STP2043-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2043-2019  

Radicación  Nº 102788  

Acta  45  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado de  Rosa Elvia Herrera Clavijo,  contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2018, por  la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y la empresa Terminal de Transporte S.A. de la ciudad,  en actuación que vinculó de manera oficiosa a las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado  con número 2016-00464-01 y al Juzgado Doce Laboral del  Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente, se infiera lo siguiente:  

1.  Manifiesta la accionante Rosa  Elvia Herrera Clavijo  que su empleador Terminal de Transporte S.A. dio por terminado su  contrato de trabajo sin justa causa el 23 de agosto de 2001, por lo  que a través de acción de tutela emitida por la Corte  Constitucional en sede de revisión, se ordenó el  reintegro, pero sin referirse al dinero que por indemnización  la empresa le entregó.  

2.  A efectos de disponer el reintegro del dinero cancelado, la empresa  Terminal de Transporte S.A. promovió un proceso ordinario  laboral en contra de Herrera  Clavijo,  con el fin de que se restituyera la suma de $48.103.933 mil pesos por  concepto de indemnización por despido sin justa causa, no  obstante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad,  absolvió a la demandada, luego de que esta acudiera a la  excepción de prescripción.  

3.  Impugnada  la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  la revocó y en su lugar, condenó a Rosa  Elvia Herrera Clavijo  a devolver la suma cancelada por la demandante, debidamente indexada  al momento de su pago.  

La  interesada interpuso recurso extraordinario de casación, pero  este le fue denegado por no tener interés jurídico para  tal fin.  

4.  A Juicio de la demandante, el Tribunal accionado incurrió en  un defecto sustantivo y fáctico, al apoyarse en una norma  «evidentemente  inaplicable al caso en concreto»,  esto es en los artículos 488, 489 del Código Sustantivo  del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, en el entendido en que no se señala que los  empleadores puedan interrumpir la prescripción con el reclamo  escrito, por lo tanto en este caso, el Terminal de Transportes no  podría interrumpir la prescripción con la reclamación  dirigida a la actora.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación ordenó correr traslado a las  accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de  contradicción.  

El  Gerente General y Representante Legal Suplente de la entidad Terminal  de Transportes S.A., manifestó que al momento del despido sin  justa causa, la empresa le canceló la indemnización por  valor de $48.103.933 millones de pesos y al momento del reintegro se  le pagaron 180 días de salario a título de  indemnización, sueldos, auxilio de alimentación,  cesantías, intereses a las cesantías, prima de  servicio, prima de navidad, vacaciones, aporte a salud y pensión  equivalente a la suma de $42.786.360, tal como consta en la  Resolución Nro. 21 de 2013.  

Informó  además que si bien es cierto se presentó la excepción  de prescripción, incurrió la demandada en un error al  señalar que este término debía contarse a partir  del pago de la indemnización por despido por justa causa, es  decir el 23 de agosto de 2011, pues a esa fecha tuvo lugar el pago  pero por causa del despido, por lo tanto el enriquecimiento sin causa  se materializa con lo ordenado en la Resolución Nro. 21 de  2013.  

Explicó  que el derecho para la Terminal de Transportes S.A. no nace con el  pago a la trabajadora, sino en el momento en que se consolida un  doble pago por la misma causa, por lo que surge y se vuelve exigible  dar cumplimiento a la orden de reintegro.  

Finalmente,  indicó que las normas citadas por el Tribunal accionado para  resolver la discusión son constitucionales y no hay  contradicción alguna entre los fundamentos y la decisión  y aun cuando la accionante no comparte el análisis jurídico  que la autoridad judicial hace de los artículos 488 y 489 del  Código Sustantivo del Trabajo, en cualquier caso los tres años  se contarían desde el 10 de septiembre de 2013, y en ese  orden, la demanda presentada el 26 de agosto de 2016 no estaba  cobijadas por los efectos de la prescripción de la acción.  

Las  demás autoridades accionadas y vinculadas dentro del trámite  constitucional guardaron silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado, al considerar que la decisión emitida por el  Tribunal accionado se encuentra ajustada a la realidad jurídica,  en tanto no es posible aplicar la figura de la prescripción  trienal laboral de manera aislada o segregada de sus componentes para  todo aquel que desea hacer exigible un derecho.  

