STP1979-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1979-2019  

Radicación  n.° 103035  

Acta  n.º 49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE  ANDRÉS OTERO SANDOVAL contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL,  con  el propósito de obtener el amparo a las prerrogativas  fundamentales del debido proceso, petición y acceso a cargos  públicos.  

Al  trámite fueron vinculados, la  UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA  NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  ciudadano JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL afirmó que con el  fin  de acceder a la carrera judicial participó en el concurso de  méritos abierto para la provisión de los cargos de  Funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria No. 27 que efectuó  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante  Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Se inscribió  para el cargo de juez administrativo.  

Que  el 2 de diciembre de 2018 se llevaron a cabo las pruebas de  conocimientos, competencias y/o aptitudes y psicotécnica,  cuyos resultados fueron publicados en la Resolución CJER  18-559-20 de 14 de enero de 2019. En su caso particular, obtuvo como  calificación 791.56 puntos.  

Inconforme  con el resultado asignado y con miras a viabilizar la interposición  del recurso de reposición en el término que señalaba  la convocatoria, el 16 de enero de la corriente anualidad, mediante  correo electrónico y en ejercicio del derecho de petición,  solicitó a la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que le permitiera el  acceso «a  su cuadernillo de examen, hoja de respuestas y clave de respuestas (o  respuestas correctas según el evaluador)»,  sin  obtener contestación. Proceder  que, en su sentir, vulnera las garantías fundamentales  alegadas.  

En  ese contexto, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que,  en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura,  Unidad de Administración de la Carrera Judicial, responder  favorablemente su petición, permitiéndole tener acceso  a los documentos precitados.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. El  11 de febrero del año en curso, la Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y dispuso lo necesario  para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

2.  Dentro del término concedido, la Directora de la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, se refirió a los antecedentes de la convocatoria  y, en ejercicio del derecho de contradicción de cara a los  hechos y pretensiones de la demanda, afirmó que el actor  presentó recurso de reposición frente a la Resolución  CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, el que será resuelto en  su oportunidad, una vez se lleve a cabo la etapa probatoria que  corresponde, conforme a lo expuesto en el «AVISO DE INTERÉS  CONV.27» publicado en la página de la Rama Judicial.  

En  cuanto al derecho de petición objeto de tutela, informó  que mediante el oficio CJO19-1510 del 18 de febrero de 2019,  respondió la solicitud del aspirante OTERO SANDOVAL, la cual  fue remitida para su conocimiento al correo electrónico que  suministró como dirección de notificación, por  lo que considera que la situación que aquél tiene como  vulneradora de sus derechos constitucionales ha cesado, dando paso a  la configuración de un hecho superado. Razón por la que  demanda se niegue por improcedente el amparo pretendido.  

3.  Por su parte, la División de Procesos de la Unidad de  Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial solicitó la desvinculación del trámite  de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en  la medida que esa dependencia se encarga de la ejecución,  administración y representación de la Rama Judicial y  dentro de sus funciones no está intervenir en los procesos de  selección que adelanta la Unidad de Administración de  Carrera Judicial.  

4. La  Universidad Nacional, en su calidad de consultor para el diseño,  estructuración, impresión y aplicación de las  pruebas en el marco del concurso, informó que por los mismos  hechos y pretensiones se han presentado una multitud de tutelas,  razón por la que, con base en la primera presentada, que  correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, solicita su acumulación.  

De  otra parte, sostuvo que revisada la base de datos de derechos de  petición con que cuenta esa Universidad, no se registra  solicitud de información del aspirante y en todo caso, de  haber sido así, no lo probó, por lo que no puede  pregonarse en su contra conculcación a prerrogativas  fundamentales.  

5.  ANDREI JULIÁN VALENCIA ROJAS y KAREN JULIETH GARCÍA  PETRO, en su calidad de intervinientes con interés,  solicitaron al unísono se niegue la acción de tutela.  El primero, por cuanto considera que la pretensión del  accionante tendría cabida, si así lo hubiese  solicitado, en la sustentación del recurso de reposición.  La segunda, porque por mandato legal las pruebas y documentos del  concurso de méritos son reservados y, en razón al aviso  que el 5 de febrero de 2019 apareció publicado en la página  web de la Rama Judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

No  obstante, cuando la situación de hecho que  fundamenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acción  de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente,  sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la  decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría  inane y ajena al objetivo de protección previsto en la  Constitución Nacional.  

Acontecer  que justamente ocurrió en el caso examinado, dado que el  derecho de petición presentado por el actor el 14 de enero del  cursante año, iba encaminado  a  lograr la revisión de las pruebas que el accionante aplicó  como participante de la Convocatoria 27 efectuada por el Consejo  Superior de la Judicatura el 2 de diciembre de 2018, con el fin de  sustentar adecuadamente el recurso de reposición, que en  efecto, el aspirante JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL interpuso  contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018,  según lo informó la Directora de la Unidad de  Administración de Carrera Judicial.  

Propósito  que se logró por parte de la mencionada Dirección, al  haber respondido la petición del actor en el marco de sus  funciones y en el término de 10 días previsto en la  ley, a través del oficio CJO19-1510 el 18 del corriente mes y  año y, por correo electrónico a la dirección  jorgethor64@hotmail.com; en el que le precisó, que con el  objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a  ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, no era dable  levantar  la reserva una vez eran aplicadas las pruebas, pues tales  cuestionarios hacen parte de un Banco de Preguntas que puede ser  utilizado en posteriores convocatorias.  

Más  adelante,  en cuanto a la solicitud de exhibición de los documentos  correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas  el 2 de diciembre de 2018, en desarrollo de la Convocatoria n.°   27, le informó que «para  llevar dicha actividad se está coordinando la logística  requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los  recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo  79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, en igualdad de condiciones y con  posterioridad a ésta se podrá complementar la  argumentación», como  se los hizo saber a los aspirantes, a través de la página  web de la Rama Judicial, link «AVISOS DE INTERES CONV.27».  

La  publicación transcrita justifica la declaración de  carencia de objeto a favor de la Unidad de Carrera Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, pues con la misma se garantiza el  cumplimiento del requerimiento contenido en la demanda de amparo,  tornándose irrelevante cualquier orden judicial que  sobre el particular se llegue a adoptar.  

Recuérdese  que el propósito de la acción de tutela se concreta en  la protección de los derechos fundamentales cuando éstos  resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en los  casos expresamente consagrados en la ley. No obstante, cuando la  situación de hecho que origina la presunta amenaza o  conculcación de tales garantías desaparece o se supera,  conforme ocurrió en este caso, la protección tutelar  pierde su razón de ser y con ello, cualquier orden que la  autoridad a cargo llegase a impartir al respecto.  

Ahora bien, en  cuanto el último escrito que allegó el actor, en el que  reitera la solicitud de medida provisional, la Corte ordenará  estarse a lo resuelto en auto del 11 del corriente mes y año  y, en todo caso, le precisa que el Aviso de Interés de la  Convocatoria 27 informa a los aspirantes que con posterioridad a la  exhibición de documentos, podrán adicionar los  argumentos del recurso de reposición.  

Por  las razones anotadas, el amparo reclamado por el accionante JORGE  ANDRÉS OTERO SANDOVAL se negará por carencia actual de  objeto, al configurarse un hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.  Negar  por  improcedente  la tutela instaurada por el ciudadano JORGE  ANDRÉS OTERO SANDOVAL,  conforme a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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