STP2167-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

STP2167-2019  

Radicación  n° 102802  

Acta 49.  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el ciudadano  JUAN CARLOS ARRIETA RUIZ,  frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2018, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela impetrada en protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  y el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito  de la misma ciudad;  trámite  que se hizo extensivo a la Fundación  Escuela Karl C. Parrish,  como también a las partes y demás intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral con radicado nº  08001310500420130027100.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la  Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma:  

«La  parte accionante (…)  [s]eñaló  que el 17 de junio de 2013 presentó una demanda laboral contra  el Colegio Karl C. Parrish, «por diferenciación  salarial» con el profesor Steven McClain, para el año  escolar comprendido en agosto de 2011 y junio de 2012; dicho proceso  le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Barranquilla, el cual, a través de proveído  de 10 de julio de 2013, admitió la demanda y corrió  traslado a la parte demandada, que reconoció que laboró  «durante trece años escolares seguidos (…) [y]  también aceptó como ciertos los hechos: 1º, 3º,  4º, 5º, 6º, 7, 9º, 12, 13 y 14 narrados en la  demanda interpuesta».  

Manifestó  que la institución escolar dentro de la respuesta de la  demanda, presentó una tabla salarial «en donde reconoce  las diferencias salariales que realiza con base a la nacionalidad,  donde a los docentes extranjeros se les tasa en pesos Colombianos,  vulnerando el artículo 13 de la Constitución Política,  el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y los  artículos 2, 7 y 23 en el numeral 2 de los derechos humanos».  

Narró  que el juzgado accionado, mediante auto de 5 de noviembre de 2013,  señaló fecha para audiencia obligatoria de conciliación  para el 28 de noviembre siguiente, la cual no se pudo llevar a cabo,  toda vez que asistió como representante legal de la parte  demandada, Ralf Levys, ya que la designación del mismo aún  no había sido formalizada, por lo que se solicitó su  aplazamiento.  

Indicó  que el 3 de febrero de 2014, el despacho tutelado llevó a cabo  la audiencia de conciliación a la que se presentó  Francisco Jassir Gertds, en calidad de representante legal del  Colegio demandado, «siendo  este mismo que aparecía en la certificación de  existencia y representación legal de la parte demandada  expedido por la Gobernación del Atlántico, aportado con  la demanda el 29 de mayo de 2013». Tenemos que «en  ninguna de las audiencias del proceso compareció el señor  Ralf Levys, ni fue demostrada su calidad legal de la entidad  demandada».  

Expresó  que el a quo «reconoció  la necesidad de realizar la inspección judicial solicitada con  la demanda y decretó (sic) audiencia la inspección  judicial al colegio demandado, Karl C. Parrish, la cual debía  llevarse a cabo en la siguiente audiencia, programada inicialmente  para el día 28 de abril del 2014 (…), pero que fue  celebrada solo hasta el 5 de abril de 2017, sin embargo la inspección  judicial no se realizó durante el juicio, situación que  vulnera el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la  Constitución de Colombia».  

Aseveró  que en la audiencia de 5 de abril de 2017, el Juzgado accionado  encontró que la parte demandada llevaba a cabo la violación  a su derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo  13 de la Constitución Política y estableció que  «si obra una discriminación en contra de Juan Carlos  Arrieta Ruiz con respecto al profesor Steven McClain (…) no  contaba sino con el mínimo de años de experiencia como  docente simplemente con estudios de pregrado».  

Dijo que el a  quo «solo tuvo en cuenta la discriminación llevada a  cabo en el año escolar 2011-2012, al no haber realizado la  inspección judicial decretada, no se tuvo en cuenta los demás  periodos trabajados (…) así mismo, en la sentencia proferida  no se realizó indexación ni la indemnización  solicitada, (…) ni tampoco se tuvo en cuenta que la parte  demandada reconoció en la tabla presentada diferencial laboral  de $77.874.643».  

Apelada la  anterior determinación por las partes, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través  de sentencia de 31 de julio de 2018, confirmó la decisión  tomada por el Juez de primera instancia de condenar a la entidad  demandada al reconocimiento y pago de diferencias salariales y  prestacionales, como quiera que dentro del proceso no se halló  prueba de que se generaron diferencias salariales en otras  anualidades distintas al periodo escolar 2011-2012, y que el monto a  que ascendieron no fue objeto de reparo, no estimó necesario  revisar ese asunto. Así mismo, respecto a la indemnización  moratoria, expresó que no había lugar a expedir condena  por ese concepto, toda vez que no estaban frente al retardo  injustificado en el pago de salarios y/o prestaciones sociales,  debido a la finalización del vínculo laboral sino  frente a una nivelación salarial en el transcurso de la  relación laboral entre las partes.  

Corolario  de lo anterior, solicita que se le protejan sus derechos  fundamentales incoados en la presente acción constitucional,  presuntamente amenazados por las decisiones tomadas por las  autoridades judiciales accionadas, y como consecuencia de esto se  ordene al juez de primera instancia rehaga la sentencia proferida por  su despacho en el sentido de llevar a cabo la inspección  judicial, se le nivele con la escala correspondiente a los profesores  extranjeros del colegio demandado, de acuerdo con su nivel de estudio  y experiencia, como tambi[é[n  establecer la diferencia salarial encontrada en cada periodo  académico laborado e indexarlas».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3.  La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 14 de  noviembre de 2018, negó el amparo invocado por el accionante,  tras concluir que la decisión de segunda instancia adoptada  por el Tribunal Superior de Barranquilla, no resultó  arbitraria ni ilegal, ya que la misma se apoyó en un adecuado  análisis de la situación fáctica y jurídica  sometida a su escrutinio, lo que impide al juez de tutela  interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de  su competencia.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron  el libelo introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. Conforme lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el 1069 de 2015, y en concordancia con el canon  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

Se confirmará  la decisión recurrida por las razones que a continuación  se exponen:  

6.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  una causa judicial.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el  ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al  ordenamiento jurídico; esto es, si se configuran las llamadas  «causales  de procedibilidad»,  o el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente  ineficaz para la protección de dichas garantías, evento  en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio de carácter irremediable.  

7. En  el asunto «sub  examine»,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al confirmar  la sentencia proferida en primera instancia por parte del Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por  la cual condenó a la Fundación Escuela Karl C. Parrish,  al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y  prestacionales,  lesionó  los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que,  presuntamente, la Colegiatura demandada incurrió en una «vía  de hecho»,  al no llevar a cabo una adecuada valoración del material  probatorio, que decantó en que no se accediera al otorgamiento  de la indemnización moratoria.  

8. En tal  contexto, al margen de lo que estime el interesado sobre la  determinación objeto de análisis, se tiene que,  contrario a sus afirmaciones, la  decisión controvertida no se evidencia arbitraria, sino  razonable y ponderada; pues la aludida Corporación interpretó  motivadamente lo dispuesto en el ordenamiento legal y sus precedentes  jurisprudenciales.  

En  concreto, el  Colegiado accionado explicó lo siguiente:  

«(…)  la Sala planteará las siguientes tesis: de que si había  lugar al pago de diferencias salariales y prestacionales en virtud de  configurarse una desigualdad salarial, en este caso no opera la  prescripción de los conceptos salariales y prestacionales,  pero que no hay lugar a la indemnización moratoria. Sirven de  argumento a las anteriores tesis los que exponemos a continuación.  

(…)  

Analizando  entonces los testimonios como los interrogatorios de parte, advierte  la sala que todos son coincidentes en afirmar que los profesores  extranjeros tienden a recibir salarios superiores a los devengados  por los profesores locales, así mismo, que tenían  beneficios que los locales no percibían y que tanto el señor  Steven McClaine, como el señor Juan Carlos Arrieta,  desempeñaban el mismo cargo como profesores o docentes, lo  único que cambiaban eran las áreas.  

Valorando  entonces en conjunto las pruebas documentales aportadas al proceso y  las declaraciones rendidas, concluye la sala que en efecto el actor y  Steven McClaine tienen el mismo cargo y pese a ello tienen distinta  remuneración, sin que la demandada haya acreditado  objetivamente tal diferencia salarial, pues se limitó a  resaltar que por ser profesores extranjeros debían recibir  ofertas que lograran convencerlos de venir y quedarse en el país  con la institución demandada, lo cual no representa un motivo  entendible, para que exista diferencia salarial sin que resulte  discriminatorio siendo que ambos dictaban sus asignaturas en el  idioma inglés.  

