STP2166-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP2166-2019  

Radicación  n° 102707  

Acta  49.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I. ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la accionante Marlene  Ramírez de Castillo,  frente al fallo proferido el pasado 23 de octubre por la Sala  de Casación Laboral,  mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  sujetos intervinientes al interior de la causa originaria de este  procedimiento.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de protección constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral, de la forma como sigue:  

Refirió,  para respaldar su solicitud de amparo, que su cónyuge Abelardo  Castillo García falleció el 3 de noviembre de 2016; que  el citado cotizó al sistema pensional «régimen de  prima media», un total de 1127 semanas, de las cuales 998  fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994; que, para la entrada  en vigencia de la Ley 797 de 2003, el señor Castillo García  había cotizado un total de 1123 semanas; que  promovió  una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, encaminada a  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes; que de la citada demanda conoció el Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que  profirió sentencia el 17 de abril de 2018, en la que ordenó  el reconocimiento y pago de la prestación con fundamento en la  aplicación del principio de la «condición más  beneficiosa», de conformidad con jurisprudencia de la Corte  Constitucional; que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia  de 4 de julio de 2018, revocó la decisión consultada y,  en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de  Pensiones, Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su  contra.  

A partir de los  hechos relatados, indicó que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales e  incurrió en «defecto sustantivo», al omitir «un  mínimo análisis para la aplicación del principio  fundamental de la favorabilidad», en «abierta»  contradicción con postulados constitucionales.  

Pidió, a  partir de los hechos relatados, que se protegieran sus prerrogativas  fundamentales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas,  se revocara la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordenara al  Tribunal proferir una nueva providencia que reconociera la prestación  reclamada desde el 3 de noviembre de 2016.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de octubre de  2018, negó el amparo invocado, tras estimar que la interesada  no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues dejó de  interponer el recurso extraordinario contra la decisión que  presuntamente afectó su garantía superior, motivo por  el cual esta herramienta no puede ser utilizada en reemplazo de los  mecanismos específicos de protección.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por la demandante,  quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio, esgrimió que, por la cuantía del  asunto ($14.754.340 M/Cte, a la fecha de presentar la demanda  ordinaria laboral), no era viable interponer el señalado  instrumento de defensa, pues no supera los 120 SMLMV que establece el  precepto 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social. Por tanto, explicó, no dispone de otra vía  judicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2. El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca lesionó  la garantía  superior al debido proceso de la señora Marlene  Ramírez de Castillo,  en atención a que revocó la sentencia emitida por el  Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual accedió  al reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente,  en tanto dicho cuerpo colegiado, presuntamente, ignoró el  precedente constitucional sobre la «condición  más beneficiosa».  

3. La línea  jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos  no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela  (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465).  

4. En  efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales (CC T-480-2011).  

5. Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el actor  debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y  procesos, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del  instrumento establecido en el artículo 86 Superior.  

6. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

7. En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso  oportuno de los mismos.  

8. En ese orden de  ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por la señora Marlene  Ramírez de Castillo,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el  objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de  segundo grado reprochada.  

9. En efecto, sin  justificación alguna, la accionante dejó de activar el  aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial  en materia laboral. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la  libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

10. Ahora  bien, frente a la supuesta improcedencia de la casación  alegada por la recurrente, tras concluir que, a la fecha de  presentación de la demanda ordinaria laboral, la  cuantía del asunto ($14.754.340 M/Cte) no superaba  los 120 SMLMV  que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido  recurso extraordinario, debe  precisarse  e indicarse lo siguiente:  

11. Pese a que  –aparentemente-  el  monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el  referido proceso e, incluso, a la emisión del fallo de segunda  instancia cuestionado, no supera la citada cuantía, huelga  recordar que lo pedido por la señora Marlene  Ramírez de Castillo  es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto  sucesivo  y de carácter vitalicio,  esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación  se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista  sobre el salario mínimo mensual de la época (CSJ  STL21081-2017,  20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018,  10 May. 2018, radicado  n° 98097 y reiterado en STP7186-2018,  31 May. 2018, radicado  n° 98465).  

12. Por ende,  resulta aventurado y prematuro concluir que, en este caso, el monto  de la cuantía, a la fecha de promover la demanda ordinaria  laboral, no superaba la estimación requerida por el artículo  86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad  Social, para recurrir en casación.  

13. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la  señora Marlene  Ramírez de Castillo,  para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido  instrumento,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición de aquel medio de  impugnación.  

14. Por  ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando  no está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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