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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2175-2019
Radicación n° 102852
Acta 49.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Luz María Londoño Alzate, quien actúa a través de apoderado y en calidad de agente oficiosa de los ciudadanos María Dolores Alzate, Joaquín Londoño González y los menores Frank Jerónimo Alzate Espitia, Laura Sofía Osorio Martínez y Santiago Osorio Martínez, frente al fallo proferido el 17 de enero de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, petición y vivienda, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., trámite al cual fue vinculada la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio y la Fundación San Mateo.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente forma:
3.1. (…) se afirmó que la demandante es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50S-165065, ubicado en la carrera 40C núm. 10-62 sur, de esta ciudad, bien que actualmente se encuentra afectado dentro del proceso de extinción de dominio de radicado núm. 10298, instruido por la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá.
3.2. Agregó la actora que el 12 de abril de 2013, la vivienda fue puesta a disposición de la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, entidad que delegó a la Fundación San Mateo, como depositaria provisional, institución que le informó de la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento hasta tanto se definiera la situación del predio.
3.3. En ese orden, la accionada emitió el oficio No. CS2016005128 del 11 de marzo de 2016, en el que le informó a la ocupante de la fijación de un canon de arrendamiento por valor de $1.900.000, sin que haya sido posible llegar a un acuerdo en el pago, pues la demandante carece de los recursos exigidos.
3.4. Por lo anterior, el 14 de noviembre de 2018, le fue comunicada la decisión adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en la cual se le advertía que el 7 de diciembre de esa misma anualidad se llevaría a cabo el desalojo del inmueble, medida que considera la tutelante como violatoria de las garantías fundamentales, [pues] la situación del bien aún no se encuentra definida; teniendo adicionalmente, que en el inmueble objeto de afectación residen personas de especial protección constitucional.
3.5. De otra parte, se pone en conocimiento que la accionada también le ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición, en tanto el 17 de noviembre de 2018, fue presentado una solicitud que no ha sido satisfecha.
(…)
Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, los demandantes solicitan:
“TERCERO: Que se ORDENE a la entidad accionada, SUSPENDER la diligencia de lanzamiento programada por la Sociedad de Activos Especiales, por el oficio No. CS2018-024577 de fecha 15 de noviembre de 2018, en donde informa a la tutelante, que en apoyo de las resoluciones antes citadas, realizará el desalojo del inmueble con el apoyo de la fuerza pública el día 7 de diciembre de 2018 a las 8 am; en relación con el inmueble ubicado en la Cra. 40c N 10-62 Sur, hasta tanto se legalice la estancia del núcleo familiar de la actora, en el bien inmueble objeto de reparo, por tratarse de personas de la tercera edad y menores, los cuales no tienen alternativas para reasentamiento, porque de ésta manera, se desconoce la obligación de garantizar su derecho fundamental a la vivienda digna, toda vez que en este caso se está por los hechos expuestos ante unos eventos continuados de perjuicios irremediables.
“CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR, en la mediad de que el Estado no resuelva prontamente y de forma definitiva el proceso, y para efectos de amparar los derechos fundamentales de los actores de realizar las siguientes conductas:
i. Que suministre o subsidie el valor de los cánones de arrendamiento, durante el tiempo en que dure el proceso de extinción, debido a la demora en la resolución oportuna del caso en estudio y debido al afán del Estado por conducto de la entidad accionada, por querer tener la tenencia del predio, a sabiendas de que es posible jurídicamente, que tenga con posterioridad devolverle a los actores el predio, debido a su condición de adquiriente de buena fe o (ii) que se ordene la entrega provisional a título de depósito gratuito a la actora mientras se resuelve de fondo el proceso, en aplicación de lo normado por el Art. 83 de la C.N.”.
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. El A quo constitucional, en sentencia del 17 de enero de 2019, negó el amparo invocado por la interesada, tras considerar que la vivienda de la cual reclama su legítima propiedad se encuentra afectada con medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dictada por la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, en resolución del 5 de abril de 2013, producto del asunto que cursa en contra.
2. También advirtió que las acciones desplegadas por la SAE S.A.S., han sido en virtud de las órdenes impartidas por la autoridad competente, «sin que se evidencia en la ejecución de estas, arbitrariedad alguna, pues nótese que las peticiones dirigidas a que se reconociera un deposito provisional a título gratuito o que se fijara un canon de arrendamiento que diera lugar a permanecer en el inmueble fueron resueltas»; cosa distinta «es que las condiciones que impone la administración que legalmente está asignada a la SAE, no se ajuste a las aspiraciones de los demandantes».
3. Explicó que la diligencia de desalojo «ha sido aplazada en dos oportunidades, de lo cual surge que la entidad demandada ha procurado dar mayor garantía a los derechos que le asisten a los afectados»; y añadió que «las peticiones de concernientes a desalojo, depósitos provisionales, fijación de cánones de arrendamiento y las demás para las que ha sido facultada [la SAE S.A.S.], deben formularse de manera directa ante la susodicha entidad».
4. En relación con la solicitud elevada por la señora Luz María Londoño, el 17 de noviembre de 2018, ante la SAE S.A.S., concerniente a que «se abstenga de practicar la medida que se dice aplicar en la Resolución 682 [desalojo], pues se atenta contra el derecho constitucional a la propiedad y la defensa», adujo el Tribunal A quo que la misma «fue desatada con la diligencia de desalojo programada para el pasado 7 de diciembre, medida que además fue suspendida por solicitud de los ocupantes, con quienes la demandada acordó conceder un término de dos meses, para que se llevara a cabo la entrega del inmueble de forma voluntaria».
5. Frente al retraso en que aparentemente ha incurrido la Fiscalía 12 Especializada en Extinción de Dominio para resolver las oposiciones presentadas contra la resolución de inicio del asunto cuestionado, emitida el 5 de abril de 2013, indicó que la misma está justificada por «lo complejo y voluminoso de la actuación, pues se trata de un expediente con más de 450 bienes afectados, que además cuenta, entre otras actuaciones con 50 cuadernos de oposiciones y 31 solicitudes de improcedencia extraordinaria. Diligencias que se encuentran en etapa de notificación de la resolución de inicio».
Por ese motivo, exhortó a la referida autoridad judicial, con el fin que, dentro del ámbito de sus competencias y en la medida de sus posibiliaddes le imprima mayor celeridad a la acción de extinción de dominio que adelanta bajo el radicado núm. 10298 E.D., a efectos de prevenir transgresiones futuras.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía 12 Especializada en Extinción de Dominio de la capital de la República y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. lesionaron o amenazaron las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, petición y vivienda de la señora Luz María Londoño Alzate, así como de sus agenciados, en atención a que aquella entidad dictó medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio donde habita la interesada y del cual se considera legítima propietaria; y esta última institución dispuso el desalojo del mismo, dado que la afectada no ha pagado los cánones de arrendamiento establecidos para permanecer allí, pese a que el proceso seguido en su contra no ha culminado.
3. La jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío (CC T-021-2017).
4. En ese sentido, se advierte que, según la información remitida, en sede de impugnación, por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.1, la interesada, el 7 de febrero de 2019, de manera voluntaria, entregó el inmueble respecto del cual alegaba ser la legítima propietaria, a la entidad accionada, en razón del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Domino de Bogotá; lo que significa que no se llevó a cabo la diligencia de desalojo.
5. Así las cosas, se observa que lo pretendido por la señora Luz María Londoño Alzate carece de objeto. Por ende, es insustancial lo que puede resolverse sobre este tópico.
6. En cuanto al presunto retraso en el que ha incurrido el ente instructor, necesario se impone señalar que el sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines deseados por la demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
7. Por la misma vía, el precepto 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
8. Una de las manifestaciones del debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho.
9. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, por vía de principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 Jun. 2017, Radicación n° 90841).
10. Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que la parte interesada no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite; pues, conforme lo esbozado, ello podría constituir un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia (CSJ STP15768-2017, 27 Sept. 2017, Radicación n° 94111).
11. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una investigación previa (Ley 600 de 2000), indagación (Ley 906 de 2004), proceso de carácter penal o de extinción de dominio (sin importar la normatividad que lo gobierna), incluso en fase de ejecución de sentencia.
12. En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
13. Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito para resolver la hipotética tardanza en la que posiblemente está incursa la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos.
14. En efecto, se verifica que la señora Luz María Londoño Alzate, cuenta con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014, emitido por el Presidente de la República2).
15. Como se observa, la ley otorga el mecanismo idóneo a los sujetos procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos dentro de la investigación previa o indagación, con la finalidad de resguardar el derecho a una actuación sin dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
16. Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues el titular de la fiscalía accionada informó que el asunto es complejo, pues «se trata de un expediente con más de 450 bienes afectados, que además cuenta, entre otras actuaciones con 50 cuadernos de oposiciones y 31 solicitudes de improcedencia extraordinaria», lo cual, eventualmente, puede explicar la situación de la que se duele la señora Luz María Londoño Alzate.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Ver folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
2 ARTÍCULO 13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones:
(…)
5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto).