STP1977-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP1977-2019  

Radicación  n.° 102928.  

Acta n.° 49  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación que, mediante apoderada, interpusieron las  accionantes, ESTELA  RAMÍREZ DE ROBINSON, KAREN, KEIDY y  CAROLA BETSY ROBINSON RAMÍREZ,  contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio  negó el amparo promovido por las apelantes contra la Sala  Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extracta  que las accionantes, ESTELA  RAMÍREZ DE ROBINSON, KAREN, KEIDY y  CAROLA BETSY ROBINSON RAMÍREZ, son  las herederas indeterminadas del señor Asher Rafael Robinson  Gallardo, hoy fallecido.  

Robinson  Gallardo, en vida, suscribió contrato de prestación de  servicios profesionales con el abogado Irwy Jesús Corpus  Vanegas, para que tramitara ante Colpensiones el cobro del  retroactivo de su pensión de vejez y los intereses moratorios.  El togado recibiría el 30% del dinero que se llegare a obtener  como resultado del proceso.  

Asher  Robinson Gallardo falleció en octubre de 2017, según  las demandantes, sin recibir la prestación reclamada.  Inconforme, su esposa, Estela Ramírez, revocó el poder  al abogado.  

En  consecuencia, el 5 de diciembre de 2017, el doctor Irwy Corpus  Vanegas inició un proceso ordinario ante el Juzgado Laboral  del Circuito de San Andrés, bajo la radicación  88-0013105001201700149, donde elevó las siguientes  pretensiones:  

1.  Se condene a las demandadas de manera conjunta y solidaria al  reconocimiento y pago de los honorarios profesionales que me  corresponden conforme al contrato de prestación de servicios  anexo, esto es el 30% sobre el valor reconocido por Colpensiones al  señor ASHER RAFAEL ROBINSON GALLARDO (q.e.p.d.) por concepto  de retroactivo pensional, incluyendo los intereses moratorios  causados.  

2.  Se condene a las demandadas de manera conjunta y solidaria al  reconocimiento y pago de intereses moratorios causados sobre el valor  de los honorarios que sean reconocidos, desde su causación  hasta la fecha de su pago efectivo.  

3.  Se declare que la condena impuesta debe recaer sobre la masa  sucesoral del señor ASHER RAFAEL ROBINSON GALLARDO.  

4.  Se condene a las demandadas de manera conjunta y solidaria al pago de  las costas procesales.  

Posteriormente,  el 15 de enero de 2018, Corpus Vanegas instauró proceso  ejecutivo ante el mismo juzgado, al que correspondió el  radicado 88-0013105001201800002, mediante el cual pretendió:  

1.  Se libre mandamiento de pago en contra del señor ASHER RAFAEL  ROBINSON GALLARDO (QEPD), a través de sus herederas  determinadas Estela de Jesús Ramírez de Robinson  (cónyuge), Carola (hija), Karen (hija) y Keidy (hija) Robinson  Ramírez, por la suma de $66.781.840.  

2.  Se condene a las demandadas de manera conjunta y solidaria al  reconocimiento y pago de intereses moratorios causados sobre el valor  de los honorarios que sean reconocidos, desde su causación  hasta la fecha de su pago efectivo.  

3.  Se declare que la condena impuesta debe recaer sobre la masa  sucesoral del señor ASHER RAFAEL ROBINSON GALLARDO.  

4.  Se condene a las demandadas de manera conjunta y solidaria al pago de  las costas procesales.  

Después  de que Irwy Jesús iniciara el trámite ejecutivo, llegó  a un acuerdo conciliatorio con las demandantes al interior del  ordinario, el 14 de marzo de 2018. La parte demandada, esto es, las  herederas de Asher Rafael Robinson Gallardo, se comprometieron a  pagar al demandante el 30% del dinero reconocido por Colpensiones en  la Resolución SUB 294-795, de 22 de diciembre de 2017, una vez  la entidad consignara esa suma.  

El  6 de abril de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés  libró mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo.  Las aquí demandantes, al ser notificadas de ese acto procesal,  propusieron las excepciones de cosa juzgada, mala fe y fraude  procesal, por estimar que se estaba desconociendo lo pactado en el  acta de conciliación de 14 de marzo del mismo año.  

El  3 de agosto de 2018, el Juzgado declaró probada la excepción  planteada por las ejecutadas, tras considerar que la suma perseguida  por Corpus Vanegas mediante ese ejecutivo era la misma que había  sido materia de arreglo en el ordinario.  

