STP2056-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2056-2019  

Radicación  n°. 102746  

Acta  45  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación formulada por RIGOBERTO  PUERTAS HERRERA,  contra el fallo  proferido el 13 de diciembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela  formulada contra los JUZGADOS  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO  y  SEXTO CIVIL MUNICIPAL, todos  de Ibagué.  Al trámite fue vinculado el ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO “PICALEÑA”  de la misma localidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Manifestó  el accionante que fue condenado a 288 meses de prisión por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, pena que vigila el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

Expuso  que el 3 de agosto presentó ante la Oficina de Reparto acción  constitucional contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de  Ibagué, el Jefe de la Oficina de Registro y Control y la Junta  de Trabajo y Estudio, la cual le correspondió al Juzgado  Primero Penal del Circuito de esta capital.  

Adujo  que mediante oficio 001501 el despacho en mención, le remitió  copia del auto a través del cual se declaró sin  competencia para conocer el trámite constitucional y lo  devolvió nuevamente a la Oficina de Reparto.  

Indicó  que desde esa comunicación han trascurrido más de tres  meses, sin que le hubieran notificado la decisión que resolvió  la acción de tutela, situación que lo ha perjudicado  porque a través de dicho mecanismo pretendió obtener  los certificados que rebajarían su pena y lo habilitarían  para acceder a beneficios.  

Consideró  que el juzgado tutelado vulneró sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justifica (sic)  y pidió ordenarle al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Ibagué que resuelva la acción constitucional antes  referida.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Colegiatura de primer nivel negó el amparo invocado tras  advertir que se había desconocido la condición de  subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues aun cuando constató  que la actuación fue asignada por competencia al Juzgado Sexto  Civil Municipal de Ibagué, dicho trámite fue enviado a  la Corte Constitucional para su revisión, «sin  que exista evidencia alguna que permita establecer que la precitada  Corporación la seleccionó o la excluyó de dicho  procedimiento».  

Agregó,  que a pesar de las respuestas aportadas al contradictorio, no pudo  revisar el expediente objeto de controversia porque se encontraba en  ese Alto Tribunal, «lo  que impide establecer con claridad cómo se llevaron a cabo las  notificaciones dentro del mismo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primer grado, RIGOBERTO  PUERTAS HERRERA la recurrió luego de insistir en la  vulneración de su derecho al debido proceso, pues con claridad  expuso el lugar donde debía ser notificado del trámite  de amparo –  establecimiento carcelario Picaleña –  y aunque se corroboró una irregular notificación del  fallo que le impidió impugnarlo, nada hizo el fallador de  primer nivel para remediar esa afectación, máxime que  han pasado 5 meses sin que conozca el resultado de aquél  trámite.  

Pide,  por consiguiente, que se revoque el fallo y se tutelen sus derechos  fundamentales.  

ACTUACIONES  POSTERIORES  

Mediante  auto del 7 de febrero de 2019, la Magistrada Ponente requirió  al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué para que rindiera  un informe relacionado con el procedimiento de notificación  del fallo de tutela emitido por ese despacho dentro del asunto con  radicación 73 001 40 03006 2018 00387 00.  

La  correspondiente respuesta fue remitida el 19 de febrero siguiente y  su contenido será valorado en el acápite respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias  de la misma naturaleza.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el asunto que concita la atención de la Sala, RIGOBERTO  PUERTAS HERRERA  critica el trámite de tutela con  radicación 73 001 40 03006 2018 00387 00 que  adelantó el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué,  particularmente, porque aun cuando se emitió una decisión  de fondo, no se le enteró de su contenido, lo que le  imposibilitó ejercitar el recurso de impugnación  previsto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Cabe  señalar de forma preliminar, que RIGOBERTO PUERTAS HERRERA  interpuso demanda de tutela contra el Complejo Penitenciario de  Ibagué.  La actuación fue repartida al Juzgado Primero  Penal del Circuito de esa ciudad, que mediante auto del 3 de agosto  de 2018, la remitió por competencia a los juzgados civiles  municipales de la misma localidad.  

Dicho  trámite correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal  de la citada ciudad, quien en proveído del 13 de agosto de  2018 la admitió a trámite y el 22 siguiente dictó  fallo en el que negó el amparo constitucional invocado.  

Al  no haber sido impugnada la decisión, dispuso enviar las  diligencias a la Corte Constitucional, que por auto del 29  de octubre de 2018, dispuso no seleccionar el expediente para su  eventual revisión2.  

Ahora  bien, para adentrarse en la solución del caso, ha de señalar  la Sala, que en respuesta al requerimiento que se hizo al despacho  que conoció de esa acción constitucional, el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Ibagué informó que con el fin  de comunicar el auto admisorio de la tutela y el fallo, solicitó  «la  colaboración a las áreas del complejo penitenciario  para que se le notificara»  de tales actuaciones.  

Particularmente,  frente al fallo, libró oficio 2086 del 23 de agosto de 2018, a  través del servicio postal 4-72, en el que pidió a la  oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario “Picaleña”  de Ibagué, lo siguiente:  

Comedidamente  me permito solicitar su colaboración a fin de que se sirva  NOTIFICAR al interno RIGOBERTO PUENTES HERRERA  quien se encuentra recluido en ese Centro Penitenciario y Carcelario  Bloque Nro. 1 patio Nro. 6 del Contenido del FALLO DE TUTELA de fecha  VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO DE 2018, por el cual se NEGÓ  LAS PRETENSIONES de la Acción de Tutela instaurada…  contra EL DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ…  (Énfasis  agregado)3.  

Agregó  el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, que esperó  «un tiempo  prudencial antes de enviarse el expediente a la H. Corte  Constitucional para su revisión».  

Por  su parte, en la respuesta que al contradictorio arrimó el  Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué,  indicó que no podía ser de su competencia notificar de  las actuaciones de tutela a PUENTES HERRERA, por su condición  de accionado dentro del asunto.  Precisó, que para tales  fines, «el  COIBA cuenta con recepción de notificaciones dirigidas a los  internos, los cuales se remiten en perentorios términos o en  su defecto, se disponen a notificadores que realizan la labor dentro  del establecimiento».  

Y  añadió que «verificando  la base de datos de correspondencia, no se encuentra oficio de  notificación remitido a nombre del accionante, dentro del  proceso mencionado.  De otra manera, el  oficio mencionado se encuentra dirigido al COIBA y no al PPL, no  resulta procedente que se notifique con un oficio que no se encuentra  dirigido expresamente a este,  como es el deber ser dentro de una notificación en un trámite  tutelar»4.  

De  la contrastación de tales informes, constata la Sala lo  siguiente:  

i)  Que el Juzgado Sexto  Civil Municipal de Ibagué cumplió la obligación  prevista en el art. 16 del Decreto 2591 de 19915,  y en ese sentido libró oficio encaminado a notificar del fallo  de tutela a RIGOBERTO PUENTES HERRERA.  

ii)  Que la comunicación  fue efectivamente entregada en el establecimiento carcelario, pero la  Oficina Jurídica no procedió a enterar al ahora  demandante de la actuación, porque dicho oficio «no  se encuentra dirigido expresamente a este».  

iii)  Que el Juzgado en  cita dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, sin  haber corroborado fehacientemente que PUENTES HERRERA fuese  notificado de la decisión para que, de haberlo estimado  pertinente, ejercitara el derecho a la impugnación que le  asistía contra lo decidido.  

Las  situaciones precedentemente descritas permiten advertir con  suficiencia que en el caso se configura la vulneración de la  garantía del debido proceso de PUERTAS HERRERA dentro del  trámite de tutela que adelantó el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Ibagué.  

En  efecto, obró atinadamente el referido despacho al librar  notificación al centro carcelario, como lo permite el  mencionado art. 16 del Decreto 2591 de 1991, pero resultó  equivocada la postura del establecimiento de reclusión al no  enterar del contenido del oficio a PUERTAS HERRERA, porque no estaba  dirigido «expresamente»  a  él.  

De  igual manera, también cometió un yerro el Juzgado al no  exigir el cumplimiento efectivo de la comisión asignada a la  Oficina Jurídica del Penal, sino aguardar «un  término prudencial»,  sin tener certeza de que el demandante hubiese sido enterado de la  decisión de tutela.  

La  situación descrita habilita la excepcionalísima  procedencia de la tutela contra la actuación de la misma  naturaleza que adelantó el despacho accionado, en tanto se  discute un yerro en  el procedimiento  que allí se surtió, lo que, claramente, deriva en la  configuración de un defecto  procedimental  absoluto6,  por la ausencia de notificación del fallo de tutela emitido  dentro del asunto con radicación  73 001 40 03006 2018 00387 00, al  ahora demandante.  

Lo  expuesto, impone revocar el fallo de primer nivel para tutelar el  derecho al debido proceso de RIGOBERTO PUERTAS HERRERA y hace  necesario dejar sin efectos lo actuado al interior del trámite  radicado 73 001  40 03006 2018 00387 00 a partir del procedimiento de notificación  del fallo de tutela que emitió el  Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué el 22 de agosto de  2018.  

Se  ordenará al mencionado despacho judicial, que en el perentorio  término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la  comunicación de esta providencia7,  notifique debidamente dicha determinación al accionante.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el fallo impugnado.  

TUTELAR  el derecho al debido proceso de RIGOBERTO PUERTAS HERRERA.  

DEJAR  SIN EFECTOS  lo actuado al interior del trámite de tutela radicado 73  001 40 03006 2018 00387 00 a partir del procedimiento de notificación  del fallo que emitió el  Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué el 22 de agosto de  2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

ORDENAR  a ese despacho judicial, que en el perentorio término de  veinticuatro (24) horas contadas a partir de la comunicación  de esta providencia, notifique debidamente dicha determinación  al accionante.  

ENVIAR  COPIA de  este fallo a todos los intervinientes en el proceso constitucional,  incluyendo al Tribunal a  quo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Presentada debidamente          la impugnación el juez remitirá el expediente dentro          de los dos días siguientes al superior jerárquico          correspondiente.  

2          Expediente          T-7037027.  

3          Folio          9 del cuaderno de la Corte.  

4          Folio          50 reverso del cuaderno del Tribunal.  

5          ARTICULO 16.-Notificaciones.          Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o          intervinientes, por el medio que el juez considere más          expedito y eficaz.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          Dicho          plazo, en sujeción a lo previsto en el art. 30 del Decreto          2591 de 1991 según el cual “el          fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito          que asegure su cumplimiento, a          más tardar al día siguiente          de haber sido proferido”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *