AP1639-2019(54864)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1639-2019  

Radicación  54864  

(Aprobado  Acta No.101)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué el 12 de octubre de 2018, mediante la cual  confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de la misma ciudad el 19 de diciembre de 2016, que absolvió,  en aplicación del principio de in  dubio pro reo,  a JULIÁN  ALBERTO JIMÉNEZ BETANCOURT, EDWIN RAMÓN RUBIANO SÁNCHEZ  y  WILLY YAMIR TEJADA RINCÓN   por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo,  en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

En  el presente asunto se investigaron los hechos sucedidos el 19 de  septiembre de 2003, cuando Dora María Rodríguez Urrego,  en compañía de su sobrino Damián Andrei Borja  Zamora, arribó a la calle 39 con carrera 9° esquina del  barrio Gaitán de la ciudad de Ibagué, en el vehículo  de placas NPC-755, color rojo, marca Suzuki, luego de retirar en el  Banco Popular la suma de un millón cuatrocientos diez mil  pesos, y fueron abordados por dos sujetos que se desplazaban en la  motocicleta de placas LNC-96, momento en el que uno de ellos  descendió del automotor y le arrebató a Dora María  la cartera en donde portaba el dinero, después de haberles  disparado en varias oportunidades con un arma de fuego al oponer  resistencia, logrando así doblegar sus voluntades y obteniendo  su cometido.  Las víctimas fallecieron debido a la gravedad de  las heridas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  18 diciembre de 2010 la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional  de Ibagué abrió la instrucción1  por los hechos anteriormente relatados contra Aldemar Bríñez  Hernández y Wilson Aranguren González por los delitos  de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación,  tráfico, porte de armas de fuego o municiones.  

El  19 de diciembre de 2003 la Fiscalía Veinticuatro Seccional de  la misma ciudad dispuso realizar diligencia de allanamiento y  registro2  a los inmuebles en donde al parecer se hallaban los implicados en los  delitos investigados, a efectos de lograr su captura y encontrar  elementos de prueba.  

El  23 de diciembre del mismo año ordenó vincular mediante  diligencia de indagatoria a los capturados3,  y el 2 de enero de 2004 se abstuvo de decretar medida de  aseguramiento en su contra4;  en consecuencia, devino su libertad inmediata.  

El  13 de septiembre de la misma anualidad, la Fiscalía  Veinticinco Seccional de la Unidad de Vida y otros delitos, calificó  el mérito del sumario, en el sentido de plecuír la  investigación a favor de los indagados5  y, simultáneamente, dispuso que las diligencias retornaran a  la etapa de investigación previa en averiguación de  responsables, la que a su vez fue suspendida el 29 de septiembre de  20046  por la Fiscalía Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la  Vida y la Integridad Personal y otros.  

El  5 de febrero de 2007, el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces  Penales del Circuito Especializados de Neiva, en cumplimiento de la  resolución 03580 de 31 de octubre de 2006 suscrita por el  Fiscal General de la Nación, avocó conocimiento y  reanudó la investigación7.  

Mediante  Resolución de 6 de julio de 2011 la Fiscalía Ochenta y  Seis Delegada ante los Jueces Penales el Circuito Especializados  abrió la instrucción y dispuso vincular8  a JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ BETANCOURT alias «Borracho»,  EDWIN RAMÓN RUBIANO SÁNCHEZ alias «Champeta»  y a WILLY YAMIR TEJADA RINCÓN alias «Billy» o «El  Burro», expidiendo las correspondientes órdenes de  captura.  

El  25 de septiembre de 2012 la Fiscalía Ochenta y Seis Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, adscrita a la Unidad  Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario  acusó a JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ BETANCOURT, EDWIN  RAMÓN RUBIANO SÁNCHEZ, WILLY YAMIR TEJADA RINCÓN  y José Dagoberto Escobar por los delitos de homicidio agravado  y hurto calificado agravado y declaró la prescripción  de la acción penal por el punible de porte ilegal de armas de  fuego9.  