Por  lo tanto, manifestó que si el empleador deseaba que le fuera  declarado el derecho a la devolución de unas sumas de dinero  que consideraba, no debían ingresar al patrimonio de su  trabajadora, debido a que se perdió la causa que originaba  dicho pago, como lo fue, pues por cuenta de la orden de reintegro  constitucional, con el pago de los salarios y demás  prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el  momento de su reincorporación efectiva al empleo, se hacía  incompatible con la indemnización entregada en otrora, por lo  tanto, tal solicitud estaba sometida a los parámetros de la  prescripción trienal laboral de los artículos 488 del  Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal  del Trabajo, debido a que en  esta especialidad y para los juicios  que en ella se analizan, se aplica tal término y tal figura.  

IMPUGNACIÓN  

La decisión emitida por el juez constitucional de primera  instancia fue impugnada por el apoderado de la accionante, quien  insiste en la vía de hecho cometida por el Tribunal accionado,  resaltando que la autonomía y competencia de los jueces no  puede justificar la aplicación errónea de la norma  procesal laboral, en tanto que es claro que el artículo 151  del Código Procesal del Trabajo, solo entrega la posibilidad  de interrumpir la prescripción al trabajador mediante la  presentación escrita de la reclamación ante su  empleador y no como se señaló que tal facultad sea  tenida en cuenta por el empleador.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28  de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

            

2. Problema          Jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación vulneró los derechos fundamentales de la  accionante, al denegar el amparo de la tutela atendiendo a la  razonabilidad de la decisión emitida por el Tribunal  accionado.  

            

3. Del          asunto en concreto  

En  el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto  de la acción de tutela y la impugnación formulada por  el apoderado de la accionante, meridianamente se puede colegir que lo  pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la  sentencia emitida el 13 de junio de 2018 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó  el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta  ciudad, en el sentido de condenar a la accionante a devolver la suma  de $48.103.933 a ella cancelada por concepto de indemnización  de despido sin justa causa debidamente indexada a favor de su  empleador Terminal de Transportes S.A.  

En  criterio de la demandante constitucional, el despacho accionado  incurrió en una vía de hecho al concluir que la  prescripción por parte de la empresa Terminal de Transportes  se podía interrumpir al reclamarle a la demandante el 16 de  junio de 2015 su cancelación.  

A  su parecer, la decisión confutada se apoyó en una norma  inaplicable, pues el artículo 489 del Código Sustantivo  del Trabajo advierte que el reclamo lo debe hacer el trabajador y no  como en este caso ocurrió, pues en el evento se dijo por el  Tribunal accionado que el empleador interrumpió la  prescripción mediante una reclamación al trabajador,  norma a su juicio inexistente en el derecho procesal del trabajo.  

En  este escenario, se precisa de antemano que esta Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta que le halla razón  a lo indicado por el Juez constitucional, atendiendo a lo siguiente:  

Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime  cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos  en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  que precisamente, se itera el Máximo Órgano  Constitucional, sistematizó  los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas  circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez  constitucional pueda  entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta  naturaleza,  distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y  otros específicos de procedibilidad.  

Entre  los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó  los siguientes: i)  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible; vi)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

En  efecto, tal como lo indicara la primera instancia, el Tribunal  accionado al analizar la existencia del derecho y concluir que le  asistía al empleador, pues cumplió con una orden de  reintegro emitida por la Corte Constitucional, consideró que  el fenómeno prescriptivo alegado como excepción no se  configuraba, en el entendido de que la empresa Terminal de  Transportes lo interrumpió a través de escrito de 16 de  junio de 2015, habiéndose presentado la demanda el 25 de  agosto de 2016, es decir dentro del término legal, de  conformidad a lo establecido en el artículo 151 del Código  Procesal del Trabajo.  

Por  consiguiente, no  existe evidencia de que la autoridad judicial accionada hubiere  incurrido en las irregularidades que invoca el apoderado del  accionante, pues se advierte que en  este asunto, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá estaba  facultada para interpretar de la manera que lo hizo el artículo  489 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien indica  taxativamente «el  simple reclamo del trabajador»,  en el asunto, no puede entenderse ello al tenor literal de la norma,  como lo pretende el impugnante, pues como se vio se trata de una  hermenéutica armónica y lógica que se realizó  al entenderse que la reclamación la hace el empleador, quien  en este caso es el acreedor de la trabajadora, a quien se reclama el  reintegro de un dinero producto de una indemnización.  

En  ese sentido, es preciso traer a colación el artículo 94  del Código General del Proceso-interrupción  de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución  en mora-que  determina: «  el término de prescripción también se interrumpe  por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el  acreedor…»  

Por  lo tanto, estima la Sala que la decisión emitida por la  entidad accionada resulta razonable y ajustada a derecho, por lo que  cualquier  pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la  eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

Por  lo tanto, hechas las anteriores precisiones, esta Sala procederá  a confirmar la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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