STP2031-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2031-2019  

Radicación  N°.  102736  

Acta  No.  45  

Bogotá.  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  representante legal de la Sociedad ND PROPIEDAD HORIZONTAL S.A.S.,  Nohra Daza Orozco,  quien  es la administradora provisional del edificio SOHO55-2, contra el  fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual concedió el amparo constitucional invocado en la  demanda de tutela que SAMUEL  VIÑAS PINILLA y  LEYLA  MARÍA VIÑAS ABOMOHOR,  a través de apoderado, formularon contra el JUZGADO  12° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  BARRANQUILLA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Trámite al cual se vinculó de manera oficiosa al  JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO, a la ALCALDÍA MUNICIPAL, a  la SECRETARÍA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO,  todos de Barranquilla, al representante legal del Edificio SOHO 55-2  de la misma ciudad, a la CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HABITAT LTDA,  TERRABIANCA S.A.S., representante legal de INGENIERÍA Y  GEORIESGOS IGR S.A.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal A  quo  de la siguiente manera:  

Se adujo en la  demanda de amparo que, el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN  DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA (Atlántico),  conoció de la tutela inicial presentada por los señores  SAMUEL VIÑAS PINILLA y LEYLA MARÍA VIÑAS  ABOMOHOR en contra de diversas empresas, como TIERRABIANCA S.A.S y  HABITAT LTDA., además de la Alcaldía Distrital y su  Secretaria de control urbano y la Curaduría urbana No. 2; y  mediante fallo de octubre 6 del 2016 tuteló los derechos  constitucionales de los accionantes. Decisión que fue  confirmada por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE  BARRANQUILLA (Atlántico).  

Posteriormente,  mediante auto de fecha de febrero 9 de 2018 se sancionó a los  accionados LUIS ARMANDO JARABA GONZÁLEZ y BERNARDO GARCÉS  DE VIVO, como responsables de desacato a la orden de tutela expuesta  en precedencia, no obstante, refiere el accionante que a través  de auto del 22 febrero del 2018 el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL  CIRCUITO DE BARRANQUILLA (Atlántico), optó por revocar  dicha sanción, y en consecuencia el Juez Municipal ordenó  archivar el tramite incidental.  

Acto  seguido indica, que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BARRANQUILLA en fallo de tutela del día 6 de marzo de 2018  resolvió declarar improcedente el amparo pretendido por los  hoy actores, al solicitar se ordenase el desarchivo del incidente,  bajo el entendido que estos podían solicitar al desarchivo si  estimaban que sus derecho (sic) no estaban garantizados,  determinación confirmada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en  fallo del 24 de julio del 2018, empero recalcan que en la parte  motiva de la misma se dispone verificar el cumplimiento por parte de  la Alcaldía, hacer un análisis del nexo entre la  construcción y los daños partiendo del informe con que  se cuenta y dar conclusiones al respecto.  

Que para el  veintidós (22) de agosto de 2018 se presentó solicitud  de desarchivo o continuación del trámite incidental  ante el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE BARRANQUILLA (Atlántico), no obstante,  aducen que el titular profirió auto el 3 de octubre de 2018,  ordenando en su numeral primero se abstuvo de dar aplicación  al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, considerando que  existía imposibilidad material para el cumplimiento de la  decisión adoptada por ese mismo despacho, atendiendo  igualmente a los lineamientos esbozados por el JUZGADO SÉPTIMO  PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (Atlántico).  

Por  último, se interpuso acción de tutela en contra del  auto de 3 de octubre de 2018 proferido por el JUZGADO DOCE PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE  BARRANQUILLA (Atlántico), toda vez que, el a-quo mal  interpretó las consideraciones del a-quem, incumpliendo así  la orden emanada mediante el auto del 22 de febrero de 2018, sumado a  que, el despacho no dio aplicación de los precedentes  judiciales sentados en el trámite del incidente de desacato  proferidos por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de BARRANQUILLA Y  LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, lo que implica que no  respetó las garantías conferida por ambas  corporaciones, aunado a que el accionado insistió en no dar  aplicación al artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en  el sentido de no reiniciar o darle final al incidente de desacato y  así darle cumplimiento a lo que fue ordenado por el JUZGADO  SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (Atlántico).  

2.2.-  PRETENSIONES  

Pretende el Dr.  JULIO ANTONIO OJITO PALMA, en calidad de apoderado judicial de los  ciudadanos SAMUEL VIÑAS PINILLA y LEYLA MARÍA VIÑAS  ABOMOHOR, se anule todo lo actuado en el trámite del incidente  de desacato precitado, inclusive la providencia del Tres (3) de  octubre de 2018 emitida por el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA  (Atlántico), y en su lugar se ordene al despacho accionado sin  mayor trámite, proferir una nueva providencia en la que se dé  inicio a la verificación del cumplimiento, o no, de la orden  de tutela del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016),  en virtud del cual se reconoció la protección a los  derechos fundamentales de los accionantes, luego, agotado el  correspondiente tramite probatorio se decida sobre el problema del  incumplimiento de la orden de tutela.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de  todas las actuaciones que se adelantaron dentro del trámite de  tutela identificado con radicación 2016-00110 —primera  y segunda instancia, incidente de desacato y consulta—,  y aclaró que en este caso, la petición de amparo se  dirige contra el auto interlocutorio del 3 de octubre de 2018  mediante el cual el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Barranquilla se abstuvo de dar  aplicación al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

Indicó  que la acción de tutela cuando se dirige contra actos  proferidos dentro del trámite incidental de desacato, procede  de manera excepcional, pues es necesario verificar la existencia de  una vía de hecho. Sin embargo, debe limitarse el estudio a la  “conducta  desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración  alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería  revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.”  

Ahora,  dilucidado lo anterior, y tras un análisis de los medios de  convicción aportados al expediente, consideró que el  Juzgado 12° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Barranquilla sí incurrió en “defecto  fáctico”  al  proferir la decisión del 3 de octubre de 2018, mediante la  cual resolvió “abstenerse  de dar aplicación al artículo 52 del decreto 2591 de  1991 y/o Sancionar por Desacato al Representante Legal y/o Gerente de  las entidades TERRABIANCA S.A.S. Y SOCIEDAD PROMOTORA, CONSTRUCTORA E  INMOBILIARIA HABITAT LTDA…”  dentro  de la acción de tutela presentada por los acá  accionantes.  

Lo  anterior, porque:  

(…)  esta Sala, con relación al presente asunto, vislumbra una vía  de hecho por DEFECTO FÁCTICO  – en cuanto existió una  indebida valoración probatoria, que constituye una de las  circunstancias excepcionales por las cuales la Honorable Guardiana de  la Constitución ha previsto como procedente la tutela en  contra de decisiones judiciales.  

En este asunto,  no podría hablarse de la configuración de un defecto  sustantivo, en tanto existió motivación, y  fundamentación normativa aplicable al caso, tampoco se  configuró un defecto procedimental, ya que, el procedimiento  fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo, fue  el que justamente se dio, y en lo que respecta al defecto orgánico,  tampoco se avizora, pues ciertamente el juez de control actuó  dentro del ámbito de su competencia.  

No  obstante, se estima la materialización de un DEFECTO FÁCTICO,  pues el Juez Doce Penal Municipal con función de Control de  Garantías, se apartó y desconoció lo decidido  por el Juez Séptimo Penal del Circuito, interpretando a juicio  de la Sala, de manera equivoca lo resuelto por este, y lo considerado  por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela  STP9985-2018, Rad, 99264 del 24 de Julio de 2018:  

“…en  la decisión del Juzgado Séptimo se consideró que  no había lugar a imponer la sanción porque debía  primero determinarse JUDICIALMENTE si existía un nexo entre la  construcción del Edificio Soho 52 y los daños  estructurales sufridos por la vivienda de los accionante (sic), para  posteriormente, establecer la ocurrencia de un desacato. El informe  entregado por la firma contratada por la Alcaldía, no bastaba  para considerar la correlación entre la construcción y  el daño de la vivienda, ERA  NECESARIO HACER UN ANÁLISIS POR PARTE DEL JUEZ…”  (Destacado  del texto original)  

Por tal motivo  resolvió:  

PRIMERO:  AMPARAR los  derechos fundamentales del Debido Proceso y Acceso a la  Administración de justicia deprecados como vulnerados por el  Dr. JULIO ANTONIO OJITO PALMA, en calidad de apoderado judicial de  los ciudadanos SAMUEL VIÑAS PINILLA y LEYLA MARÍA VIÑAS  ABOMOHOR, dentro de la Acción de Tutela impetrada en contra  del JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE BARRANQUILLA (Atlántico), de conformidad  con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTOS la  decisión adoptada el Tres (3) de Octubre de 2018, proferida  por el JUZGADO DOCE (12) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo  expuesto en los lineamientos vertidos en esta decisión.  

TERCERO:  ORDENAR al  titular del JUZGADO DOCE (12) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, que en un término  máximo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a reiniciar el  trámite incidental de desacato dentro del expediente con  radicado T 08001-40-88-012-2016-00110-00, teniendo en cuenta las  apreciaciones esbozadas por el Juez Séptimo Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Barranquilla, y a lo  Considerado por la Honorable Corte Suprema de Justicia sentencia de  tutela STP9985-2018, Rad, 99264 del 24 de Julio de 2018, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la  representante legal de la Sociedad ND PROPIEDAD HORIZONTAL S.A.S.,  Nohra  Daza Orozco,  quien  es la administradora provisional del edificio SOHO55-2,  lo impugnó, sin sustentar su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  Corresponde  a la Sala determinar si hizo bien el A  quo  al conceder el amparo de los derechos fundamentales reclamados por  SAMUEL VIÑAS PINILLA y LEYLA MARÍA VIÑAS  ABOMOHOR, a través de apoderado. Para tal efecto, resultan  pertinentes las siguientes precisiones:  

3.1  En ese propósito, como la actuación estatal cuestionada  es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará  los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la  procedencia de la acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

3.2.  Ahora, tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional,  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía  de hecho.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y  resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que, esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

Sobre el  particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T –  482 de 2013, precisó:  

(i) La  procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la  providencia judicial que decide un incidente de desacato.  

…9.-  Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de  las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato,  como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

…Así,  el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad.  (Resaltado  por la Sala).  

3.3  Ahora  bien, los hechos relevantes de la actuación son los  siguientes:  

a.  Mediante sentencia del 6 de octubre de 2016 el Juzgado 12 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías  Barranquilla, tuteló los derechos a la Vida Digna, Salud e  intimidad de SAMUEL VIÑAS PINILLA y LEYLA MARÍA VIÑAS  ABOMOHOR, y ordenó:  

“Segundo  : Ordenar al Gerente y/o Representante Legal de la Alcaldía  Distrital – Secretaría de Control Urbano y de Espacio  Público de Barranquilla, para que dentro del término de  veinticuatro (25) (sic) horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, proceda a realizar las acciones a que haya lugar,  tendientes a delegar o comisionar a un profesional competente o  perito especializado en la materia, con el fin de que evalúe e  inspeccione el estado del inmueble de los accionantes (…) para que  determinen si el origen de os  (sic) daños ocurridos en el inmueble ubicado en la carrera 55  N 82 – 118 de la ciudad de Barranquilla, son o no consecuencia de la  construcción del Edificio Soho 55-2 situado en la Carrera 55 N  82 – 112, de la ciudad de Barranquilla. Esto con el fin de atender  con celeridad y eficacia la queja interpuesta por la responsabilidad  a que haya dado lugar…  

En  el evento que la autoridad administrativa, esto es, ALCALDÍA  DISTRITAL – SECRETARÍA DE CONTROL URBANO Y DE ESPACIO  PÚBLICO DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA,  determine que existe un nexo – causal entre la construcción  del Edificio SOHO 55-2 ubicado en la carrera 55 N 80 – 72 de  Barranquilla y los daños sufridos en la vivienda de los  accionantes ubicada en la era. 55 N 82 -118, deberá la  constructora TERRABIANCA S.A.S., y a la SOCIEDAD PROMOTORA,  CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HABITAT LTDA, en cabeza de su  representante legal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes reubicar a los accionantes (…) en inmueble de igual  estrato y condiciones a las que la vivienda afectada por la  construcción, lo que implica el costo del traslado de muebles  y enceres. Por el término de tres (3)  meses hasta tanto se  efectúen las reparaciones del inmueble a que hubiere lugar.  

b.  En sede de segunda instancia, el Juzgado 7° Penal del Circuito de  Barranquilla, el 6 de octubre de 2016, decidió confirmar la  decisión y modificar la orden dirigida a las constructoras  así:  

… la  duración de la orden dirigida a las constructoras, TERRABIANCA  S.A.S. y PROMOTORA, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HABITAT LDTA, en caso  de que pericia (sic) establezca el nexo causal entre los daños  de la vivienda de los accionantes y la construcción llevada a  cabo por aquellas en EDIFICIO SOHO 55 II, orden de asumir el costo de  transporte,  y arriendo de otro lugar de habitación de los  accionante (sic)  

, que en lugar  de tres (3) meses, será el tiempo necesario para la  realización de las labores de reparación del inmueble  de los accionantes, labores que implican la misma calidad que tenía  la construcción antes de los daños y que deberán  realizarse en el menor tiempo posible; el peritaje deberá ser  realizado en un tiempo no superior a quince (15) días, y por  un experto oficial de la misma entidad, que garantice imparcialidad e  independencia, en cuyos exámenes tendrán la posibilidad  de asistir las partes, habida consideración de las razones  expuestas en la parte motiva  

c.  Ante el presunto incumplimiento de lo ordenado, los accionantes  solicitaron la apertura del incidente de desacato, trámite que  culminó el 9 de febrero de 2018 con sanción a los  representantes legales de TERRABIANCA S.A.S., y a la SOCIEDAD  PROMOTORA, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HABITAT LTDA, Luis Armando  Jaraba González y Alfonso Bernardo Garcés de Vivo de  “DIEZ  (10) días de ARRESTO”  y multa de “CINCUENTA  (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes).  

d.  En sede de consulta el Juzgado 7° Penal del Circuito de  Barranquilla decidió el 22 de febrero de 2018 revocar la  decisión mediante la cual se declaró en desacato a los  los representantes legales de TERRABIANCA S.A.S., y a la SOCIEDAD  PROMOTORA, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HABITAT LTDA, Luis Armando  Jaraba González y Alfonso Bernardo Garcés de Vivo. En  aquella oportunidad se dijo:  

… dado  el contenido de la orden plasmada en la sentencia de primera  instancia, no tanto en lo que se refiere al  numeral primero sino al  segundo numeral, es posible entender lo que ha entendido la última  de las apoderadas de las accionadas, esto es, que se requería  de un acto administrativo en el la (sic) Alcaldía Distrital,  determinara la existencia del nexo causal, acudiendo a la  interpretación literal, tanto que el funcionario de primera  instancia así lo dispuso en auto de fecha veinticuatro (24) de  octubre de dos mil diecisiete (2017), en que dirigiendo orden a la  SECRETARÍA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO DEL  DISTRITO DE BARRANQUILLA, para que expidiera dicho acto  administrativo que así lo determinara, lo que dicha entidad  entendió de imposible cumplimiento, al manifestarse en el  sentido de que ella, la institución de control urbano había  cumplido con la orden de tutela, al desplegar la actuación  necesaria para la contratación de la sociedad INGENIERÍA  Y GEORIESGOS IGR SAS, para que realizara el INFORME DE CONSULTORÍA  PARA DETERMINAR EFECTOS DE LA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO SOHO  55-2, SOBRE EL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 52 No. 82 – 118 y  el EDIFICIO CAMELOT, documento entregado, actuación que ya  realizó, y que incluso se había concretado reunión  entre el grupo de expertos y el juez, en fecha ocho (8) de septiembre  de dos mil diecisiete (2017) en la que se disiparon las claridades  sobre el informe; pero que el nexo causal debía determinarse  judicialmente, pues la labor de control sobre las construcciones no  llega al punto de establecer el nexo causal que reclama, y que en  cambio debe determinarse judicialmente.  

Si  lo anterior es así, como en efecto aconteció, entonces  hasta el momento no puede enrostrarse desacato a los accionados, pues  el entendimiento que se deriva del contenido de la orden protectora  asumida en sentencia de tutela, hasta el punto de que así lo  interpretó el funcionario de primera instancia. Y creemos que  en verdad es el entendimiento correcto, por la razón  siguiente: los  medios probatorios no toman decisiones, no son decisiones. Son un  medio de conocimiento que sirve a quien los utiliza para la toma de  decisiones, y en el caso de los dictámenes periciales, los  expertos aportan el conocimiento en determinados aspectos de la  ciencia, arte, etc.., sobre los cuales el juez no tiene conocimiento,  para que de igual manera tome la decisión que corresponda.  Pero una vez rendido el informe pericial la autoridad que la ordenó  debe valorarla. En  el caso concreto, dado el contenido mismo del informe pericial y  especialmente de las conclusiones, en donde además de  plasmarse el contenido de las mismas, se agregan unas limitaciones es  claro que requieren de un esfuerzo valorativo para desentrañar  de él lo que se pretende.  

Un  sano entendimiento de la orden, es que una vez establecido el nexo  causal, nace para las entidades aquí accionadas, la obligación  de cumplir lo plasmado en la sentencia con relación a dichas  entidades, que requiere  sí de un pronunciamiento del funcionario judicial de primera  instancia, en el que previa valoración de todos los elementos  de juicio disponibles, concluya si el dictamen arroja conclusiones  tendientes a establecer la relación causal, previa declaración  si en definitiva la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA  DEIP-SECRETARÍA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO,  cumplió con la orden de tutela. Solo después de lo  anterior, podrá hablarse de desacato.  (Resalto  fuera de texto)  

Por  lo que el Juez 7° Penal del Circuito de Barranquilla,  ordenó  devolver “la  actuación al funcionario de primera instancia para que proceda  en la forma que se desprende del contenido de la motivación”.  

e.  Después, los acá accionantes solicitaron al Juzgado 12  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla la apertura del incidente de desacato, y el 6 de marzo  de 2018 mediante auto esa agencia judicial decidió archivar el  trámite.  

Por  lo anterior, presentaron acción de tutela contra los Juzgados  12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y 7 Penal del Circuito, ambos de Barranquilla, en la cual atacaban  los autos del 6 de marzo11  y 22 de febrero de 2018, y el 2 de mayo de 2018, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla la negó por improcedente,  por cuanto “no  indica el libelista con claridad alguna cual es el defecto adolecido  por dicha providencia y no se avizora la existencia flagrante de  vulneración a los derechos invocados … Y es que de  igual modo, al darse el archivo del incidente de desacato, nada  impide que se puede solicitar el desarchivo por parte de los  accionantes, si consideran que sus derechos fundamentales aún  no han sido garantizados, por lo que a su vez, poseen otro mecanismo  o herramienta a su disposición…”  

f.  La decisión anterior fue impugnada y en sentencia  STP9985-2018, Rad. 99264 del 24 de julio de 2018 esta Corporación,  expuso:  

            

1. Decisión          del 22 de febrero de 2018 del Juzgado Séptimo Penal del          Circuito de Barranquilla:  

(…)  

En ese sentido,  la Sala advierte que esta solicitud de amparo sí cumple con  los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales.  

En relación  con las exigencias específicas de procedibilidad, se descarta  la configuración de alguno de esos requisitos, pues como fue  determinado por el Juez de tutela de primera instancia, se evidencia  que la decisión es razonable y que en la misma fue valorada la  situación completa sobre el cumplimiento de la orden de tutela  impartida a partir del fallo de tutela emitido.  

En la decisión  del Juzgado Séptimo se consideró que no había  lugar a imponer sanción porque debía primero  determinarse judicialmente si existía un nexo entre la  construcción del Edificio Soho 52 y los daños  estructurales sufridos por la vivienda de los accionantes, para  posteriormente, establecer la ocurrencia de un desacato. El informe  entregado por la firma contratada por la Alcaldía,  no bastaba  para considerar la correlación entre la construcción y  el daño de la vivienda, era necesario hacer un análisis  por parte del juez.  

Tal  determinación del Juzgado Séptimo, es acorde con la  decisión de amparo, toda vez que no puede predicarse el  desacato cuando quien debería cumplir la orden judicial no ha  sido requerido para ello, como se señaló anteriormente.  La decisión del Juzgado Séptimo no hace nada diferente  de dirigir el estudio sobre el cumplimiento del fallo, cuando la  decisión de protección constitucional ha involucrado  diferentes actividades y actores, condicionando el cumplimiento y el  desarrollo de tareas a la realización de otras.  

            

2. Decisión          del 6 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Doce Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de          Barranquilla.  

(…)  

… Se  evidencia que el motivo de inconformidad del accionante es que se  realizó el archivo del incidente por parte del Juzgado Doce  sin atender la orden del Juzgado Séptimo del Circuito de hacer  un estudio del informe pericial para determinar el nexo causal.  

Al respecto,  debe indicarse que el archivo era la consecuencia de la revocatoria  de la sanción por desacato, toda vez que luego de hacer el  estudio del nexo entre la construcción y el daño, debió  comunicarse para que los accionados (Constructora Terrabianca S.A.A y  Sociedad Promotora, Constructora e Inmobiliaria Habitat Ltda)  adelantaran las acciones a su cargo para cumplir el fallo, lo cual no  aparece demostrado en el trámite de tutela; por ello, se  concluye que el incidente de desacato no es el trámite para el  análisis del cumplimiento, sin que previamente se haya dado el  traslado para la ejecución de las órdenes judiciales,  como se señaló anteriormente.  

–  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Este requisito  se cumple porque la decisión atacada fue proferida a partir de  la solicitud de incidente de desacato formulada por el accionante,  encaminada a promover el cumplimiento de la orden de tutela para que  se garantizaran sus derechos fundamentales.  

En ese sentido,  la Sala advierte que esta solicitud de amparo no cumple con los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales, por lo que no es necesario adelantar el  estudio de las causales específicas. Las decisiones atacadas  se ajustan al ordenamiento jurídico, pues no es viable imponer  sanciones por desacato a quienes no han sido requeridos para el  cumplimiento de los fallos de tutela, pese a que el accionante  reclame la garantía de sus derechos fundamentales.  

g.  Teniendo en cuenta lo decidido, nuevamente el 22 de agosto de 2018,  SAMUEL VIÑAS PINILLA y LEYLA MARÍA VIÑAS  ABOMOHOR, elevaron solicitud de apertura de incidente de desacato y  el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla, el 3 de octubre de 2018 se abstiene  de dar aplicación al artículo 52 del Decreto 2591 de  1991.  Las razones fueron las siguientes:  

Es  por lo anterior, que este Despacho acata la orden  de su Superior Jerárquico y, decide archivar el Incidente de  Desacato. Pues como bien es sabido y así fue manifestado en  auto de fecha 06 de marzo de 2018, aun cuando el cumplimiento del  fallo de tutela, por regla general deba ser inmediato, la Honorable  Corte Constitucional ha admitido que excepcionalmente puede darse la  circunstancia de que la decisión  de tutela se de imposible cumplimiento. En  ese caso el destinatario de la orden está obligado a demostrar  tal circunstancia en forma inmediata, eficiente, clara y definitiva.  Así ha dicho la Jurisprudencia que “Ante la orden  impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones:  una, que es la regla general, cumplirla de manera inmediata y  adecuada, y dos: que es la excepción, probar de manera  inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de  cumplirla”.  

(…)  

En  este orden de ideas, existe una imposibilidad material para el  cumplimiento de la decisión tomada por este Despacho y que así  se ha demostrado en el expediente, según lo resuelto por el  Juzgado Séptimo Penal del circuito de Barranquilla, mediante  auto de fecha 22 de febrero de 2018 al momento de  sustentar jurídicamente la decisión de consulta, quien  resolvió revocar la decisión de este Despacho de fecha  09 de febrero de 2018, por la que se declaró en desacato a los  señores LUIS ARMANDO JARABA GONZÁLES (sic) y ALFONSO  BERNARDO GARCÉS DE VIVES.  

Por  lo anterior, se tiene que, mal haría este Despacho en  continuar con un incidente de Desacato, toda vez que la instancia  superior se ha pronunciado sobre el mismo, revocando la decisión  ya tomada en esta instancia Judicial, por cuanto si este Juzgado  decide insistir en sancionar a la entidad accionada, en la eventual  consulta de la sanción, la decisión del juez superior  no sería una diferente a revocar nuevamente, pues como bien se  ha manifestado por este Despacho y a la vez por el Juzgado Séptimo  Penal del circuito, nos encontramos frente a una Imposibilidad  Material par ale  (sic) cumplimiento de la decisión tomada.  

Ahora  bien, posterior a la emisión del auto de fecha 06 de marzo de  2018, por medio de la cual se ordenó obedecer y cumplir lo  resuelto  Por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, y  en consecuencia se ordenó archivar el presente trámite  incidental de desacato, la parte accionante, actuando en todo du  (sic) Derecho, presentó acción de tutela en contra de  este Despacho, como también del Juzgado Séptimo Penal  del Circuito. Por considerar que con las decisiones tomadas se les  estaba vulnerando el derecho Fundamental al debido Proceso, es de  aclarar que dicha tutela fue fallada negativamente al accionante,  declarándose improcedente por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

(…)  

En  resumen, ante esta realidad probatoria, debe concluir el Despacho que  se encuentra agotado el núcleo esencial de los derechos  fundamentales amparados en el fallo de tutela, de lo cual se sigue  que en la actual coyuntura procesal no existen razones para emitir  una sanción por desacato al fallo proferido, como tampoco para  ordenarse desarchivar el presente trámite incidental, en  consecuencia se abstendrá de dar aplicación al artículo  52 del decreto 2591 de 1991 y/o sancionar por desacato al  Representante y/o Gerente de las entidades TERRABIANCA S.A.S. Y  SOCIEDAD PROMOTORA, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HABITAT LTDA, o quien  haga sus veces.  

3.4  En  ese contexto, considera  la Sala que, tal y como fue analizado por la primera instancia, en  este caso se cumplen los requisitos  generales  de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez  que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se  indica la presunta afectación del derecho fundamental al  debido  proceso.  Además, los demandantes no cuentan con otro mecanismo de  defensa judicial y acudieron en un término razonable a la  presente herramienta constitucional, teniendo en cuenta que la  decisión atacada data del 3 de octubre de 2018.  

De  igual forma, tampoco hay duda sobre la verificación de los  requisitos  específicos  de procedibilidad de la acción de tutela pues, la  providencia en mención configura vía de hecho por  defecto  fáctico. Lo  anterior, por las siguientes razones:  

En  reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que al  juez constitucional que tramita el incidente de desacato le  corresponde verificar: i) a  quién se dirigió la orden;  ii) en qué término debía ejecutarla; iii) y el  alcance de la misma.  Luego, con ese marco de referencia, debe constatar iv) si  la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total o parcial  y v) las razones que motivaron el incumplimiento. Esto último,  para establecer qué medidas resultan adecuadas para lograr la  efectiva protección del derecho. (Cfr. Sentencia T-254/14).  

Sin  embargo, en lo que atañe al trámite incidental  propuesto por SAMUEL  VIÑAS PINILLA y LEYLA MARÍA VIÑAS ABOMOHOR,  se advierte que el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Barranquilla, no sólo  desconoció los términos y el alcance de la orden  constitucional que impartió en el fallo del 6  de octubre de 2016 y que fue confirmada y modificada el 7 de  diciembre del mismo año por el Juzgado 7° Penal del  Circuito de la misma ciudad,  sino que realizó una valoración equivocada de las  decisiones del 22 de febrero, 2 de mayo y 24 de julio de 2018, además  que realizó un análisis desatinado de las pruebas  aportadas a la actuación.  

Así,  olvidó que el Juzgado 7° Penal del Circuito de  Barranquilla, en providencia del 22 de febrero de 2018 revocó  en sede de consulta la sanción por desacato impuesta a los  representantes legales de TERRABIANCA S.A.S., y a la SOCIEDAD  PROMOTORA, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HABITAT LTDA, Luis Armando  Jaraba González y Alfonso Bernardo Garcés de Vivo, ante  la falta de determinación del “nexo  causal”,  el cual es la base de la orden dada el 6 de octubre de 2016 y no por  imposibilidad de cumplir lo ordenado.  

El  mandato para la Alcaldía de Barranquilla, consistió en  exigirle:  

            

i. …realizar          las acciones a que haya lugar, tendientes a delegar o comisionar a          un profesional competente o perito especializado en la materia, con          el fin de que evalúe e inspeccione el estado del inmueble de          los accionantes (…) para que determinen si el origen de os daños          ocurridos en el inmueble ubicado en la carrera 55 N 82 – 118 de la          ciudad de Barranquilla, son o no consecuencia de la construcción          del Edificio Soho 55-2 situado en la Carrera 55 N 82 – 112, de la          ciudad de Barranquilla.”  

Lo  cual se realizó y se tiene el correspondiente informe que  presentó el representante legal de INGENIERÍA Y  GEORIESGOS IGR SAS12.  

Ahora,  se debe recordar lo resuelto por el Juez 7° Penal del Circuito de  Barranquilla el 22 de febrero de 2018, donde dijo:  

Un  sano entendimiento de la orden, es que una vez establecido el nexo  causal, nace para las entidades aquí accionadas, la obligación  de cumplir lo plasmado en la sentencia con relación a dichas  entidades, que requiere  sí de un pronunciamiento del funcionario judicial de primera  instancia, en el que previa valoración de todos los elementos  de juicio disponibles, concluya si el dictamen arroja conclusiones  tendientes a establecer la relación causal,  previa  declaración si en definitiva la ALCALDÍA DISTRITAL DE  BARRANQUILLA DEIP-SECRETARÍA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO  PÚBLICO, cumplió con la orden de tutela. Solo después  de lo anterior, podrá hablarse de desacato.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional cuando del  cumplimiento de lo ordenado se trata y de la materialización  de la protección otorgada se habla, cuenta con amplias  facultades que fueron otorgadas para cumplir tres tareas13:  

…identificar  las situaciones de violación o amenaza de derechos  fundamentales; conceder el amparo invocado, si es del caso, y  adoptar,  entonces, las medidas que conduzcan a que la protección  dispensada se materialice. (Negrilla  fuera de texto)  

De  lo anterior, se desprende que el juez de tutela en aras de  materializar la consecución de lo ordenado, puede “…impartir  las medidas necesarias para evitar  que el derecho comprometido vuelva a ser violado, perturbado o  restringido”  y de ser del caso “imponer  sanciones por desacato, lo cual no lo sustrae de su obligación  de adoptar las medidas que corresponda para perseguir el cumplimiento  efectivo del fallo.14”  

En  ejercicio de esos poderes, la autoridad judicial puede valerse de las  herramientas  que conlleven al cumplimiento del fallo, las cuales se han  clasificado en dos grupos: i) todas  aquellas medidas que propenden por el cumplimiento del fallo en su  sentido original  y, ii)  las  que suponen una alteración de aspectos accidentales de la  sentencia15.  

Dentro  para que el juez puede modificar las órdenes  consignadas en la sentencia se deben cumplir una serie de parámetros  estrictos, que han sido sintetizados así:  

   

“(1) La  facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es  necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien  porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo  del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego  devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa,  cierta, manifiesta e inminente el interés público o c)  porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de  cumplir.   

   

(2) La facultad  debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben  estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el  sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el  objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental  tutelado.   

   

(3) Al juez le  es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en  cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando  ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.  

   

 (4)  La nueva orden que se profiera debe buscar la menor reducción  posible de la protección concedida y compensar dicha reducción  de manera inmediata y eficaz.”16  

De  ahí entonces que el Juez 7° Penal del Circuito de  Barranquilla, estaba facultado para indicarle al Juez 12 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  misma ciudad que se requiere “un  pronunciamiento del funcionario  judicial de primera instancia,  en el que previa valoración de todos los elementos de juicio  disponibles, concluya si el dictamen arroja conclusiones tendientes a  establecer la relación causal”,  esto  con el  fin de hacer cumplir lo ordenado en sentencia del 6 de octubre de  2016.  

Y  es justo este punto, el que no ha sido cumplido, pues si bien es  cierto la Alcaldía de Barranquilla contrató a la  entidad encargada de hacer las valoraciones de los inmuebles, no  se ha determinado la existencia del nexo causal  y esto le corresponde al Juez 12 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla, según auto del  22 de febrero de 2018.  

Se  debe tener en cuenta que para determinar el cumplimiento de este  punto, es necesario que el juez realice una valoración de  todos los informes y las pruebas que fueron allegadas al interior del  incidente de desacato.  

Además,  el Juez 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla con total descuido de los antecedentes procesales de  la actuación judicial a su cargo, pasó por alto lo  ordenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla.  

Bajo  el contexto anterior, se aprecian fundadas las censuras planteadas  por los actores frente al auto interlocutorio del 3 de octubre de  2018 proferido por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla, lo que impone  confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Mediante la cual se archivó incidente de desacato.  

12          Ver folios 77 y ss del cuaderno del Tribunal.  

13          CC T 216 de 2016.  

14          Decreto 2591 de 1991, Artículo 27: Cumplimiento del fallo.          Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable          del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere          dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá          al superior del responsable y le requerirá para que lo haga          cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra          aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir          proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo          ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el          cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por          desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su          sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del          funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los          demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá          la competencia hasta que esté completamente restablecido el          derecho o eliminadas las causas de la amenaza.  

15          CC T 216 de 2016.  

16          CC T 216 de 2016..  

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