La  anterior resolución fue apelada por los defensores de JIMÉNEZ  BETANCOURT, RUBIANO SÁNCHEZ y TEJADA RINCÓN.  El 23 de  noviembre de 2012 el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal  Superior de Neiva dispuso revocar la acusación formulada  contra José Dagoberto Escobar, declarar la preclusión  de la instrucción a su favor y concederle la libertad  inmediata.  En lo restante confirmó el acto judicial apelado10.  

La  fase del juicio le correspondió al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Ibagué, quien llevó a cabo la  audiencia preparatoria el 25 de abril de 201311  y la de juzgamiento durante los días 17 de mayo12  y 29 de julio de 201313;  13 de agosto14,  30 de octubre15  y 11 de noviembre de 201416.  

El  19 de septiembre de 2016, el juez de la causa profirió  sentencia absolutoria a favor de los procesados17,  ordenando su libertad inmediata, decisión que fue apelada por  el ente acusador.  

El  Tribunal resolvió el recurso de alzada mediante sentencia del  12 de octubre de 2018, confirmando íntegramente la  determinación recurrida18.  

Inconforme  con la decisión, la agencia fiscal presentó demanda de  casación.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207  de la Ley 600 de 2000, el Delegado de la Fiscalía formula un  cargo único contra la unidad inescindible conformada por las  sentencias de primera y segunda instancia, originada en error de  hecho por falso juicio de identidad en relación con la  apreciación del testimonio de Luis Ángel Velásquez  Macías.  

Arguye  el demandante que el Tribunal incurrió en un error manifiesto  al valorar la declaración referida puesto que concentró  su análisis en la calidad personal de quien la rendía  para descartar la veracidad de sus dichos, acudiendo para ello  testigos ajenos a las circunstancias fácticas del hecho  investigado.  

Debido  a lo anterior, el censor considera que la atestación fue  apreciada tan solo desde el punto de vista formal, dejando de lado su  estudio de fondo en relación con la responsabilidad de los  procesados, omitiendo estimar su contenido.  Así, desde su  perspectiva, se valoró al testigo mas no su testimonio, sin  considerar los demás medios suasorios, otorgándole  valor negativo a la retractación realizada por el testigo, sin  reparar en que éste fue amenazado y obligado a asistir a una  notaría con dicho fin, «recibiendo  una suma de dinero para desviar la investigación»19.  

Esgrime  que en el plenario constan diversas declaraciones de Luis Ángel  Velásquez Macías; la primera de ellas, rendida ante el  Fiscal Ochenta y Seis Especializado de la Dirección de  Derechos Humanos el 29 de septiembre de 2010, en la que narró  que no había recibido amenazas ni beneficios para rendir el  testimonio, y que lo hacía para que se hiciera justicia.  En  opinión del recurrente, esta deposición debió  ser analizada y contrastada con las atestaciones efectuadas por el  mismo testigo posteriormente, las cuales se desdibujaron por el miedo  y la angustia originada con el constreñimiento, inducción  o solicitud indebida efectuada por los procesados a sus familiares.  

Afirma  que debido a lo anterior el cambio de versión que  posteriormente el testigo ofreció al investigador Diego Andrés  Ulloa, consignada en la entrevista del 12 de octubre de 2012, y la  realizada durante la vista pública el 29 de julio de 2013, se  efectuaron cuando el atestante ya estaba sugestionado por las  amenazas, razón por la cual debió concedérsele  especial atención a su primera versión de lo  acontecido, determinando, «bajo  la sana crítica»20,  si la retractación provenía de presiones o amenazas,  para concluir la certeza o no de las aseveraciones base de  responsabilidad.  

Concluye  que si el juzgador de segunda instancia hubiese apreciado las  declaraciones de responsabilidad plasmadas por el testigo Luis Ángel  Velásquez Macías, no habría incurrido en error  de hecho por falso juicio de identidad y, como consecuencia, en la  falsa duda de responsabilidad penal de los acusados.  

Requiere  a la Sala que case la sentencia absolutoria confutada y que, en su  largar, emita fallo de condena en contra de los procesados.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala rememora que el recurso extraordinario de casación  representa un juicio de legalidad y constitucionalidad a la sentencia  que se recurre, cuyas funciones, fines y requisitos han sido  desarrollados tanto por la legislación, como por la  jurisprudencia de la Corte.  

Igualmente,  que se trata de una sede única que por su naturaleza tiene  como presupuesto la finalización del proceso penal ordinario  con la sentencia del juez de segunda instancia, característica  que ha propiciado que en reiteradas oportunidades esta Colegiatura  afirmara21  que no se puede comprender como una tercera instancia del proceso  penal ordinario en donde se continúe o se reiteren los  alegatos correspondientes al debate fáctico y jurídico  propios del primer y segundo nivel jurisdiccional ordinario.  

En  tal orden de ideas la Sala reitera una vez más, que en este  estadio extraordinario del trámite penal le corresponde al  casacionista desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad que reviste a la decisión que se pretende censurar.  

Así  mismo, destaca que las pretensiones de la demanda de casación  deben soportarse en el propósito de alcanzar los fines que se  le imprimen a este recurso, acompañados de la  identificación de la sentencia confutada, la acreditación  de la legitimidad y el interés para recurrir, la expresión  clara y precisa de los fundamentos fácticos y jurídicos  de la pretensión, la demostración objetiva de la  configuración de uno o varios motivos de casación  taxativamente previstos por la ley aplicable al caso, y su  fundamentación de acuerdo con las precisas pautas  jurisprudenciales de la Sala.  

Por  no satisfacer las exigencias mínimas anteriormente referidas  la Corte inadmitirá la demanda bajo  examen, la cual, entre otras falencias, se halla huérfana de  las necesarias argumentaciones que deben realizarse en torno a los  propósitos del recurso de casación para el caso  concreto, sin que sea suficiente para ello esgrimir el yerro que se  considera configurado.  

Cargo  Único.  

En  su única censura el recurrente, al amparo de la causal  primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, acusa a la sentencia del Tribunal  –sin indicar la vía-,  por error de hecho, bajo la modalidad de falso juicio de identidad,  en relación con la apreciación del testimonio de Luis  Ángel Vásquez Macías, lo cual condujo, en su  opinión, a la errónea conclusión de la duda  respecto de la responsabilidad penal de los procesados.  

Del  estudio de la demanda la Sala advierte que el impugnante, además  de prescindir señalar la vía de ataque, omite  especificar qué clase de falso juicio de identidad por error  de hecho es el que se formula contra la decisión del ad  quem,  pues bien es sabido que este puede devenir por cercenamiento –cuando  se omite la prueba o aparte de la misma-,  por adición –al  agregarle un tenor que no tiene-  o, por distorsión –al  tergiversar su contenido-.  

Esta  Corporación ha señalado que constituye una carga para  el inconforme especificar la modalidad de falso juicio de identidad a  la que corresponde su alegato y, por supuesto, sustentarlo en debida  forma. Obsérvese:  

«Si  lo pretendido es denunciar la configuración de errores de  hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué  dice en concreto el medio probatorio, qué  dedujo exactamente  el juzgador de él, cómo se produjo la tergiversación  o cercenó o adicionó la prueba haciéndole  producir efectos que objetivamente no se siguen de ella, y cuál  fue la repercusión definitiva del desacierto en la declaración  de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo»22.  

Como  se ha expuesto, el deber argumentativo mencionado fue desatendido por  el libelista, pues tan solo enunció que, desde su enfoque, el  Tribunal incurrió en su decisión en un falso juicio de  identidad en cuanto a la valoración del testimonio de Luis  Ángel Velásquez.  

De  igual manera, el inconforme prescindió de precisar de qué  modo se configuró la específica modalidad de falso  juicio de identidad, pues no indicó y mucho menos demostró,  los apartes de la declaración referida que fueron cercenados,  adicionados o tergiversados por el juez de segundo grado.  

Contrario  a la postulación presentada, en el presente asunto la Corte  percibe que en realidad la argumentación del libelista tiende  a demostrar un falso juicio de raciocinio y no uno de identidad, ya  que en su exposición dirige su razonamiento a rebatir la  valoración realizada por el Tribunal a la prueba aludida,  pues  en su sentir, «se  valoró la declaración desde el punto de vista de la  forma y se dejó de lado el análisis del fondo de las  atestaciones que el declarante hizo en relación con la  responsabilidad de los procesados absueltos»23,  al igual que  censura que «la  descripción de los hechos narrados por el autor del hecho al  testigo, encaja perfectamente en el tiempo y en el espacio –sin  indicar cómo-,  en que se desplegaron aquel 19 de septiembre de 2003, cuando se  produjo el deceso de Dora María Rodríguez Urrego y su  sobrino Damián Andrei Borja Zamora, ofreciendo para el efecto  un relato coherente, claro y preciso de los hechos investigados»24.  

Y  posteriormente, al afirmar que el ad  quem  «debió  apreciar la declaración del 29 de septiembre de 2010, para  establecer bajo la sana crítica si la retractación  devenía por presiones o amenazas, para concluir si las  aseveraciones base de responsabilidad eran ciertas o no … »25.  

Resulta  entonces evidente, que el cargo así expuesto corresponde  vagamente a un falso juicio de raciocinio, por cuanto se pretende  demostrar que la apreciación probatoria realizada por el juez  de segundo nivel no estuvo supeditada a los principios de la sana  critica con sus tres elementos esenciales: las leyes científicas,  los principios lógicos, y las máximas de la  experiencia, lo que a juicio del accionante no permitiría  predicar la duda de la responsabilidad de los acusados.  

Al  margen de ello, y aunque el impugnante hubiese encauzado  correctamente la inconformidad, la propuesta tampoco logra concretar  qué principios, leyes o reglas cercenó el Tribunal en  el desarrollo de su proceso estimativo, evidenciando en su escrito el  análisis por cuenta propia de la valoración de las  narraciones vertidas en las diligencias por el testigo Velásquez  Macías, para arribar a la conclusión que avala su  postura, como si se tratara esta sede de una instancia adicional al  proceso.  

Ciertamente,  lo expresado por el demandante es su particular disentimiento del  mérito persuasivo que le otorgaron los jueces de conocimiento  al testimonio de oídas de Luis Ángel Velásquez  Macías, con base en lo cual expresa su criterio particular  respecto del valor probatorio que  debió conferírsele, reduciendo su análisis a un  mero alegato de instancia que, como se dijo anteriormente, es  improcedente en sede extraordinaria de casación.  

Contrario  a lo expuesto por el censor, la Sala advierte que los jueces de  instancia estimaron adecuadamente el testimonio de oídas en  cuestión, tanto en su fuente como en su contenido, y a este  proceso apreciativo le adicionaron otros factores valorativos que  condujeron a demeritarlo, tales como la multiplicidad de hipótesis  investigativas manejadas por la Fiscalía a lo largo del  proceso, entre ellas, que las víctimas fueron asesinadas por  motivos hereditarios; la presunta participación de miembros  del grupo de reacción bancaria adscrito a la Policía  Nacional y; que se trataba de un caso de fleteo, con la participación  de dos presuntos coautores a quienes se les debió precluír  la investigación por cuanto los testigos presenciales no  determinaron que se trataba de los implicados.  

Todo  lo anterior conllevó a los jueces de instancia a concluir que  en el presente asunto «el  ente acusador no realizó una investigación integral,  confrontando lo dicho en la primera versión por el testigo  estrella, con lo retractado por éste y lo que pudieran aportar  los testigos que desfilaron en la etapa de la investigación,  le correspondió al funcionario judicial establecer esta  confrontación, encontrando que lo dicho en su parte inicial  por el señor Velásquez Macías no encontraba eco  con lo aportado por los otros testigos presenciales, pues el  informante solo se limitó a establecer una participación  de los actores que tenían vínculos con el gremio de las  motocicletas, recreando lo que los testigos anteriores expusieron de  las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hurto y el homicidio,  sin entrar a realizar el reconocimiento fotográfico y en fila  de personas tanto de alias “pipas” presunto conductor de  la motocicleta y alias “Borracho” presunto sicario, quien  disparó y forcejeo (sic)  con las víctimas…»26.  

Tanto  apreciaron los falladores el contenido de las declaraciones del  testigo único contra los actuales procesados, que incluso  transcribieron varios apartes de las mismas, solo que descartaron su  versión de los sucesos por las inconsistencias reveladas en  sus distintas intervenciones en cuanto a la variación en  aspectos de espacio y tiempo; el ofrecimiento de explicaciones que no  obedecían a los criterios orientadores de la lógica y  la experiencia; la demostración de un patrón de  conducta por parte del testigo consistente en mentir en los estrados  judiciales y; finalmente, la concurrencia de varios testimonios de  ciudadanos víctimas de sus falsas declaraciones.  

En  efecto, los juzgadores extractaron datos puntuales de la versión  del testigo27:  «(i)  que alias “BORRACHO” lo contactó ocho (8) días  antes de que hicieran la “velta” para que le disfrazara  una moto, la que sería el medio de transporte para poder  materializar su pretensión criminal que hasta ese momento  desconocía; (ii) que la moto empleada era hurtada; (iii) la  “disfrazó” una persona con el alias de “CHAMPETA”  quien dijo ser su “parcero”; (iv) que la moto era de  propiedad de alias “BRUJO” y, finalmente, el automotor  era conducido por alias “PIPAS” (Q.E.P.D.).».  

Sin  embargo, el Tribunal cuestionó que: (i) pese a que los  señalados vivían en el mismo barrio y a pocas cuadras  del lugar en donde ocurrieron los hechos que fueron percibidos por  muchas personas, ninguno pudo señalar al gatillero y al  conductor de la motocicleta como los vecinos de las víctimas;  (ii) que el testigo guardara silencio durante siete años, para  luego afirmar que el motivo que tenía para vincular a los  acusados con los sucesos era que quería que se supiera la  verdad; (iii) las inconsistencias reveladas en sus diversos relatos  en cuanto a aspectos tales como el monto dinerario recibido por su  colaboración, la edad que adujo que tenía para el  momento de los hechos -12 años- que posteriormente se demostró  que eran 15; la falta de acreditación de una relación  sólida de amistad con los procesados que le permitiese a estos  contarle de forma espontánea  los pormenores de  su actuar  criminal.  

Igualmente los jueces repararon que el testigo, (iv) no supo  responder respecto de quién le había dado la  información referente a que las víctimas iban a retirar  el dinero, pues sostuvo que aún no tenía el dato  concreto, cuando le resultaría más fácil  preguntarle a alias «BORRACHO», quien supuestamente de  manera previa le había confesado sin ningún reparo el  doble homicidio; (v) en su relato existe ausencia de lógica en  los detalles y de coherencia en la ilación de su conocimiento  sobre los hechos tal como las variaciones en cuanto a la forma en que  fue contactado, el involucramiento a tardío de alias «BILLY»  como la persona que prestó la motocicleta, cuando  anteriormente sostuvo que era de propiedad de alias «BRUJO»,  para justificar seguidamente su desatino afirmando que se trataba de  la misma persona; (vi) varió la información de la  vestimenta que supuestamente llevaban  de los fleteros; (vii) las  afirmaciones y negaciones de sus encuentros con ellos; entre muchas  otras.  

De  igual modo, la Sala advierte que los juzgadores no analizaron de  manera insular la declaración de Velásquez Macías.  Por el contrario, la misma se examinó en contexto con el  testimonio de Lina Marcela Grisales Rivas, compañera  sentimental del acusado EDWIN RAMÓN RUBIANO SÁNCHEZ,  quien grabó las conversaciones sostenidas con Luis Ángel  Velásquez, en las que este le hizo exigencias económicas  para cambiar su versión incriminatoria entregada a la  Fiscalía, a través de una declaración extra  juicio en una notaría.  

Asimismo  los jueces de instancia consideraron negativamente que el testigo de  la Fiscalía dejó de presentarse a las diversas  diligencias a las que fue convocado a fin de realizar el cotejo de su  voz con la de las grabaciones anteriormente aludidas y,  especialmente, que se hubiese rehusado a su práctica cuando  decidió comparecer, lo cual, aunado a las contradicciones en  las que incurrió a la hora de explicar la manera en la que fue  contactado por Lina Marcela Grisales Rivas, la cantidad de dinero que  adujo que le entregaron, la forma en que arribaron a su encuentro y  las exigencias económicas también realizadas a la  compañera de alias «Billy» los condujo a  configurar un indicio grave de ausencia de credibilidad de sus  señalamientos.  

Sumado  a lo anterior, el Tribunal puso en duda las atestaciones del  Velásquez Macías, al no poderlas concatenar con las  manifestaciones de los testigos presenciales de los hechos José  Miller Vargas y Jaime Delgado Sabogal, y destacó que los  rasgos morfológicos ofrecidos por el primero de los citados,  respecto del sujeto que les disparó a las víctimas y  que Velásquez Macías manifiesta que se corresponde con  JUALIÁN ALBERTO JIMÉNEZ BETANCOURT, en realidad no  coinciden con las procesado.  

Desde  otra arista, los juzgadores valoraron negativamente la forma en que  el testigo de la Fiscalía tuvo su arribo a la actuación  -por medio de una fuente humana desconocida-, y los señalamientos  de su ex compañera Sandy Velásquez según los  cuales al deponente le gustaba inventar cosas de la gente que conocía  para buscar protección y vivir sin necesidad de trabajar, todo  lo cual, en criterio del Tribunal, explicaba por qué el  testigo solicitaba de forma insistente su inclusión, y la de  varios integrantes de su familia en el programa.  

Finalmente,  no es cierto, como lo afirma el inconforme, que los jueces no  efectuaron la valoración de la retractación del  testigo, toda vez que dicho tema fue abordado de manera expresa tanto  por el a  quo28  como por el ad  quem29  en sus decisiones.  

En  virtud de lo anteriormente expuesto, el cargo se inadmite.  

Debido  a la  ausencia de violación de garantías fundamentales o  presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervención  de oficio, se inadmitirá la presente demanda de casación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la Fiscalía  Delegada, en contra de la decisión absolutoria emitida por el  Tribunal Superior de Ibagué a favor de JUALÍAN  ALBERTO JIMÉNEZ BETANCOURT, EDWIN RAMÓN RUBIANO SÁNCHEZ  y a WILLY YAMIR TEJADA RINCÓN,  por lo anotado en la motivación de este proveído.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase al Despacho de origen.  

Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 105 y 106 del c.o. 1.  

2          Cfr.          Folios120 y 121 ibídem.  

3          Cfr.          Folios 126 y 127 ibídem.  

4          Cfr.          Folios 171 a 186 ibídem.  

5          Cfr.          Folios 244 a 258 ibídem.  

6          Cfr.          Folios 264 a 267 ibídem.  

7          Cfr.          Folio 272 ibídem.  

8          Cfr.          Folios 211 a 212 del c.o. 3.  

9          Cfr.          Folios 43 a 64 del c.o. 5.  

10          Cfr.          Folios 100 a 115 ibídem.  

11          Cfr.          Folios 202 a 225 ibídem.  

12          Cfr.          Folio2 281 a 305 ibídem.  

13          Cfr.          Folios 27 a 30 del c.o. 6.  

14          Cfr.          Folios 181 a 185 ibídem.  

15          Cfr.          Folios 207 a 213 ibídem.  

16          Cfr.          Folios 223 a 228 ibídem.  

17          Cfr.          Folios 2 a 34 del c.o. 8.  

18          Cfr.          Folios 20 a 83 del cuaderno del Tribunal.  

19          Cfr. Folio 137 del cuaderno del Tribunal.  

20          Cfr. Folio 139 ibídem.  

21          Cfr.          CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.  

22          Cfr.          CSJ. AP. de 25 de marzo de 2015, Rad. 39001.  

23          Cfr.          Ídem.  

24          Cfr.          Folio 138 ibídem.  

25          Cfr.          Folios          139 y 140 del          cuaderno del Tribunal.  

26          Cfr.          Folio 79 del cuaderno del Tribunal.  

27          Cfr.          Folio 19 del cuaderno.  

28          Cfr. Folios 16 y ss. del c.o. 8.  

29          Cfr. Folio 55 y ss. del cuaderno del Tribunal.  

9      

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