STP2044-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2044-2019  

Radicación  N.° 102877  

Acta  45  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de la COOPERATIVA  DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ – COOMOTOR LTDA.,  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el  13 de diciembre de 2018,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la  SALA  CIVIL  – FAMILIA – LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA.,  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A  LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente  vulnerados por la convocada.  

Del  escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se  extrae que Eloísa Sánchez Zabala presentó  demanda ordinaria laboral en su contra y de Preintermotor CTA.,  con  la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo y, en consecuencia, se condenaran solidariamente al pago de  acreencias laborales.  

Relata  la promotora que el trámite se adelantó ante el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que declaró  la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la aquí  accionante y, condenó solidariamente a las enjuiciadas al pago  de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa  causa y sanciones moratorias de que tratan los artículos 99 de  la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Informa  que apeló la anterior decisión ante  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que en  sentencia de 16 de noviembre de 2018 modificó la determinación  de primer grado en el sentido de absolver del pago de la  indemnización por despido sin justa causa y confirmó en  lo demás la providencia impugnada.  

Afirma  que solicitó adición al anterior proveído, por  cuanto no se pronunció frente a la sanción por el no  pago de cesantías, petición que fue denegada al  considerar que tal asunto no fue materia de reparo con el recurso de  alzada.  

Cuestiona  la tutelista que el Colegiado convocado incurrió en defectos  sustantivos y fácticos, toda vez que no resolvió el  tema objeto de inconformidad en la apelación y, por cuanto, se  incurrió en una indebida valoración del material  probatorio al establecer el extremo temporal de la relación  laboral cuando la parte actora no lo demostró.  

Con  base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la  protección de sus derechos fundamentales y, para su  efectividad, solicita dejar sin valor y efecto la sentencia dictada  el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral no encontró en la providencia  objeto de debate alguna irregularidad que habilitara la procedencia  del amparo.  

Indicó  que, por el contrario, de las pruebas arrimadas al proceso ordinario  laboral, el Tribunal estableció que la demandada «no  se opuso a las consideraciones del a quo, frente a los extremos  temporales y a la condena relativa a pagar la sanción  moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990»,  por lo cual, ante un equivocado uso del mecanismo de apelación,  no podía «acudir  a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual  y subsidiario».  

También  expuso que este mecanismo no es una instancia adicional a las del  cauce ordinario, a menos que se demuestre una manifiesta distorsión  del contenido de los medios instructivos, que no se presentó  en el caso concreto porque el Tribunal:  

… para  confirmar la decisión de primera instancia respecto a la  existencia del contrato realidad, luego de referirse a las normas que  gobiernan el asunto,  puso de presente que  la ejecución de un servicio prestado por personal asociado de  una cooperativa de trabajo debe estar supeditado a la plena garantía  de sus derechos laborales.  

Luego,  analizó los testimonios rendidos en el proceso y concluyó  que la vinculación de la entonces demandante lo fue bajo la  figura de un contrato de trabajo, pues la labor de taquillera debía  desarrollarla en las instalaciones de la empresa Coomotor, quien  ejerció actos de subordinación. Además, calificó  que «el convenio cooperativo iba encaminado al encubrimiento,  lo cual iba contra los derechos de los trabajadores».  

Por  consiguiente y tras observar que la decisión cuestionada se  fundó en las pruebas aportadas al trámite y resultaba  ajena a alguna vía de hecho, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el representante legal de COOMOTOR, sin argumentos  adicionales a los expuestos en el libelo tutelar.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala  de Casación Penal es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga  Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aun cuando la sociedad demandante haya acatado las  condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte  algún defecto específico que habilite el amparo  invocado.  Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones  controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse, como atinadamente expuso la Sala  de Casación Laboral, que dentro del proceso ordinario los  jueces determinaron que existió un contrato de trabajo, pero  que se pretendió encubrir bajo la figura de un convenio  cooperativo.  Sin embargo, las labores que desempeñó la  demandante le permitieron a los falladores encontrar satisfechas las  condiciones para declarar la existencia del vínculo laboral y,  consecuentemente, condenar a COOMOTOR al pago de las prestaciones  sociales que se derivaron de la terminación del contrato.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia que dictó la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior de Neiva para negar los planteamientos  que dentro del trámite ordinario propuso la empresa ahora  accionante, ha de recordarse que, contrario a su pretensión en  esta sede, el juez de  tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica  del asunto, sin más justificación que el análisis  personal de la demandante, con el fin de buscar que por esta vía  se acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones  cuestionadas, que se  sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la sociedad accionante, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *