Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP2167-2019
Radicación n° 102802
Acta 49.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano JUAN CARLOS ARRIETA RUIZ, frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela impetrada en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a la Fundación Escuela Karl C. Parrish, como también a las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº 08001310500420130027100.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma:
«La parte accionante (…) [s]eñaló que el 17 de junio de 2013 presentó una demanda laboral contra el Colegio Karl C. Parrish, «por diferenciación salarial» con el profesor Steven McClain, para el año escolar comprendido en agosto de 2011 y junio de 2012; dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, a través de proveído de 10 de julio de 2013, admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada, que reconoció que laboró «durante trece años escolares seguidos (…) [y] también aceptó como ciertos los hechos: 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7, 9º, 12, 13 y 14 narrados en la demanda interpuesta».
Manifestó que la institución escolar dentro de la respuesta de la demanda, presentó una tabla salarial «en donde reconoce las diferencias salariales que realiza con base a la nacionalidad, donde a los docentes extranjeros se les tasa en pesos Colombianos, vulnerando el artículo 13 de la Constitución Política, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 2, 7 y 23 en el numeral 2 de los derechos humanos».
Narró que el juzgado accionado, mediante auto de 5 de noviembre de 2013, señaló fecha para audiencia obligatoria de conciliación para el 28 de noviembre siguiente, la cual no se pudo llevar a cabo, toda vez que asistió como representante legal de la parte demandada, Ralf Levys, ya que la designación del mismo aún no había sido formalizada, por lo que se solicitó su aplazamiento.
Indicó que el 3 de febrero de 2014, el despacho tutelado llevó a cabo la audiencia de conciliación a la que se presentó Francisco Jassir Gertds, en calidad de representante legal del Colegio demandado, «siendo este mismo que aparecía en la certificación de existencia y representación legal de la parte demandada expedido por la Gobernación del Atlántico, aportado con la demanda el 29 de mayo de 2013». Tenemos que «en ninguna de las audiencias del proceso compareció el señor Ralf Levys, ni fue demostrada su calidad legal de la entidad demandada».
Expresó que el a quo «reconoció la necesidad de realizar la inspección judicial solicitada con la demanda y decretó (sic) audiencia la inspección judicial al colegio demandado, Karl C. Parrish, la cual debía llevarse a cabo en la siguiente audiencia, programada inicialmente para el día 28 de abril del 2014 (…), pero que fue celebrada solo hasta el 5 de abril de 2017, sin embargo la inspección judicial no se realizó durante el juicio, situación que vulnera el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución de Colombia».
Aseveró que en la audiencia de 5 de abril de 2017, el Juzgado accionado encontró que la parte demandada llevaba a cabo la violación a su derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y estableció que «si obra una discriminación en contra de Juan Carlos Arrieta Ruiz con respecto al profesor Steven McClain (…) no contaba sino con el mínimo de años de experiencia como docente simplemente con estudios de pregrado».
Dijo que el a quo «solo tuvo en cuenta la discriminación llevada a cabo en el año escolar 2011-2012, al no haber realizado la inspección judicial decretada, no se tuvo en cuenta los demás periodos trabajados (…) así mismo, en la sentencia proferida no se realizó indexación ni la indemnización solicitada, (…) ni tampoco se tuvo en cuenta que la parte demandada reconoció en la tabla presentada diferencial laboral de $77.874.643».
Apelada la anterior determinación por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 31 de julio de 2018, confirmó la decisión tomada por el Juez de primera instancia de condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales, como quiera que dentro del proceso no se halló prueba de que se generaron diferencias salariales en otras anualidades distintas al periodo escolar 2011-2012, y que el monto a que ascendieron no fue objeto de reparo, no estimó necesario revisar ese asunto. Así mismo, respecto a la indemnización moratoria, expresó que no había lugar a expedir condena por ese concepto, toda vez que no estaban frente al retardo injustificado en el pago de salarios y/o prestaciones sociales, debido a la finalización del vínculo laboral sino frente a una nivelación salarial en el transcurso de la relación laboral entre las partes.
Corolario de lo anterior, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional, presuntamente amenazados por las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas, y como consecuencia de esto se ordene al juez de primera instancia rehaga la sentencia proferida por su despacho en el sentido de llevar a cabo la inspección judicial, se le nivele con la escala correspondiente a los profesores extranjeros del colegio demandado, de acuerdo con su nivel de estudio y experiencia, como tambi[é[n establecer la diferencia salarial encontrada en cada periodo académico laborado e indexarlas».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 14 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado por el accionante, tras concluir que la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla, no resultó arbitraria ni ilegal, ya que la misma se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, lo que impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
5. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 1069 de 2015, y en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Se confirmará la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen:
6. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de una causa judicial.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, si se configuran las llamadas «causales de procedibilidad», o el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el asunto «sub examine», el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al confirmar la sentencia proferida en primera instancia por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la cual condenó a la Fundación Escuela Karl C. Parrish, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, lesionó los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que, presuntamente, la Colegiatura demandada incurrió en una «vía de hecho», al no llevar a cabo una adecuada valoración del material probatorio, que decantó en que no se accediera al otorgamiento de la indemnización moratoria.