Aunado a que el  señor McClaine no contaba con los mismos años de  experiencia dentro de la institución que el señor  Arrieta tenía, toda vez que él laboró por 13  años en el Colegio Karl C. Parrish, mientras que el Señor  McClaine no cumple con dicho requisito.  

De otro lado en  cuanto al reparo atinente a la bonificación de $10.000 dólares  recibida por el señor McClaine, se observa que se encuentra  expresamente señalada en el contrato como no constitutiva de  salario, por consiguiente no se puede tener en cuenta a la hora de  una pretendida nivelación salarial, tal como lo estimó  la jueza de primera instancia.  

De  lo anterior se confirmará  la decisión del a-quo de condenar a la entidad demandada al  reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales,  y como quiera que dentro del proceso no se haya (sic) prueba de que  se generó diferencias salariales en otras anualidades, y que  el monto a que ascendieron, no fueron objetos de reparo, no hay lugar  a entrar a revisarla por esta sala.  

(…)  

Ahora bien, en  relación con la indemnización moratoria, lo primero en  señalar es que esta sanción por falta de pago puede  presentarse cuando el pago no se hace dentro de la oportunidad que  señala la ley, o cuando el pago no comprende a todos y cada  uno de los conceptos salariales o prestaciones debidos, ya sean  legales, extralegales o convencionales; en desarrollo de estos  preceptos normativos que recalan la indemnización moratoria en  materia laboral, como lo es el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la  ley 789 del 2000, la aplicación de esta sanción no es  automática, sino que por el contrario se debe observar y  analizar las causas del incumplimiento por parte del empleador para  poder así determinar si actuó de buena fe para ser  exonerado de esta, o si actuó de mala fe para imponerle la  sanción. Para desvirtuar la presunción de mala fe, la  cual es el fundamento de la sanción, por ser esta legal,  admite prueba en contrario, es por ello que el empleador debe allegar  al proceso las razones o motivos por los cuales se deduzca con  certeza que obró de buena fe, pero esta buena fe no es la  general, la que debe observarse en todo tipo de contratos, sino la  especial, la que debe regir al empleador al momento de la terminación  laboral.  

Estima entonces  la sala que en el presente caso no había lugar a proferir  condena por concepto de salarios moratorios, toda vez que no estamos  en presencia del retardo injustificado en el pago de salarios y  prestaciones sociales debidas a la finalización del vínculo  laboral, sino frente una nivelación salarial, originada en que  en el transcurso de la relación laboral entre las partes, la  demandada creyó no adeudar ninguna diferencia al actor,  teniendo en cuenta lo pactado en el contrato de trabajo, de donde se  puede derivar la justificación de su actuar.  

Con  base a lo anteriormente expuesto se imponía entonces exonerar  a la demandada de la indemnización moratoria reclamada, y como  a esa conclusión arribó el a quo, se confirmará».  

9.  Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la formación del libre  convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean  inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales,  al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

10.  El razonamiento del Tribunal Superior de Barranquilla, no puede  controvertirse en el marco de esta especial acción, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso,  pues la misma no es una herramienta jurídica paralela, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia;  y no es adecuado plantear por esta ruta la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el fallador de tutela  pueda verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

11.  Finalmente,  frente  al hipotético desconocimiento del derecho a la igualdad,  conviene iterar que tratándose aquél de una garantía  relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad  demandada al adoptar la decisión confutada le dio un  tratamiento diferenciado y no justificado.  

Por  tales razones, en esta oportunidad no puede predicarse la existencia  de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación  con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una  invocación genérica del reseñado privilegio, sin  que se aporten medios de convicción que permitan elaborar la  valoración frente a dos o más situaciones, en orden a  determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y,  por ende, merecen igual tratamiento. (Ver CSJ STP2730-2018.  27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP4119-2018.  22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).  

12.  Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se  demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la  intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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