STP11667-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11667-2019  

Radicación n.° 105873  

(Aprobación Acta No. 210)  

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Andrés  Fernando Núñez, mediante apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de  junio de 2019, que denegó el amparo formulado contra el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar con Función  de Control de Garantías y el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Espinal con Función de  Conocimiento.  

La  Fiscalía Cuarenta y Tres delegada ante los Jueces  Penales Municipales de Melgar fue vinculada como  tercero con interés legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Refiere el accionante, que fue capturado y puesto a  disposición de autoridad competente, y que el 4 y 5 de  diciembre de 2018, se llevó a cabo audiencia concentrada ante  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, autoridad que  legalizó la aprehensión e impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en el Complejo Penitenciario y  Carcelario de Ibagué, por los delitos de concierto para  delinquir, cohecho y defraudación de los recursos naturales.  

Expuso que, el 5 de abril de 2019, elevó  solicitud de libertad por vencimiento de términos, ya que  habían transcurrido 120 días sin que se hubiera  radicado el correspondiente escrito de acusación,  transgrediendo el artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  modificado por la Ley 1760 de 2015 y el canon 1° de la Ley 1786  de 2016.  

Y que, en la misma data, la Fiscalía 53  seccional de Melgar, radicó el extrañado escrito de  acusación.  

Alegó el apoderado, que el 9 de abril de 2019,  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar negó la  libertad requerida, en virtud del artículo 118 de la Ley 1564  de 2012 y acta proferida por el Consejo Superior de la Judicatura,  toda vez que los términos judiciales se suspendían el  día de la rama y en periodo de vacancia judicial, esto es, el  17 de diciembre, y del 20 del mismo mes hasta al 10 de enero,  respectivamente, por lo que se concluyó que la Fiscalía  accionada, radico en el día 99 el respectivo escrito.  

Inconforme con el proveído, interpuso recurso  de apelación; no obstante, el 15 de mayo de 2019, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de El Espinal, confirmó la decisión  adoptada.  

Añadió que, interpuso habeas corpus y  el 17 de mayo de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, resolvió negar por improcedente la  solicitud, decisión que igualmente recurrió y que fue  confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia.  

Por último, expuso que, se vulnera el derecho  a la igualdad, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El  Espinal, en segunda instancia, revocó decisión en la  que igualmente se negaba la solicitud de libertad por vencimiento de  términos, para en su lugar acceder a lo pedido, respecto de  los otros compañeros de causa de Andrés Fernando Núñez.  

Considera vulnerados los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad, por lo que solicita la aplicación  del principio de favorabilidad y lo contemplado en la Sentencia Rad.  85126 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, y se decrete la nulidad de las decisiones adoptadas por los  Juzgados accionados y conceda la libertad por vencimiento de términos  a favor de Andrés Fernando Núñez. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante decisión adoptada el 21 de junio de 2019, denegó  la tutela invocada al encontrar que no era posible acceder a las  pretensiones formuladas por el accionante en su solicitud de amparo.  

El  Tribunal determinó que si bien las autoridades accionadas se  equivocaron al contabilizar los términos dentro del proceso  penal adelantado contra el accionante, porque los  días de la vacancia judicial sí han debido tenerse en  cuenta para valorar si operó el vencimiento de los términos  invocado, lo cierto es que, tal y como fue lo señaló  esta Corporación mediante la sentencia proferida el 20 de  febrero de 2013 dentro del radicado 65256,  «…con la  presentación del escrito de acusación [se]  había extinguido el derecho generado en torno a una eventual  liberación transitoria….».  

Finalmente, el  juez de tutela de primera instancia descartó la vulneración  del derecho fundamental a la igualdad, porque el accionante no  acreditó que a los otros coprocesados sí se les hubiese  concedido la libertad a pesar de que el vencimiento de los términos  había sido superado.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 03 de julio de  2019, el accionante interpuso recurso de impugnación,  solicitando que se le conceda la libertad por haber operado el  vencimiento de los términos dentro del proceso penal que se  adelanta en su contra, tal y como lo determinó el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Espinal con Función de  Conocimiento respecto de los otros dos coprocesados. Considera que sí  se le está causando un perjuicio irremediable porque debería  garantizársele su derecho a enfrentar las diligencias que se  le adelantan en libertad.3  

En la misma fecha, el apoderado del  accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre  que en el proceso penal operó el vencimiento de los términos  previstos en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015 y el  artículo 1 de la Ley 1786 de 2016; y que las autoridades  accionadas no tuvieron en cuenta los precedentes invocados  oportunamente, los cuales sirvieron para que la otra autoridad  judicial que revisó el caso de los coprocesados sí  accediera a sus pretensiones, lo cual evidencia que sí se  vulneró el derecho fundamental a la igualdad.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Andrés Fernando Núñez,  mediante apoderado judicial, contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra las decisiones mediante las cuales al accionante le  fue denegada la libertad por vencimiento de  términos, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el  particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque como fue advertido por el Tribunal, a  partir de la revisión de las decisiones censuradas se  evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la  solicitud de libertad por vencimiento de términos que el  accionante formuló, de conformidad con el marco jurídico  vigente, con lo cual se descarta que contra esas providencias se haya  configurado alguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y lo que se observa es que la solicitud de amparo se  sustenta en la discrepancia de criterios del accionante y de los  funcionarios decisores.  

Como ha sido indicado en otras  oportunidades, con la presentación del  escrito de acusación se extingue el derecho generado en torno  a una eventual liberación transitoria por la causal prevista  en el en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015 y el  artículo 1 de la Ley 1786 de 2016.7  

De conformidad con lo anterior, no  se encuentra en las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad  o fundamento inconstitucional.  

Debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas  en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o alternativa, ni  para que las autoridades adopten un criterio específico.  

En el caso puntual y por cuanto el  accionante no presentó elementos de juicio adicionales, lo  procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 50 a 51, cuaderno 1.  

2          Folios 52 a 54, cuaderno 1.  

3          Folios 59 a 64, cuaderno 1.  

4          Folios 70 a 78, cuaderno 1.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Cfr. CSJ SCP STP, 20 feb 213, Rad. 65256; AHP, 22 jul 2009,          Rad. 32272.      

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