STP2029-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP2029-2019  

Radicación  n°. 102870  

Acta  45  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  Subdirector Jurídico de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,  frente  al fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y  el JUZGADO  QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado  bajo el número 2011-00481.  

ANTECEDENTES  

El  apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, señaló que mediante resolución  nº. 551 del 28 de enero de 1970, la extinta Caja Nacional de  Previsión Social le reconoció a Rafael Garófalo  Hernández la pensión de vejez, efectiva desde el 1°  de enero de 1969, con el promedio del 75% de lo devengado en el  último año de servicio.  

Indicó  que en resolución nº. 2836 del 26 de febrero de 1986 se  reajustó la cuantía de la pensión y se  incluyeron como factores de liquidación, la asignación  básica, las primas de navidad, de servicio, vacaciones y  bonificación y atendiendo que el pensionado falleció el  28 de junio de 2006, se le reconoció a Beatriz Barrero de  Hernández la pensión de sobrevivientes con efectos a  partir del 1° de julio de 2006, en cuantía de $2.059.696.  

Sostuvo que la  aludida beneficiaria solicitó la devolución de aportes  de salud ante el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, los cuales  fueron negados, por lo que instauró demanda ordinaria laboral  contra la Caja Nacional de Previsión Social, la cual  correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué,  con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos  señalados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.  

Manifestó  que en providencia del 21 de agosto de 2012, dicho despacho judicial  negó las pretensiones; decisión que apelada fue  revocada el 31 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué que en su lugar, ordenó a la Caja  Nacional de Previsión Social en Liquidación reconocer,  liquidar y pagar «el  reajuste en salud desde el 7 de marzo de 2008 en un 7% junto con el  incremento anual asignado a las pretensiones, más la  indexación desde tal calenda y hasta cuando se haga efectivo  el pago».  

Refirió  que la allí demandante instauró el recurso  extraordinario de casación, el cual fue rechazado el 5 de  septiembre siguiente, por falta de interés para recurrir.  

Afirmó  que Barrero de Hernández adelantó proceso ejecutivo  laboral, para el cumplimiento de la aludida sentencia, por lo que el  21 de agosto de 2015, el Juzgado accionado libró mandamiento  de pago y ante el fallecimiento de la ejecutante ocurrido el 10 de  junio de 2016, la Unidad que representa solicitó la  terminación del proceso, la cual fue negada el 15 de febrero  de 2017; decisión confirmada el 28 de marzo de 2017, por el  Tribunal demandado.  

Refirió  que el 6 de abril de 2017, la Unidad en cita, aclaró que los  herederos tendrían derecho a reclamar el pago de las mesadas  causadas y no cobradas, por lo que mes a mes se reporta al Fopep el  pago de la mesada pensional.  

Sostuvo  que las decisiones emitidas por las autoridades demandadas son  contrarias al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia,  toda vez que se ordenó reajustar la mesada pensional, pese a  que desde 1994 y de forma automática se fue incrementando la  mesada pensional, de conformidad con el artículo 143 de la Ley  100 de 1993, a lo que se suma que dichas sumas de dinero deben ser  destinadas al Sistema de Seguridad Social en Salud y no al patrimonio  del pensionado.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida el 31  de mayo de 2013 y se ordenara al Tribunal accionado emitir una nueva  providencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  la protección invocada, al considerar que no se cumple el  principio de la inmediatez, pues han transcurrido más de 5  años desde que se profirió la providencia objeto de  controversia –31  de mayo de 2013-  y más de 1 año, desde la decisión del 28 de  marzo de 2017, que confirmó la negativa de la terminación  del proceso ejecutivo.  

Además,  no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que la  entidad accionante no acudió a la acción de revisión,  prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y no allegó  copia de las decisiones objeto de controversia.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Subdirector jurídico de la Unidad de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social impugnó  el fallo y reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial, al  igual que indicó que el cumplimiento del fallo de segunda  instancia genera un detrimento al erario público de  $22.820.503,211.  

Frente  a la inmediatez indicó que recibió alrededor de 400.000  expedientes de afiliados y pensionados de la Caja Nacional de  Previsión Social, los cuales se debían digitalizar para  luego examinar los reconocimientos pensionales de la entidad  liquidada, lo que impidió que hubiera acudido con anterioridad  a la acción constitucional y la decisión objeto de  controversia toda vía surte efectos, pues se debe cancelar lo  ordenado por el Tribunal accionado, a lo que se suma que no cuenta  con otro mecanismo de defensa judicial.  

Por lo expuesto,  pidió la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta por el  Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta  Corporación.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».2  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y se  presentan, cuando: i) la  decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente  inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para  proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  fuera del original).  

Finalmente,  cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05  arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en precedencia.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el presente caso, el Subdirector Jurídico de la Unidad para la  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social pretende que por la extraordinaria vía  constitucional de tutela, se disponga dejar sin efecto la providencia  emitida el 31 de mayo de 2013, en la que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué revocó el fallo del 21 de agosto de  2012 y en su lugar, ordenó a la Caja Nacional de Previsión  Social en Liquidación a reconocer, liquidar y pagar «el  reajuste en salud desde el 7 de marzo de 2008 en un 7% junto con el  incremento anual asignado a las pretensiones, más la  indexación desde tal calenda y hasta cuando se haga efectivo  el pago», solicitado  por Beatriz Barrero de Hernández en calidad de beneficiaria de  la pensión de sobrevivientes.  

De contera,  depreca que se revoque el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionaron  las garantías fundamentales que le asisten.  

El  impugnante justificó el por qué acudió a la  tutela pasados más de cinco años desde que asumió  la función pensional que tenía la Caja Nacional de  Previsión Social, en razón a que recibió más  de 400.000 expedientes de pensionados y afiliados y se debieron  digitalizar y analizar, al igual que indicó que la providencia  objeto de controversia aún surte efectos, pues deberá  cancelar $22.820.503,21,  en cumplimiento de dicha decisión.  Por tal razón, puede advertirse cumplida una de las  condiciones generales de procedencia del amparo, es decir, la de  inmediatez.  

No  obstante, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que la entidad accionante no  interpuso el recurso extraordinario de revisión, de  conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797  de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley  712 de 2001, última norma que establece que el aludido medio  de defensa judicial se puede instaurar en un término que no  exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral  recurrida, lapso que se cumplió el 31 de mayo de 2018; fecha  en la que el expediente prestacional de Rafael Garófalo  Hernández – causante-, ya se encontraba en poder de la  Unidad demandante.  

Lo  anterior, por cuanto se advierte de los anexos allegados con la  demanda de tutela, que mediante resolución RDP022895 del 5 de  junio de 2015, la Unidad hoy demandante, dispuso:  

Declarar  que en presente caso se cumplen los requisitos para objetar la  legalidad del fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué que ordeno reconocer, liquidar y  pagar a la señora BEATRIZ BARRERO DE HERNÁNDEZ, ya  identificada, el reajuste en salud de que trata el artículo  143 de la ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta resolución.  

Como  consecuencia de lo anterior, se manifiesta la imposibilidad jurídica  de dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué3.  

De  manera que, desde el año 2015 la Unidad de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social tenía conocimiento que la decisión hoy  cuestionada se podía objetar, pero no acudió al  mecanismo de defensa judicial con el que contaba, por lo que no puede  pretender acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión  o incuria en que incurrió, al no acudir al recurso  extraordinario de revisión que tenía a su alcance,  incluso hasta el 31 de mayo de 2018.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales  en las que se «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza»4.  

Abundando  en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso  señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás  que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación  de los anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

La  situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una  demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las  razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.5  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el Subdirector Jurídico de la Unidad de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social, pretende que el juez de amparo realice un juicio de valor  diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué y no acceda a las pretensiones de Barreto de Hernández,  lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en  la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional  para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

En  ese sentido, lo pretendido por el impugnante deviene improcedente,  pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo  frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en  problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que la parte inconforme con una decisión pueda  tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          85 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Ibídem.  

3          Resolución          cuya copia obra a folio 53 y ss del cuaderno de tutela.  

4          Artículo          20 de la Ley 797 de 2003.  

5          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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