AP488-2019(53964)

2019

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ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  Ponente  

AP488-2019  

Radicación  No.53.964  

Aprobado  en acta No. 39  

Bogotá,  D.C., quince (15) febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. ASUNTO  

La  Sala de Conjueces resuelve la apelación interpuesta por el  apoderado de la víctima en contra de la decisión del 25  de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Especial de Primera  Instancia decretó la preclusión de la indagación  a  Julián  Alberto Villegas  Perea,  Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali, investigado por los delitos de fraude procesal y  falsedad en documento privado.  

            

2. HECHOS  

El  16 de octubre de 2009 Julián  Alberto Villegas García,  a través de apoderado instauró demanda civil en contra  de Ingemyn  Cali Ltda,  entre otros, representada legalmente por Sarita  Brand Rubio;  esta última como persona natural; y, Manuel  Antonio Castillo Russi  para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré  No. CA- 15264441, por valor de $26.803.470,oo.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad mencionada, por medio  de autos del 20 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010 libró  mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del  establecimiento comercial citado.  

El  20 de octubre de 2010 Sarita  Brand Rubio  formuló denuncia en contra de Julián  Alberto Villegas Perea  dado  que, a pesar de que en el pagaré está su firma, con  nota de autenticación en la Notaría 15 de Cali, nunca  concurrió a esta oficina para suscribir tal acto, por lo que  adujo que no realizó contrato alguno.  

El  origen de la deuda se remonta a finales de diciembre de 2005, ocasión  en la que los entonces esposos Brand  Rubio y  Castillo Russi solicitaron  dinero  en efectivo a la comisionista  Luz Ángela Herrán Monedero, asesora  personal del investigado y empleada de Factoring  de Occidente S.A.,  firma con la que el investigado suscribió contrato de  corretaje en el año 2004 –relación  comercial que data desde 2001-,  préstamo que se garantizó con el endoso de unas  facturas a nombre de Ingemym  Ltda Cali  cedidas a Julián  Alberto Villegas Perea.  Herrán Monedero se  encargaba en ese rol de la materialización de la inversión  y la elaboración de los documentos de garantía.  

En  atención a que la cifra prestada no se pagó en el plazo  inicialmente convenido, se optó por garantizar la obligación  a través de la suscripción de un pagaré signado  por Sarita  Brand Rubio y  Manuel Antonio Castillo Russi, como codeudores,  el  cual fue autenticado el 10 de mayo de 2006 en el despacho notarial  mencionado. Ante incumplimiento de pago, el acreedor -Julián  Alberto Villegas Perea-  presentó la demanda respectiva.  

            

3. ANTECEDENTES          PROCESALES  

El  3 de mayo de 2016, el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia radicó solicitud de Preclusión, que fue  despachada desfavorablemente el 7 de febrero de 2017, por los H.  Magistrados que declararon su impedimento para conocer esta segunda  instancia, el cual fue aceptado el 22  de enero de  20181.  

Luego  de practicar algunas pruebas, la Fiscalía instructora, radicó  el 12 de marzo de 2018 nueva petición por las causales de  atipicidad del hecho investigado –fraude  procesal-  y ausencia de intervención del imputado en el mismo –falsedad  en documento privado-.  

El  4 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia de  sustentación respectiva; el día 25 siguiente la Sala  Especial de Primera Instancia precluyó la indagación.  Contra esa decisión el apoderado de la víctima  interpuso el recurso de reposición, y en subsidio apelación.  Sustentó el 26 de septiembre de 2018 y se resolvió por  auto del 8 de octubre en el que no se accedió a la pretensión.  

            

4. PROVIDENCIA          APELADA  

Los  fundamentos de la primera instancia fueron los siguientes:  

La  Fiscalía probó que, como consecuencia del préstamo  de dinero que hizo Julián  Alberto Villegas Perea  a sarita  Brand Rubio,  por intermedio de su asesora financiera Luz  Ángela Herrán Monedero,  obtuvo un pagaré que, si bien después se estableció  que contenía la firma apócrifa de la denunciante, no  obstante, en su momento, contaba con la autenticación ante el  Notario 15 de Cali. Los elementos materiales de prueba allegados  demuestran la ajenidad de conocimiento del investigado sobre la  falsedad contenida en el titulo valor Nº. CA -15264441.  

Se  acreditó que el doctor Julián  Alberto Villegas Perea  tuvo vínculos comerciales con Factoring  de Occidente  S.A.,  desde el año 20012,  relaciones que se formalizaron en 20043,  cuando suscribieron el contrato de corretaje, por el cual el Grupo se  comprometía a buscarle oportunidades de inversión.  

De  igual manera, se determinó que su asesora financiera era Luz  Ángela Herrán Monedero,  con quien tenía familiaridad4,  situación que le permitió manejar e invertir sus  recursos con cierta autonomía, conforme se colige del oficio  fechado 3l de octubre de 2005, suscrito por Julián  Alberto Villegas Perea,  dirigido a Factoring  de Occidente S.A.5.  

Los  elementos documentales6  revelaron que existieron relaciones comerciales entre Julián  Alberto Villegas Perea  y diferentes empresas como Famar,  Barragan, Ingemyn  Cali Ltda,  Liberty,  por intermedio de la su asesora Luz  Ángela Herrán Monedero,  lazos que, de acuerdo con su entrevista7,  consistían en comprar facturas a las empresas que necesitaban  recursos, garantizadas con cartas de cesión de endoso y  pagarés.  

Lo  anterior fue corroborado por Manuel  Antonio Castillo Russi,  en entrevista del 18 de agosto de 2015, cuando señaló  que: «existía  una empresa que doña Sarita  era dueña y se hacían préstamos con una mesa de  dinero que se llamaba Factoring  de Occidente a  la cual se le respaldaba con venta de cartera»8.  

En  entrevista de 11 de mayo de 20189,  Luz  Ángela Herrán Monedero indicó  que: «Sarita  Brand Rubio  fue la persona que directamente me contactó. Pero quiero  aclarar que el señor Manuel  Antonio Castillo Russi,  quien también firma como codeudor en el pagaré en  cuestión de este proceso, tenía conocimiento de esta  solicitud, quien era entonces su cónyuge. Yo procedí a  conseguir los dineros para esta empresa, productos de varios cheques  de pagos de inversiones anteriores del Dr. Villegas  y fue así como conseguí el dinero solicitado por  Ingemyn  Cali».  

Sarita  Brand Rubio  y Manuel  Antonio Castillo  reconocen que recibían asesoría de Luz  Ángela Herrán Monedero.  La primera negó haber firmado el pagaré No.  CA-15264441. El segundo, reconoció que lo suscribió.  

Se  probó que Herrán  Monedero  adelantaba negocios para varias empresas entre estas Ingemyn  Cali Ltda  y el desembolso del dinero dado a los mencionados fue a través  de cheque; así mismo, el título valor fue solicitado  después de este, luego de pedir una prórroga de 180  días, el cual diligenció personalmente en un formato  «minerva»  y fue enviado con un empleado de Ingemyn  Cali Ltda,  quien recogió las correspondientes firmas y, posteriormente,  se lo devolvió a su oficina, autenticado en la Notaria 15 del  Círculo de Cali, en la que se encontraba registrada la firma  de Sarita  Brand Rubio;   además, era costumbre enviar al mensajero con títulos  valores para autenticar, así como que, efectivamente, la firma  y sello utilizados en el título valor correspondían a  Mario  Alberto Ramírez Giraldo,  Notario encargado para la época10.  

La  afirmación anterior la confirmó Iván  Mauricio López Ortíz,  funcionario de la Notaría por 20 años, con  conocimientos en grafología y dactiloscopia, cuando afirmó  que era costumbre de Sarita  Brand Rubio,  quien tenía registrada dos firmas –una  como Representante Legal de Ingemyn  Cali Ltda  y otra como persona natural-  enviar al mensajero con documentos firmados para que la rúbrica  fuera autenticada; en ocasiones se devolvían estos porque la  misma no era acorde con la registrada.  

Manuel  Antonio Castillo Russi  indicó que cuando tuvieron problemas económicos en la  empresa Ingemyn  Cali Ltda,  se adquirieron deudas con varias personas entre las que se encontraba  Julián  Alberto Villegas Perea,  quien obtuvo el pagaré por intermedio de Factoring  de Occidente S.A.,  agencia donde se entregaban los títulos valores11.  

Se  probó que Sarita  Brand Rubio  y su compañero Castillo  Russi  le solicitaron recursos a Luz  Ángela Herrán Monedero,  a cambio de las facturas 4029, 4030 y 4036, las cuales, por no ser  canceladas en el tiempo estipulado, fueron garantizadas por un pagaré  que elaboró Herrán  Monedero,  en un formato «minerva»12  y lo envió a través de un emisario a los deudores, el  cual fue devuelto con las firmas autenticadas ante el Notario 15 de  Cali, conducta que era usual entre las partes.  

No  cabe duda que el título valor fue entregado al Magistrado  Julián  Alberto Villegas Perea,  ya que era el propietario de los recursos, por cuenta de Luz  Ángela Herrán Monedero  –su  asesora comercial-,  con la firma de Sarita  Brand Rubio,  la que, posteriormente, se probó que era apócrifa y,  según su propia expresión: «no  sé en qué momento Manuel  Antonio  me falsificó mi firma en el pagaré»13.  

Si  bien este último, presentado ante el Juez Cuarto Civil del  Circuito de Cali, por Julián  Alberto Villegas Perea  –a  través de su apoderada-  contenía una firma falsa y fue el medio que indujo en error al  funcionario judicial, toda vez que a partir de éste, se obtuvo  una decisión de embargo sobre los bienes de Sarita  Brand Rubio,  también lo es que está probado que   Villegas Perea  no tenía conocimiento de la existencia del engaño, lo  que hace imposible hablar de dolo;  por lo tanto, es claro que no  incurrió en el delito de fraude procesal.  

Además,  con el cotejo grafológico14  entre las escrituras del indiciado y de Luz  Ángela Herrán Monedero  y la firma apócrifa, se estableció que no son autores  de la falsedad. Esto coincide con lo manifestado por Julián  Alberto Villegas Perea,  en interrogatorio del 8 de marzo de 2017, donde argumenta que la  garantía documental fue entregada por Luz  Ángela Herrán Monedero,  en sobre cerrado, y, al ser verificado, advirtió las firmas  autenticadas ante Notario.  

Con  lo anterior, está acreditado la atipicidad subjetiva del hecho  investigado, pues se probó la falta de dolo en la conducta de  Julián  Alberto Villegas Perea.  

En  cuanto al delito de falsedad en documento privado, la Sala Especial  de Primera Instancia corroboró que Julián  Alberto Villegas Perea  no fue quien adulteró el pagaré para, posteriormente,  usarlo ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, razón  por la que considera que en este caso también se probó  la atipicidad subjetiva, causal por la que se precluyó.  

La  Fiscalía resaltó lo expuesto por Sarita  Brand Rubio  sobre quién fue el presunto autor de la falsedad, hecho que  adjudica directamente a su ex pareja Manuel  Antonio Castillo Russi,  lo que descarta de plano la intervención de Julián  Alberto Villegas Perea  en  el ilícito. Confirma lo anotado el cotejo realizado a las  grafías del indiciado que excluye su participación en  la adulteración del título valor.  

No  hay duda que el pagaré fue usado el 16 de octubre de 2009,  cuando la apoderada de Julián  Alberto Villegas Perea  lo presentó ante el Juzgado Cuarto Civil de Cali, como tampoco  que el mismo fue recibido por el investigado de manos de su asesora  financiera Luz  Ángela Herrán Monedero,  quien lo elaboró y envió por intermedio de un mensajero  para que fuera suscrito por Sarita  Brand Rubio  y Manuel  Antonio  Castillo Russi.  

En  consecuencia, Julián  Alberto Villegas Perea  no intervino en su elaboración, pues cuando lo recibió  autenticado, creyó legítimas las firmas y es, por esta  razón, que se lo entregó a su apoderada para que  procediera a presentar la correspondiente demanda ejecutiva.  

Es  decir, aunque el indiciado hizo uso de un título valor  espurio, (i) actuó sin conciencia de esa «mistificación»  hecha por otro; y, (ii) no participó en manera alguna en el  acto inicial como autor, coautor, determinador ni cómplice de  adulteración del instrumento negociable sin el cual el segundo  acto -uso-  sería irrelevante para el derecho penal.  

Villegas  Perea  nada sabía de la alteración del inicial del título  valor y el uso posterior no es congruente con la conciencia y  voluntad de consumar la conducta delictiva de falsedad en documento  privado; tampoco se probó que hubiese instigado al autor  material a falsificarlo ni que hubiese contribuido a su realización  o prestado una ayuda posterior por acuerdo previo o concomitante.  

Considera  que la causal de preclusión frente a la falsedad es la  atipicidad subjetiva y no la ausencia de intervención dado que  el pagaré había sido adulterado en un escenario  antecedente de su circulación y, ya en esas circunstancias,  ese que así se constituye en un medio fraudulento, fue usado  por Villegas  Perea  –aunque  sin conciencia de la falsificación anterior y del fraude que  entonces cometía-,   para promover demanda ejecutiva y, de esa manera, inducir en error  al juez para obtener la resolución de embargo y secuestro de  bienes de la demandada.  

            

5. FUNDAMENTOS          DE LA APELACIÓN  

El  apoderado de la víctima solicitó revocar la preclusión  de la investigación fundamentado en dos «pruebas  sobrevinientes»  que demuestran que el investigado tuvo conocimiento en la falsedad de  la firma estampada en el pagaré CA-15264441. Estas son: (i)  testimonio de José  Alberto Zambrano Reina,  quien representó a Sarita  Brand Rubio  en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil de   Cali; y, (ii) la carta del 22 de marzo de 2011, signada por Julián  Alberto Villegas Perea,  dirigida al Juez Civil del Circuito de la misma ciudad, para que  obrara en el proceso 200-00517.  

Zambrano  Reina  indica que Julián  Alberto Villegas Perea  se entrevistó con él, junto a Manuel  Castillo Russi,  y en una ocasión solicitó que no declarara en quiebra a  la empresa Ingemyn  Cali  Ltda,  toda vez que se vería perjudicado en su pretensión  civil. La segunda, contiene el «dolo  posterior»  que tuvo el investigado dado que informó que la firma del  pagaré era simulada, luego de interpuesta la demanda civil; no  obstante que Sarita  Brand  lo denunció, siguió con el proceso.  

Frente  a lo anterior, expresó que, muy a pesar de que Villegas  Perea «no  tenía conocimiento  que  la firma  había  sido falsificada, al momento de presentarla, continuó a  sabiendas de que si lo era dentro del proceso civil»15.  

De  igual modo, afirmó que un perito examinó las grafías  de Manuel  Antonio Castillo Russi,  con lo que se descartó su autoría por lo que considera  «ligeras»  las afirmaciones de Sarita  Brand Rubio cuando  lo señala como autor de la falsedad.  

En  su intervención criticó la valoración de las  manifestaciones de Sarita  Brand Rubio  realizada por la Fiscalía.  

            

6. ARGUMENTOS          DE LOS NO RECCURENTES  

6.1.  La Fiscalía16  solicitó la declaración de desierto en atención  a que el apelante no refutó ninguno de los argumentos de la  decisión recurrida, pues solo se limitó a realizar una  crítica al proceso ejecutivo. Fue evidente que el disenso se  limitó a expresar la condición de víctima de  Sarita  Brand Rubio,  por lo que son impertinentes las pruebas presentadas.  

De  otra parte, el «dolo  posterior»  no es posible, por lo que hay que observar que cuando el proceso  civil se inició, esto es, el 19 de octubre de 2009, Sarita  Brand Rubio  no había formulado la denuncia en contra del investigado por  lo que este no tuvo conocimiento de la firma espuria contenida en uno  de los títulos valores.  

La  Carta mencionada, simplemente, está dirigida para llamar la  atención del Juez del Circuito Civil sobre una probable  falsedad en uno de los pagarés que fueron presentados para el  cobro por lo que solicitó que se compulsaran las copias para  la investigación respectiva.  

Hizo  énfasis en que Manuel  Antonio Castillo Russi  no quiso colaborar con muestras manuscritas necesarias para superar  la duda del perito grafólogo planteó en su dictamen.  

6.2.  El Ministerio Público17  respaldó la posición del ente investigador dada la  difusa y contradictoria argumentación, advirtiendo que los  derechos de las víctimas deben ser buscados en otro escenario.  Además, afirmó que el investigado no tuvo dolo, lo que  descarta la configuración de los tipos penales investigados.  

6.3.  El defensor18  de Julián  Alberto Villegas Perea  coadyuvó la solicitud de la Fiscalía en atención  a que los argumentos sobre ausencia de dolo en los delitos de fraude  procesal y falsedad documental no fueron desvirtuados; además,  la carta leída en la sustentación y el testimonio de  José  Alberto Zambrano Reina  no tienen relación con los hechos indagados. Recordó  que Villegas  Perea  tan solo acudió al proceso civil con la finalidad de cobrar el  dinero que le debían, amparado en un título valor, del  cual desconocía que tenía una firma falsa. Y si Sarita  Brand  es víctima de una falsedad, está probado que no fue por  cuenta del citado.  

7.   CONSIDERACIONES  

7.1.  Competencia  

Según  lo dispuesto en el artículo 235 numeral 3 de la Carta  Política, modificado por el Acto Legislativo 01 del 18 de  enero de 2018 y 32 numeral 6º de la Ley 906 de 200419,  la Sala es competente para resolver los recursos de apelación  que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala  Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

7.2.  Cuestión Previa  

A  pesar de que Fiscalía, Ministerio Público y defensa  expresaron que la alzada no contiene un verdadero cuestionamiento a  la decisión recurrida, la Sala comparte la determinación  del Tribunal que concedió el recurso porque el apelante sí  esbozó los motivos de inconformidad que son suficientes para  declarar cumplida la carga argumentativa. Además, hizo una  crítica a la valoración probatoria, realizada por el  ente acusador, acogida por el a  quo.  

A  partir del testimonio de José  Alberto Zambrano Reina  y de la carta enviada por el investigado al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Cali, cuya lectura, tal como lo determinó el  fallador de primera instancia acertadamente, se tomó como  parte de la sustentación y no como nuevo elemento material  probatorio, el recurrente planteó un problema jurídico  relacionado con la configuración del «dolo  posterior»  en Julián  Alberto Villegas Perea,  argumento con el que se cumple la carga de sustentación,  precisamente, por cuanto en ambos delitos investigados, según  la primera instancia, se probó la atipicidad subjetiva dada la  ausencia de ese elemento.  

7.3.  Asunto de debate  

En  atención al tema propuesto en el recurso, la Sala está  circunscrita a establecer si el investigado actuó o no con  dolo en el comportamiento investigado de acuerdo a la evidencia  aportada.  

De  otra parte, esta instancia analizará si en relación con  el delito de falsedad en documento privado la acción está  prescrita, fenómeno acaecido en este trámite.  

7.4  Presupuestos  teóricos en relación con la preclusión de la  investigación y a la causal 4 del artículo 332 de la  Ley 906 de 2004  

La  preclusión es una forma de terminación de la  investigación o de la indagación, a la que se llega  cuando la evaluación de lo adelantado permite concluir que se  está en frente de una de las causales previstas en el artículo  332 de la Ley 906 de 2004.  

Ese  es el criterio de la Sala de Casación Penal: (CSJ AP de 24 de  abr. 2013, rad. 40.367)  

En  efecto, una vez instaurada la denuncia o iniciada de oficio la  indagación, el Fiscal elabora el programa metodológico  orientado a constatar la materialidad u autoría de los hechos  investigados. Si luego de desplegar amplias y suficientes labores  investigativas, a partir de los elementos materiales probatorios,  evidencia física o información legalmente obtenida,  logra establecer la configuración del delito e inferir  razonablemente la autoría o participación en el mismo,  imputará cargos al investigado. Por el contrario, si no  obtiene dicha convicción y, además, encuentra presente  alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley  906 de 2004, podrá solicitar la preclusión de la  investigación20.  

En  consecuencia, debe ser promovida, por regla general, por el ente  acusador y decidida por el juez de conocimiento. La decisión  que se adopte hace tránsito a cosa juzgada. (CSJ  AP6492-2017,  rad. 50009).  

Por  esa razón, en garantía del derecho de las víctimas,  se permite en el curso de la audiencia presentar elementos de  conocimiento, intervenir en su realización u oponerse al  decreto de la preclusión para lo cual pueden hacer uso de los  recursos ordinarios. (CSJ AP1741-2017, rad. 47551), derechos  ejercidos en el presente asunto en la audiencia de preclusión  celebrada en estas diligencias.  

De  otro lado, la causal que se invoque debe estar debidamente probada,  lo que implica que quien solicite la preclusión deberá  aportar los elementos de prueba y argumentos suficientes para  demostrar más allá de toda duda, que se configura el  motivo.  

Al  juez le está vedado pronunciarse sobre un aspecto diverso del  invocado por el solicitante, pues en el contexto de un sistema  adversarial, los interesados tienen la carga de aportar los  argumentos y los elementos materiales probatorios en que se  soportan21.  

Como  en el presente caso, el a  quo  dio por acreditada la causal contenida en el numeral 4 del canon 332  de la Ley 906 de 2004, para los ilícitos de fraude procesal y  falsedad en documento privado, se recuerda lo que ha decantado esta  Corporación al respecto (CSJ SP2650-2015, rad. 43023)22:  

En  cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado  que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias  materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial  del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción,  resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de  otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o  preterintención) establecida por el legislador que cada norma  especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el  artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la  parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya  previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o  preterintencionales.  

Por  lo anterior, para que el juez de conocimiento precluya la  investigación con fundamento en la atipicidad de la conducta,  debe probarse que en el caso particular no se reúnen los  elementos constitutivos del tipo penal de que se trate, es decir, que  no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos  investigados y la norma prohibitiva, o sea, la que contiene la  descripción legal.  

Para  solucionar el problema jurídico planteado se seguirá el  orden de argumentación de la providencia recurrida advirtiendo  que se confirmará la decisión en relación con el  delito de fraude procesal –atipicidad  subjetiva-;  y se declarará la prescripción de la acción  penal en lo que tiene que ver con el delito de falsedad en documento  privado, declarándose la preclusión de la investigación  por este motivo frente a tal ilícito.  

Previo  a ello, es necesario tener presente, los elementos que configuran la  conducta punible de fraude procesal, contenida en el artículo  453 del Código Penal (Ley 599 de 2000), de la siguiente  manera:  

El  que por cualquier medio fraudulento induzca en error a in servidor  público para obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión  de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil  (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco (5) a ocho (8) años.  

Esta  Corporación, en CSJ SP6229-2014,  rad. 37796, al estudiar el alcance de la ilicitud transcrita,  sostuvo:  

Para  que determinado comportamiento configure el delito de fraude  procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad  tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los  hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se  presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto  que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa,  provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello  con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría  sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido  a la verdad.  

La  utilización de medios fraudulentos en una actuación  judicial o administrativa, se caracteriza por presentar a la  autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es  decir, contrarios a la verdad.  

[…  ]  

[…  ] lo  cierto es que para efectos de la eventual configuración del  punible de fraude procesal atribuido a los acusados, es necesario  destacar que esta modalidad de comportamiento punible sólo se  configura cuando el sujeto activo tiene conocimiento y conciencia de  que actúo dolosamente para inducir al error a un servidor  público, pues cuando lo hace de buena fe o con el  convencimiento de que está actuado dentro de la legalidad,  entonces no será penalmente responsable.  

Con  tal referente teórico se pasará a resolver el problema  jurídico plateado por el recurrente, en el orden señalado.  

            

8. Caso          concreto  

                              

1. Del                  fraude procesal    

Es  cierto que Julián  Alberto Villegas Perea,  a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva con  acción mixta, el 16 de octubre de 2009, ante el Juzgado Civil  del Circuito –Reparto-  de la capital del Valle del Cauca, en contra de Sarita  Brand Rubio  y Manuel  Antonio Castillo Russi23,  quienes aparecían como deudores solidarios en el pagaré  Nº. CA- 15264441, por valor de $26.803.470, fechado 29 de enero  de 2009, suscrito a favor del mencionado. Para las dos calendas Brand  Rubio  obraba como Representante Legal de la empresa Ingemyn  Cali Ltda.,  con domicilio comercial en la misma ciudad24.  

A  raíz de lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  la comprensión territorial mencionada libró mandamiento  de pago que incluyó el mentado título, el cual fue  aportado con el libelo25.  El 29 de enero de 2010 se decretó el embargo y secuestro del  establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad demandada  Ingenym  Cali Ltda.26,  entre otras medidas cautelares.  

Sin  embargo, los elementos materiales probatorios allegados indican que  Villegas  Perea  desconocía, para ese momento histórico, que la firma de  Sarita  Brand Rubio  era espuria, razón que demuestra la atipicidad subjetiva en  relación con el delito de fraude procesal.  

Lo  anterior por cuanto no está probado que el investigado actuó  con la intención de engañar al Juez 14 Civil Municipal.  Basta analizar la situación fáctica que dio origen a la  relación comercial entre las partes, que motivó la  elaboración del pagaré como garantía de la  obligación, para llegar a esta conclusión.  

Conforme  está probado en esta indagación Luz  Ángela Herrán Monedero  fungió como intermediaria del investigado ante los entonces  cónyuges Brand  Rubio y  Castillo Russi  en atención a que era su asesora financiera, a quien conoció  en esa actividad en la empresa Factoring  de Occidente S.A.  desde el año de 2001, tal como lo señala la evidencia  documental que indica la existencia de un contrato de corretaje27,  suscrito en 2004.  

Dada  su experiencia en el campo y los lazos familiares, conforme lo  reconocen Herrán  Monedero  y Villegas  Perea,  la primera adquirió autonomía en el manejo de sus  ahorros, pues, en ocasiones, invertía rubros  a nombre de la  empresa, y otras veces, de manera independiente, al punto que Luz  Ángela escogía  las oportunidades de ganancia e, incluso, estaba autorizada para  recibir de Factoring  de Occidente S.A.  los pagos de todas las facturas endosadas a nombre del investigado,  según lo revela el documento signado por el mismo de fecha 25  de octubre de 2005 al dirigido Grupo Factoring  de Occidente  S.A28.  

Esta  última empresa, de la cual era asesora comercial Luz  Helena Herrán Monedero,  es una sociedad cuyo objeto social es el de «poner  en contacto personas interesadas en invertir recursos con personas  que demandan de ellos, para que entre esas partes se concreten, con  causa en las actividades desarrolladas […] respectivos  negocios, causándose una comisión a favor de esta por  la actividad desarrollada en el éxito de la gestión»29.  

Es  así como se encomendó a la razón social    mencionada «la  función de buscar y presentarle posibilidades y oportunidades  de inversión con personas naturales o jurídicas que  requieran recursos, o en títulos o documentos de contenido  crediticio o de inversión, para que el inversionista, una vez  analizada la información presentada por GRUPO FACTORING DE  OCCIDENTE S.A., y el demandante de los recursos, de manera autónoma,  y bajo su propia responsabilidad, haga o realice directamente con el  demandante los negocios y las inversiones que considere convenientes  a sus intereses»30.  

En  cumplimiento de esta misión, el investigado entró en  contacto con la empresa Ingemyn  Cali Ltda,  entre otras31,  a las cuales, conforme lo aseguró Luz  Ángela Herrán Monedero,  le compraban facturas en las ocasiones en que necesitaban recursos,  garantizadas con cartas de cesión de endoso y pagarés,  relaciones comerciales que datan del año 200132.  La búsqueda de dinero efectivo y la ocasión de  inversión fueron circunstancias que se conjugaron al punto de  construir una relación comercial, a través de Herrán  Monedero, entre  Sarita  Brand Rubio, Manuel Antonio Castillo Russi y  Julián  Alberto Villegas Perea.  

Manuel  Antonio Castillo Russi, en  entrevista del 18 de agosto de 2015, adujo que en la empresa de  Sarita  Brand  Rubio  –Ingemyn  Cali Ltda.-  se recurrió a una mesa de dinero de nombre Factoring  de Occidente S.A.,  que les realizaba préstamos, los cuales se respaldaba con la  venta de cartera33,  modalidad de liquidez aceptada por esta última, quien en la  denuncia contra Julián  Alberto Villegas Perea  admitió la existencia de un pagaré «nunca  firmado por ella»,  autenticado en la Notaría 15 de Cali34.  

Fue  el mismo Manuel  Antonio Castillo Russi quien  manifestó que cuando la empresa de Sarita  tuvo problemas económicos aparecieron deudas no solo con  «Factoring»  sino con personas particulares, una de ellas Villegas  Perea,  a quien identifica como «Magistrado»,  tenedor de un pagaré que llegó a sus manos a través  de la empresa mencionada35,  aspecto que recuerda pues él firmaba los títulos  valores como codeudor.  

Castillo  Russi,  el 1º de marzo de 2018, adujo:  

Factoring  de Occidente  compraba cartera y se encargaba de cobrarle al cliente final ganando  unos intereses, facturas no más, se les firmaba pagarés  en blanco. El trámite era, uno les vendía las facturas  endosadas a Factoring,  ellos le pagaban a uno y se encargaban de cobrarle ese dinero al  cliente. No hablamos de préstamo, sino Factoring  compraban una cartera, representada en facturas y ellos hacían  efectivo el cobro con las facturas endosadas a las empresas que uno  le había prestado el servicio. Fueron muchas veces que  factoring  nos compró cartera, porque con ese método de  financiación uno obtiene liquidez y tiene flujo de dinero para  trabajar, aproximadamente entre el 2000 y 2008. A INGEMYN CALI LTDA,  le compró cartera aproximadamente entre 2000 y 2005 y a  INGEMYN BOGOTA LTDA, pues entre el 2005 y 2008, más o menos.  Factoring  de Occidente  tenía una comisionista que se llama LUZ ANGELA HERRAN, era la  encargada de hacer las transacciones y llevar los pagarés a  Factoring  de Occidente  y de que nos hiciera los desembolsos…36».  

En  el caso concreto del título valor No. CA-15264441, reconoce su  firma, remembrando que Luz  Ángela Herrán Monedero  era la que se encargaba de recoger los pagarés y él los  firmaba en su oficina de la empresa Ingenym  Cali  Ltda37,  admitiendo que con su entonces esposa tenían registradas las  firmas en la Notaría 15 de la mencionada ciudad.  

Por  lo anterior, las versiones de Luz  Ángela Herrán Monedero  y Julián  Alberto Villegas Perea  están corroboradas en el sentido de reconocer la relación  comercial entre estos y la empresa Ingenym  Cali Ltda,  de propiedad de Sarita  Brand Rubio,  a través de la asesora comercial, aspecto que se verifica con  la fotocopia de los cheques Nº. 6093439, 7884609 y 788460838,  girados a tal establecimiento comercial, emitidos por la primera, que  correspondía al capital de propiedad del investigado otorgado  como inversión. De ahí que era usual enviar a  «mensajeros»  a la empresa mencionada para el trámite de los pagarés.  

En  inspección al despacho notarial citado se estableció  que Sarita  Brand  Rubio  sí tenía registrada la firma como Representante Legal  de la empresa Ingenym  Cali  Ltda.,  tal como lo corrobora el autenticador de la oficina Iván  Mauricio López Ortíz,  quien advirtió que se presentaba inconsistencias con esta  firma en atención a que la mencionada en repetidas ocasiones  no firmaba igual, razón por la que a los usuarios se les  rechazaba la documentación ya que la rúbrica no  coincidía39.  En el caso del pagaré citado, no hubo problema en el trámite  respectivo.  

De  otra parte, documentalmente se constató la versión de  Luz  Ángela Herrán Monedero,  referida al origen de la obligación civil contenida en el  título valor, contrariando la intención de Sarita  Brand Rubio  y Manuel  Castillo Russi  de negar la misma, aspecto que es relevante frente a los hechos  investigados que descarta el «dolo  posterior»  que predica el apoderado de la víctima.  

En  efecto, a la indagación se aportó el informe de  inspección a la empresa Ingenio  Cauca  en la que se evidenció la existencia para esa época de  facturas a nombre de Ingenym  Cali  Ltda.,  las cuales en conjunto de tres suman $26.598.028 y $26.876.399,  respectivamente, lo que demuestra que la referida comisionista fue  veraz acerca de la forma en que se realizó el préstamo  de dinero garantizado por el título valor Nº.  CA-15264441, por la suma de $26.803.47040,  cuya garantía fueron los endosos de las facturas Nº.  4029, 4030 y 4036, las cuales en fotocopia se aportaron a la presente  indagación41,  deuda que fue relacionada en los informes presentados por Luz  Ángela Herrán Monedero al  investigado, a partir del año 200642,  a cargo de Ingenym  Cali Ltda.  

La  transacción anterior fue comunicada por la víctima  Sarita  Brand Rubio  como Representante Legal de la empresa Ingemyn  Cali  Ltda.,  en oficio de 26 de diciembre de 2005, dirigido a Incauca  S.A.,  obligándose a su cancelación a favor de «Julián  Villegas Perea  con C.C.10.640.353»,  a quien señala como «propietario  actual de las facturas endosadas»,  calidad que es independiente a que haya sido aceptada o no la cesión  por el acreedor comercial43,  pues, precisamente, ante la carencia de un respaldo de la deuda  efectiva, y ante incumplimiento, primero de 60 y luego de 180 días,  se dispuso constituir el pagaré en mayo de 2006 –como  se observa en la parte posterior del título valor-44.  

Recuérdese  que los hallazgos encontrados en la inspección a la empresa  Ingenio  Cauca,  para hacer seguimiento a las facturas endosadas, coincide con la  manifestación de la gestora comercial Luz  Ángela Herrán Monedero, quien  indicó que, ante la no legalización del endoso y el  antecedente de incumplimiento del primer plazo, se optó por  exigir a los deudores solidarios la constitución de una  garantía45,  la cual fue elaborada por Herrán  Monedero  en las condiciones de legítima confianza con los deudores dado  los antecedentes comerciales entre las partes, hechos no desvirtuados  por el apelante.  

Del  mismo modo, el 31 de mayo de 2018 en la inspección a la  Notaría 15 del Círculo de Cali el entrevistado Iván  Mauricio López Ortíz,  autenticador de la misma, reconoció que fue él quien  realizó el trámite de las firmas contenidas en el  pagaré Nº. CA-15264441, título valor exhibido al  testigo, reconociendo como auténtico el sello impuesto,  utilizado por el Notario encargado de la época, Mario  Alberto Ramírez Giraldo,  persona identificada por el C.T.I46.  