8. En tal contexto, al margen de lo que estime el interesado sobre la determinación objeto de análisis, se tiene que, contrario a sus afirmaciones, la decisión controvertida no se evidencia arbitraria, sino razonable y ponderada; pues la aludida Corporación interpretó motivadamente lo dispuesto en el ordenamiento legal y sus precedentes jurisprudenciales.
En concreto, el Colegiado accionado explicó lo siguiente:
«(…) la Sala planteará las siguientes tesis: de que si había lugar al pago de diferencias salariales y prestacionales en virtud de configurarse una desigualdad salarial, en este caso no opera la prescripción de los conceptos salariales y prestacionales, pero que no hay lugar a la indemnización moratoria. Sirven de argumento a las anteriores tesis los que exponemos a continuación.
(…)
Analizando entonces los testimonios como los interrogatorios de parte, advierte la sala que todos son coincidentes en afirmar que los profesores extranjeros tienden a recibir salarios superiores a los devengados por los profesores locales, así mismo, que tenían beneficios que los locales no percibían y que tanto el señor Steven McClaine, como el señor Juan Carlos Arrieta, desempeñaban el mismo cargo como profesores o docentes, lo único que cambiaban eran las áreas.
Valorando entonces en conjunto las pruebas documentales aportadas al proceso y las declaraciones rendidas, concluye la sala que en efecto el actor y Steven McClaine tienen el mismo cargo y pese a ello tienen distinta remuneración, sin que la demandada haya acreditado objetivamente tal diferencia salarial, pues se limitó a resaltar que por ser profesores extranjeros debían recibir ofertas que lograran convencerlos de venir y quedarse en el país con la institución demandada, lo cual no representa un motivo entendible, para que exista diferencia salarial sin que resulte discriminatorio siendo que ambos dictaban sus asignaturas en el idioma inglés.
Aunado a que el señor McClaine no contaba con los mismos años de experiencia dentro de la institución que el señor Arrieta tenía, toda vez que él laboró por 13 años en el Colegio Karl C. Parrish, mientras que el Señor McClaine no cumple con dicho requisito.
De otro lado en cuanto al reparo atinente a la bonificación de $10.000 dólares recibida por el señor McClaine, se observa que se encuentra expresamente señalada en el contrato como no constitutiva de salario, por consiguiente no se puede tener en cuenta a la hora de una pretendida nivelación salarial, tal como lo estimó la jueza de primera instancia.
De lo anterior se confirmará la decisión del a-quo de condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, y como quiera que dentro del proceso no se haya (sic) prueba de que se generó diferencias salariales en otras anualidades, y que el monto a que ascendieron, no fueron objetos de reparo, no hay lugar a entrar a revisarla por esta sala.
(…)
Ahora bien, en relación con la indemnización moratoria, lo primero en señalar es que esta sanción por falta de pago puede presentarse cuando el pago no se hace dentro de la oportunidad que señala la ley, o cuando el pago no comprende a todos y cada uno de los conceptos salariales o prestaciones debidos, ya sean legales, extralegales o convencionales; en desarrollo de estos preceptos normativos que recalan la indemnización moratoria en materia laboral, como lo es el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 del 2000, la aplicación de esta sanción no es automática, sino que por el contrario se debe observar y analizar las causas del incumplimiento por parte del empleador para poder así determinar si actuó de buena fe para ser exonerado de esta, o si actuó de mala fe para imponerle la sanción. Para desvirtuar la presunción de mala fe, la cual es el fundamento de la sanción, por ser esta legal, admite prueba en contrario, es por ello que el empleador debe allegar al proceso las razones o motivos por los cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe, pero esta buena fe no es la general, la que debe observarse en todo tipo de contratos, sino la especial, la que debe regir al empleador al momento de la terminación laboral.
Estima entonces la sala que en el presente caso no había lugar a proferir condena por concepto de salarios moratorios, toda vez que no estamos en presencia del retardo injustificado en el pago de salarios y prestaciones sociales debidas a la finalización del vínculo laboral, sino frente una nivelación salarial, originada en que en el transcurso de la relación laboral entre las partes, la demandada creyó no adeudar ninguna diferencia al actor, teniendo en cuenta lo pactado en el contrato de trabajo, de donde se puede derivar la justificación de su actuar.
Con base a lo anteriormente expuesto se imponía entonces exonerar a la demandada de la indemnización moratoria reclamada, y como a esa conclusión arribó el a quo, se confirmará».
9. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del libre convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
10. El razonamiento del Tribunal Superior de Barranquilla, no puede controvertirse en el marco de esta especial acción, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues la misma no es una herramienta jurídica paralela, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia; y no es adecuado plantear por esta ruta la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el fallador de tutela pueda verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
11. Finalmente, frente al hipotético desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar que tratándose aquél de una garantía relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad demandada al adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado.
Por tales razones, en esta oportunidad no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten medios de convicción que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen igual tratamiento. (Ver CSJ STP2730-2018. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP4119-2018. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).
12. Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria