STP2030-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2030-2019  

Radicación  n°. 102946  

Acta  45  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por WILLIAM  JAVIER DÍAZ CRUZ,  contra el fallo  proferido el 22 de enero del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra el JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE GUAROA y  la FISCALÍA 22  DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE ACACÍAS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso radicado 2017-80013.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que el 14 de diciembre de  2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa (Meta),  emitió orden de captura contra WILLIAM JAVIER DÍAZ  CRUZ.  

Teniendo  conocimiento de dicha decisión, el hoy accionante se presentó  el 19 de diciembre siguiente, ante las autoridades competentes, por  lo que el Juzgado en mención, dispuso la cancelación de  la orden de aprehensión y fue dejado en libertad.  

Acto  seguido la Fiscalía demandada le formuló imputación  por la presunta comisión de la conducta punible de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años1  y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Refirió  que posteriormente, el fiscal del caso presentó el escrito de  acusación, con fundamento en una falsa denuncia, pues no ha  cometido el delito endilgado.  

Sostuvo  que en su caso se han presentado múltiples irregularidades,  toda vez que se emitió orden de captura, sin analizar en  debida forma los elementos materiales probatorios, en especial la  valoración médico legal realizada a la víctima y  la entrevista rendida por aquella, los cuales permitían  demostrar su inocencia.  

En  ese contexto, WILLIAM JAVIER DÍAZ CRUZ solicitó el  amparo de los derechos al debido proceso, buen nombre y honra,  vulnerados desde la emisión de la orden de captura.  

FALLO IMPUGNADO  

El  A quo negó  el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el  requisito de la subsidiariedad, toda vez que los cuestionamientos  relacionados con la emisión de la orden de captura, debió  controvertirlos en la audiencia de legalización en la que se  declaró la ilegalidad de la aprehensión, por haberse  presentado voluntariamente, por lo que cualquier discusión al  respecto ya ha sido superada.  

Adicionalmente,  refirió que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial,  se encuentra pendiente la audiencia de juicio oral programada para el  22 de enero 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías,  oportunidad en la que puede controvertir los hechos de la denuncia y  las pruebas presentadas por la Fiscalía.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por WILLIAM JAVIER DÍAZ CRUZ, quien señaló  que con la solicitud de amparo allegó diversos elementos  materiales probatorios que permitían demostrar su inocencia, a  lo que se suma que decretada la ilegalidad de la captura, no se le  informó el procedimiento que continuaría y fue el  fiscal, el ministerio público, la defensora de familia, el  juez accionado y su defensor, quienes decidieron continuar con las  audiencias de formulación de imputación y medida de  aseguramiento, lo que afectó sus derechos fundamentales2.  

Afirmó  que en la respuesta dada a la demanda de tutela, el fiscal del caso  omitió varias etapas procesales y no estudió los  documentos que demostraban el error en que se incurrió en su  caso, pues no cometió la conducta punible atribuida. Por lo  anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión del amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  En  el presente evento, WILLIAM JAVIER DÍAZ CRUZ cuestiona por vía  de tutela el proceso radicado 2017-80013, adelantado en su contra por  la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de  14 años, pues considera que se han presentado irregularidades  desde la emisión de la orden de captura librada en su contra.  

Frente  a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).  

Con  base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que  la inconformidad que plantea DÍAZ CRUZ en torno a la actuación  adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite,  pues de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a  la actuación, se advierte que el proceso radicado número  506806105552201780013, seguido contra el accionante se encuentra  asignado al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, cuya  instalación del juicio oral se encontraba programada para el  22 de enero del año en curso, etapa procesal en la que su  defensor puede ejercer el derecho de contradicción y poner en  tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente el  ente acusador.  

Así  mismo y en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha  decisión puede  interponer el recurso de apelación  y plantear los  argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la  sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de  casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el A  quo, y el segundo,  tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en  su integridad.  

De  manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Lo  anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar lo  contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Así  las cosas, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

En  ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido  el 22 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Adecuación típica que fue modificada en la audiencia          de acusación a actos sexuales con menor de 14 años.  

2          Folio          192 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.  

      

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