Estos  elementos materiales de prueba corroboran que el pagaré  mencionado fue suministrado al investigado ya elaborado por Luz  Ángela Herrán Monedero47  -realizado  en formato minerva-,  persona intermediaria entre el primero y los entonces cónyuges  Brand  Rubio y  Castillo Russi  en virtud de las relaciones comerciales acreditadas, el cual contenía  una nota de autenticación, sin ser requisito para su validez y  eficacia, que le dio visos de legalidad al dueño del dinero  prestado, entregado a la gestora comercial como inversión, tal  como lo refirieron Herrán  Monedero  y Villegas  Perea  en sus intervenciones procesales48.  De esa manera, las evidencias aportadas por la Fiscalía  respaldan las versiones de estos frente a la ocurrencia de los hechos  investigados, aspecto que da credibilidad a sus manifestaciones.  

Si  bien el título valor constituyó el fundamento para la  demanda ejecutiva interpuesta por Villegas  Perea,  lo que produjo una decisión adversa de embargo y secuestro de  bienes de Sarita  Brand Rubio,  como del establecimiento comercial Ingenym  Cali  Ltda.,  no existe ningún elemento probatorio que indique que el  demandante tenía conocimiento de que en el mismo se estampó  una firma que no correspondía a Brand  Rubio; por  lo tanto, se descarta con ello que  Villegas  Perea,  al  momento de instaurar la demanda civil,  pretendiera  hacer incurrir en error al funcionario judicial.  

Recuérdese  que frente al título valor, según estudio técnico  de perito grafólogo, no existía uniprocedencia entre la  firma de la mencionada impresa en el anverso y reverso del pagaré  No. CA-15264441 y las muestras manuscrituales tomadas a la misma49.  A pesar de ello, no se le puede atribuir voluntad e intención  de realizar la maniobra engañosa para llevar a un yerro al  funcionario judicial en atención a que no existe evidencia que  lo involucre en el diseño y aducción al proceso civil  del medio fraudulento con la finalidad de hacer cometer un error al  funcionario judicial citado.  

Esta  circunstancia descarta el dolo que requiere el delito de fraude  procesal, siendo un equívoco atribuir la autoría de la  ilicitud al investigado, quien, según prueba grafológica,  tampoco fue el que materialmente simuló la firma de Brand  Rubio  en el documento50.  

Y  si Julián  Alberto Villegas Perea  no es el autor de esa supuesta ilicitud y desconocía la misma,  no es factible atribuir el dolo requerido para la configuración  del punible en contra de la eficaz y recta impartición de  justicia pues presentar la demanda ejecutiva por incumplimiento de  una obligación civil, clara, expresa y exigible, es un  comportamiento lícito, en cabeza de quien funge como acreedor.  

De  ahí que el texto del memorial suscrito por Villegas  Perea,  leído en la sustentación del recurso, en el que  advierte al Juez Civil, luego de enterarse de la denuncia en contra  de Sarita  Brand Rubio,  sobre la presunta ilicitud de una de las firmas contenidas en el  título valor Nº. CA-15264441, presentado para el cobro  del mismo, no es indicativo de un «dolo  posterior»,  como lo señala el recurrente, sino la muestra de la lealtad  procesal como demandante ante el juez ejecutor, que descarta la  consideración de que el investigado mantuvo en error al  funcionario judicial durante el trámite del proceso.  

De  otra parte, esa circunstancia ha debido alegarla la demandada como  excepción dentro del proceso ejecutivo  y no en un escenario  diferente -acción  penal-  pues, conforme acertadamente el a  quo  consideró, con citación a normas de los Códigos  General del Proceso y  de Comercio, «…el  proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso  declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre  la validez o la autenticidad del título ejecutivo, sin en este  es procedente alegar los mismos hechos como excepción»51.  

Por  el contrario, el indiciado, según su interrogatorio, afirmó  que la demandada jamás contestó el libelo ni propuso  excepciones, «comportamiento  procesal coherente con el reconocimiento de la obligación y  promesas de pago de la misma»52.  

Este  aspecto fue corroborado por Lisana  Carolina Villota  y Lorena  Medina,  quienes dan cuenta de que Sarita  Brand Rubio en  el año 2017 buscó al investigado para pedirle disculpas  pues adujo haber presentado la denuncia como medida desesperada para  defenderse dentro del proceso civil reconociendo que nunca contestó  la demanda ejecutiva53,  comportamiento de rebeldía procesal acorde con su  manifestación en la denuncia del 30 de octubre de 2010, de que  nunca se notificó de la demanda54,  cuando su deber era manifestar como excepción, dentro del  término legal, que su firma no era la que aparecía en  el título valor.  

De  ahí que acertó el a  quo  al manifestar que la prejudicialidad era una carga de la demandada  que debía alegarla dentro del proceso civil –ante  de la sentencia-  y no del investigado, quien no tenía por qué razón  solicitar al Juez Civil la exclusión de Brand  Rubio  de la ejecución, pues tenía una acreencia clara y  exigible por vía judicial.  

Además,  conforme al artículo 162 del Código General del  Proceso, el Juez Civil es autónomo para resolver la  procedencia de la solicitud, fundamento jurídico que debilita  la pretensión del apoderado de la víctima de hacer  efectiva esa figura para detener la ejecución de la sentencia  civil.  

De  otra parte, el testimonio del abogado José  Alberto Zambrano Reina,  quien representó los intereses de Brand  Rubio  en el Proceso Civil, no constituye prueba del «dolo  posterior»  del investigado pues solo evidencia gestiones de contacto con el  demandante de carácter extraprocesal propias de la gestión  encomendada por Sarita  Brand Rubio  y Manuel  Antonio Castillo Russi  para lograr un acuerdo de pago con el acreedor.  

De  acuerdo con lo analizado, la valoración realizada en primera  instancia es acorde a la evidencia probatoria analizada, a la cual  tuvo acceso el apoderado de la víctima y esta última,  sin que se hayan tergiversado las manifestaciones de Sarita  Bran Rubio  en los términos que aduce su apoderado, interviniente que no  hizo mención a la negativa de Manuel  Antonio Castillo Russi  de no atender la solicitud de colaboración del C.T.I.,  en relación con la toma de muestras de escritura, para la  aclaración respectiva sobre la uniprocedencia o no de sus  grafías en relación con la firma estampada de Brand  Rubio  en el pagaré55,  elementos requeridos por el experto grafólogo, sin ser cierto  que este haya descartado de plano a Castillo  Russi  en su estudio técnico56.  

Por  lo anterior, se confirmará  la decisión de preclusión en relación con el  delito de fraude procesal.  

Ahora  bien, en cuanto al ilícito de falsedad en documento privado se  tiene que advertir que esta conducta prescribió, razón  por la que se precluirá la indagación como sigue.  

                              

2. Del                  delito de falsedad en documento privado y su prescripción:    

El  artículo 289 del Código Penal determina que «El  que falsifique documento privado que pueda servir de prueba,  incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis  (16) meses a ciento ocho (108) meses».  

Aplicando  la regla del artículo 83 de la misma normatividad se tiene que  desde la fecha de presentación de la demanda –uso  del título valor espurio-,  esto es, 16 de octubre de 2009, han pasado más de nueve años  -112  meses-.  

En  este evento no aplica ningún incremento por la condición  de servidor público de Julián  Alberto Villegas Perea  por cuanto la conducta punible mencionada nada tiene que ver con el  ejercicio de las funciones de su cargo de Magistrado ni con ocasión  de estas.  

Es  decir, conforme a la realidad procesal, el 16 de octubre de 2018  ocurrió tal fenómeno, suceso que implica reconocerla en  esta instancia y constituye una causal objetiva de preclusión  que debe ser declarada, aplicándose el criterio contenido en  CSP SP2956-2018, rad. 54622:  

No  obstante, esta Corporación ha sostenido que en los eventos que  se enfrentan la absolución y la prescripción, en  garantía de los derechos del procesado, especialmente la  recuperación moral y el buen nombre, prevalece la primera  sobre la segunda57.  En CSJ SP 8 oct.1958:  

La  Sala ha venido reiterando la doctrina de que, antes de declararse la  prescripción de la acción penal, el  juzgador debe examinar a fondo las cuestiones sustantivas planteadas  en los procesos,  con el objeto de definir el sobreseimiento definitivo, la absolución  y otra declaración análoga, sí existe fundamento  para ello, a la declaración de prescripción.  

“La  acción penal es, por decirlo así, una acción  persecutoria del acusado, con que la sociedad intenta realizar  plenamente su función de defensa contra el delito. Si  transcurre determinado lapso (prescripción), ello significa  que el delincuente ya no podrá ser perseguido, ni continuarse  en la busca de pruebas del delito y de la responsabilidad, ni  mantenerse en tela de juicio la conducta del imputado. Pero no  implica ello que cesen las facultades y deberes de los juzgadores  respecto a la declaración de inocencia del acusado o a las  causales de justificación o de excusa que amparan su conducta.   Si esto aparece comprobado, lo justo y equitativo es declararlo así,  para dar al presunto delincuente la reparación moral que le  corresponde, frente a denuncios temerarios, acusaciones excesivas o  apreciaciones apriorísticas o ligeras. Haciéndose esto,  la acción penal no se adelanta, sino que se le pone fin»58.  

No  obstante, se aclara, la mayoría de la jurisprudencia que sobre  el particular ha emitido esta se relaciona con eventos de casación59,  revisión60,  extradición61  y Justicia y Paz62,  sin que se hubiesen determinado las reglas aplicables en aquellos  casos en que el fenómeno prescriptivo se presenta en curso de  la segunda instancia.  

En  principio, sería posible aplicar las disposiciones  jurisprudencialmente establecidas cuando la prescripción opera  de forma posterior a la sentencia de segundo grado, es decir, las  previstas para la casación, en las que se exige que la persona  hubiere sido absuelta en las dos instancias63  y que esa decisión no sea cuestionada en el recurso  extraordinario.  

Empero,  en el caso que ocupa esta decisión no se cumple la regla  establecida para que prevalezca la absolución en razón  a que, de un lado, al tratarse de segunda instancia, no hay doble  conformidad frente a la absolución y, de otro, la Fiscalía  discute esa determinación del a quo.  

El  anterior marco conceptual puede ser aplicado al presente caso. Es  decir, a pesar de la preclusión de indagación por el  delito de falsedad en documento privado, por atipicidad subjetiva, y  no obstante la ambigüedad del recurrente en su argumento de  disenso frente a la «utilización  del título valor»,  por parte del investigado, lo cierto es que no están cumplidas  las exigencias antes mencionadas, razón por la que se  declarará prescrita la acción penal, precluyéndose  la investigación por este motivo.  

Y  esto se verifica por cuanto al momento de arribar el expediente a  esta Sala para reparto -10  de octubre de 2018-64  se estaba a seis días de ocurrir tal situación, luego a  la fecha se ha sobrepasado ese límite para adelantar la  respectiva acción penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia –Sala  de Conjueces-,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la decisión del 25 de septiembre de 2018, mediante la cual la  Sala Especial de Primera Instancia decretó la preclusión  de la indagación adelantada contra Julián  Alberto Villegas Perea  en relación con el delito de fraude procesal.  

SEGUNDO:  Declarar  la prescripción de la acción penal conforme a  la motivación anterior a favor de Julián  Alberto Villegas Perea,  respecto del delito de falsedad en documento privado, por lo cual se  precluye la acción penal en su favor en razón de esa  conducta punible.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

Los  Conjueces,  

GUILLERMO  ÁNGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

RAÚL  CADENA LOZANO  

Conjuez  

MIGUEL  CÓRDOBA ANGULO  

Conjuez  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRIAS BERNAL  

Conjuez  

ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 30 cuaderno Corte.  

2          Se          cita: «Evidencia          Nº. 13. Informes de Luz          Ángela Herrán          dirigidos a          Julián          Alberto Villegas Perea          donde          se relaciona INGEMYN CALI LTDA. Folios 44 y siguientes del cuaderno          anexo N° 1.».  

3          Se          cita: «Evidencia          N° 14. Oficio de Luz          Ángela Herrán          a nombre de Factoring          de Occidente S.A.,          dirigido a Julián          Alberto Villegas Perea,          donde se anuncia el contrato de corretaje. Folios 104 y siguientes          del cuaderno anexo N° 1.».  

4          Se cita: «Evidencia          Nº. 16. Interrogatorio de Julián          Alberto Villegas Perea,          del 8 de marzo de 2017. Folios 146 y siguientes del cuaderno anexo          N°. 1.».  

5En          el escrito signó:          «Por          medio de la presente autorizo que todos los pagos de mis facturas de          aquí en adelante sean entregados a la señora Luz          Ángela Herrán Monedero,          identificada con la c.c. No. 39.688.977, con cruce sencillo».          Se cita: «Evidencia          N°. 17. Oficio de Julián          Alberto Villegas Perea          al Grupo Factoring          de Occidente S.A.,          folio 168 del cuaderno anexo N°. 1».  

6          Se cita: «Evidencia          Nº. 18. Folio 169delcuaderno anexo Nº. 1.»  

7          Se          cita: «Evidencia          Nº. 19. Entrevista de Luz          Ángela Herrán Monedero,          del 11 de mayo de 208. Folio 184 y siguientes del cuaderno anexo Nº.          1.».  

8          Se          cita: «Evidencia          N°. 20. Folio 188 y siguientes del cuaderno anexo N° 1».  

9          Se          cita. «Evidencia          N°. 24. Ampliación de entrevista de Luz          Ángela Herrán Monedero.          Folios 230 y siguientes del cuaderno anexo N°. 1.».  

10          Se          cita: «Evidencia          N°. 29. Informe de investigador del 17 de marzo de 2017. Folios          245 y siguientes del cuaderno anexo N°. 1.».  

11          Se cita: «Evidencia          N°. 20. Folios 188 y siguientes del cuaderno anexo N°. 1».  

12          Elemento          material Nº. 28. Folio 245 del cuaderno anexo anexo          N°. 1.  

13          Evidencia 29. Folios 246 a 275 del cuaderno anexo N°. 1».          En la entrevista se indagó al respecto: «Él          manifiesta en una acalorada discusión que hubo muchos          documentos en estas negociaciones donde él colocó mi          nombre».          Folio 271 Ibíd.  

14          Se          cita: «Evidencia          N°. 34. Informe del 26 de julio de 2018. Folios 306 y siguientes          del cuaderno anexo N°. 1.».  

15          Cfr.          Cd, audiencia de 26 de septiembre de 2018. A partir de 1:11.12.  

16          Cfr.          Cd, audiencia de 26 de septiembre de 2018. A partir de 1:33:54.  

17          Cfr.          Cd, audiencia de 26 de septiembre de 2018. A partir de 1:51:50.  

18          Cfr.          Cd, audiencia de 26 de septiembre de 2018. A partir de 1:57:48.  

19          Cfr.          Evidencia Nº. 3. Folios 24 del cuaderno anexo Nº. 1. Acta          de posesión del investigado.  

20          Citada          en CSJ AP1741-2017, rad. 47551.  

21          Véase          entre otras, CSJ AP 8 feb. 2008, rad. 28908, citada en CSJ          AP6492-2017, rad. 50009: «La          línea jurisprudencial indica que, por norma general, es que          el juez no puede pronunciarse sobre causal diversa de la solicitada,          salvo determinadas excepciones, igualmente ya decantadas en          decisiones de la Corte Suprema de Justicia».  

22          Citada          en CSJ AP6492-2017, rad. 50009.  

23          Cfr.          Evidencia Nº. 6. Folios 27 y siguientes del cuaderno anexo Nº.          1.  

24          Cfr.          Evidencias Nº. 5 y 6 del cuaderno anexo Nº. 1. Folios 26 y          27.  

25          Cfr.          Evidencia Nº. 9 del cuaderno anexo Nº. 1. Folio 35.  

26          Cfr. Evidencia Nº. 10. Folio 36 Ibíd.  

27          Cfr.          Evidencias Nº. 13 y 14. Folios 44 y ss; 104 y 108 del cuaderno          anexo No. 1.  Se observa diversos informes del estado de las          inversiones a partir del primero de abril de 2001.  

28          Cfr.          Evidencia Nº. 17. Folio 168 del cuaderno anexo Nº. 1.  

29          Cfr.          Evidencia Nº. 14. Folio 108 y siguientes. Ibíd.  

30          Ibíd.  

31          Según          evidencia documental, también se entabló relación          con las empresas Acom          Ltda, Inv. E Ing Orienta, T.C. Químicos Ltda,  WAFA y CIA,           Standart          Químicos,          Decoraciones          el Payasito,           Liberty          Maderas,          entre otras.  

32          Cfr.          Evidencia documental Nº. 13.  Folios 44 y siguientes.  

33          Cfr.          Evidencia Nº. 20. Cfr. Folio 188 del cuaderno anexo Nº. 1.  

34          Cfr.          Evidencia Nº. 11. Folio 37 Ibíd.  

35          Cfr.          Evidencia Nº. 20. Folio 188 Ibíd.  

36          Cfr. Evidencia Nº. 25. Folio 234 a 239 del cuaderno anexo Nº.          1.  

37          Ibíd.  

38          Cfr.          Evidencia Nº. 26. Folio 240 Ibíd.  

39          Cfr.          Evidencia Nº. 30. Folio 276 Ibíd.  

40          Cfr.          Evidencia Nº. 5 y 31; folios 11 y 293 Ibíd.  

41          Cfr.          Evidencia Nº. 31 Ibíd.  

42          Cfr.          Evidencia Nº. 15. Folio 132 y siguiente del cuaderno anexo.  

43          Cfr.          Evidencia Nº. 30. Folio 292 Ibíd.  

44          Cfr.          Evidencia Nº. 5. Folio 26 del cuaderno anexo Nº. 1.  

45          Cfr.          Evidencia Nº. 23. Folio 222 Ibíd.  

46          Cfr. Evidencia          Nº. 30. Folio 276 y siguientes Ibíd.  

47          Cfr.          Evidencia Nº. 28. Folio 245 Ibíd.          Se allegó certificación de la existencia del modelo,          según forma minerva, de la empresa Legis          utilizado en la elaboración del pagaré cuya serie data          del año 2005.  

48          Cfr.          Evidencias Nº. 16, 19, 22, 23, 24, 29. Folios 146, 184, 222,          230 y 246 Ibíd.  

49          Cfr.          Evidencia Nº. 12. Folios 4 y siguientes. Ibíd.  

50          Cfr. Evidencia          Nº. 34. Folio 306 Ibíd.  

51          Cfr.          Página 12 del auto que resolvió el recurso de          reposición. Folio 199 del cuaderno de primera instancia. Cfr.          Artículos 161-1 del Código General del Proceso y 784-1          del Código de Comercio.  

52          Cfr.          Evidencia Nº. 16. Folio 246 y siguientes. Ibíd.  

53          Cfr. Evidencia          Nº. 30. Folios 276 y siguientes Ibíd.  

54          Cfr. Evidencia Nº. 11. Folio 37 Ibíd.  

55          Evidencias          Nº. 34 y 35 del cuaderno anexo Nº. 1. Folios 306 a 317 y          318 a 326.  

56          Contra          Manuel          Antonio Villegas Pérez          existe investigación penal por el delito de falsedad en          documento privado, en el que aparece como víctima el          investigado Julián          Alberto Villegas Perea.          Cfr.          Evidencia Nº. 36. Folio 334 del cuaderno anexo Nº. 1.  

57          Se          cita: «Esta          postura jurisprudencial es reiterada, entre otras decisiones, en:          CSJ SP, 16 may. 2007, rad. 24374; CSJ AP, 27 jun. 2012; rad. 39098,          CSJ AP, 29 may. 13, rad. 41268; Sp1633-2017, rad. 49067».  

58          Se          consignó: «La          cita corresponde a lo plasmado en auto de 10 de marzo de 1958,          proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia».  

59          Se          cita: «Cfr.          CSJ AP 2 –mar-2007, rad. 19867; AP 11-abr-2008, rad. 26021; SP          27 –may-2009, rad. 27494; SP 2-sep-2009, rad. 29221; AP          22-abr-2009, rad. 31145; SP 16-may-2007, rad. 24734; AP 9-abr-2008,          rad. 29452; SP 23 –may-2012, rad. 35256; AP 9-ago-2011, rad.          37082; AP 3826-2015, rad. 46115; AP3836-2015, rad. 46273;          SP981-2017, rad. 46237; SP2902-2016, rad. 46801; SP17062-2015, rad.          47135 y SP17356-2016, rad. 47891; entre otros».  

60          Se cita: «Cfr.          CSJ AP 17-sep-2008, rad. 26021; SP 1-nov-2007, rad. 26077; SP          24-feb-2010, rad. 31195; SP 5-mar-1996, rad. 2481; solo para citar          algunos».  

61          Se cita: «Cfr.          CSJ AP-22sep-2010, rad. 34254».  

62          Se          cita: «Cfr.          CSJ AP 28-may-2008, rad. 29560 y AP 21-sep-2009, rad. 32022».  

63          Se          cita: «En          la mayoría de las decisiones se establece que para la          prevalencia de la absolución sobre la preclusión debe          tener doble conformidad en ese sentido, a excepción de la CSJ          SP 2-sep-2009, rad. 29221, en la que la procesada fue absuelta en          primera instancia y condenada en la segunda, no obstante lo cual se          hizo prevalecer la absolución».  

64          Cfr.          Folio 1 del cuaderno anexo de la Corte. El reparto del asunto se          realizó el 11 de octubre de 2018. Cfr. folio 2 Ibíd.      

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