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir  las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una  investigación previa (Ley 600 de 2000), indagación (Ley  906 de 2004), proceso de carácter penal o de extinción  de dominio (sin importar la normatividad que lo gobierna), incluso en  fase de ejecución de sentencia.  

12.  En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta  Política cuando señala que «(…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

13.  Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección  no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito  para resolver la hipotética tardanza en la que posiblemente  está incursa la  Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá,  por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la  viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente  diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de  senderos.  

14.  En efecto, se verifica que la  señora Luz  María Londoño Alzate,  cuenta  con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno  de la Fiscalía General de la Nación y presentar su  queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza  (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014,  emitido por el Presidente de la República2).  

15.  Como se observa, la ley otorga el mecanismo idóneo a los  sujetos procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los  plazos dentro de la investigación previa o indagación,  con la finalidad de resguardar el derecho a una actuación sin  dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

16.  Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento, pues el titular de la fiscalía  accionada informó  que el asunto es complejo, pues  «se  trata de un expediente con más de 450 bienes afectados, que  además cuenta, entre otras actuaciones con 50 cuadernos de  oposiciones y 31 solicitudes de improcedencia extraordinaria»,  lo cual, eventualmente, puede explicar la situación de la que  se duele la  señora Luz  María Londoño Alzate.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Ver folio 3 del cuaderno de segunda instancia.  

2          ARTÍCULO 13.          DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO.          La Dirección          de Control Interno cumplirá las siguientes funciones:          

(…)          

5.          Velar por el          cumplimiento de las leyes,          normas, políticas, procedimientos, planes, programas,          proyectos y metas de          la Fiscalía General de la Nación          y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de          texto).      

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