Ese  proveído fue apelado por Irwy Corpus; en consecuencia, la Sala  Única del Tribunal Superior de San Andrés, el 13 de  noviembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y  declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte  demandada, ordenando al Juzgado «seguir  adelante contra el proceso ejecutivo en la forma que corresponda».  

El  Cuerpo Colegiado coligó que si bien existe identidad de partes  entre el proceso ordinario de fijación de honorarios y el  ejecutivo, las pretensiones son completamente diferentes, pues en el  primero se persigue la declaración de la existencia de una  obligación, mientras que en el segundo, que se libre  mandamiento de pago por existir una obligación clara, expresa  y exigible.  

Las  accionantes consideran que la decisión de segunda instancia  constituye una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que el  demandante busca el pago de la misma suma de dinero en ambos  procesos.  

Por  todo lo anterior, solicitan se ordene «la  revisión de la decisión proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior de San Andrés el 13 de noviembre de  2018».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 29 de noviembre de 20181  una magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corte  admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la  autoridad accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa;  asimismo, vinculó tanto al Juzgado Laboral del Circuito de San  Andrés como a las partes dentro del proceso ejecutivo objeto  de reproche, para que se pronunciaran sobre lo narrado en el escrito.  

El doctor Irwy  Jesús Corpus Vanegas, en su calidad de ejecutante, explicó  que una cosa es que Colpensiones haya ordenado el pago del  retroactivo pensional en favor del causante Asher Rafael Robinson  Gallardo y otra muy distinta que sus herederas puedan demostrar su  calidad de beneficiarias. En todo caso, sostuvo, mediante escrito  radicado el 30 de noviembre de 2018, solicitó al juez laboral  que una vez le cancelen sus honorarios, se decrete el cumplimimiento  del acuerdo conciliatorio que reposa en el proceso ordinario.  

Consideró  que la acción de tutela debe ser denegada al no existir la  alegada vulneración de garantías fundamentales.  

El magistrado  Javier de Jesús Ayos Batista, de la Sala Única del  Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  pidió desestimar las pretensiones de las tutelantes, porque la  decisión confutada consulta los supuestos normativos y la  jurisprudencia aplicable al caso.  

Explicó que  la revocatoria de la sentencia emanada del Juzgado Laboral del  Circuito de San Andrés se fundamentó en la inexistencia  de la cosa juzgada que alegaron las ejecutadas, en tanto los procesos  instaurados por Corpus Vanegas son diferentes; además, afirmó  que no hay mala fe o temeridad alguna, habida cuenta que el  ejecutante se limita a reclamar lo que considera se le adeuda,  conforme a un contrato de prestación de servicios.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo de 11 de diciembre de 20182,  consideró que, contrario a lo afirmado por la tutelante, en el  presente caso no es posible predicar la existencia de cosa juzgada,  en la medida en que si bien en ambos procesos existió  identidad de partes, tienen distintos objetos, pues el ordinario  persigue la declaratoria de la existencia de un contrato de  prestación de servicios más el reconocimiento de unos  honorarios, mientras que en el ejecutivo se pretende que se libre  mandamiento de pago por el valor adeudado, equivalente a $66.781.840.  

Estimó  que, ciertamente, el acuerdo conciliatorio al que se llegó en  el proceso ordinario hizo tránsito a cosa juzgada; no  obstante, ello no extingue la obligación que tienen las  actoras de pagar los honorarios, misma que el señor Irwy  Corpus pretende hacer valer.  

Finalmente,  precisó, pese a le existencia de dos títulos diferentes  que hacen a Corpus Vanegas acreedor de una misma deuda – el  simple, derivado del acta de conciliación al interior del  proceso ordinario y el complejo, compuesto por el contrato de  prestación de servicios, la sentencia emanada de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo y el acto  administrativo expedido por Colpensiones -, solo uno de ellos podrá  ser ejecutado, porque ante un eventual accionamiento del otro, la  parte demandada podrá formular las excepciones que en derecho  correspondan.  

Por  lo anterior, el  A quo negó  la tutela instaurada.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a las accionantes mediante Oficio  n.° OSSCL n.° 89751 de 18 de diciembre de 20183.  Inconformes con lo resuelto, apelaron la decisión, alzada que  concedió la Sala de Casación Laboral por auto del  pasado 21 de enero.  

Las proponentes  alegaron que, contrario a lo sostenido por el A  quo, el  doctor Irwy Corpus elevó la misma pretensión tanto en  el proceso ejecutivo como en el ordinario y que sus aspiraciones no  se limitan a la simple declaratoria de la existencia de un contrato.  

Precisaron que el  derecho reclamado por el demandante en el trámite ejecutivo ya  le había sido reconocido en el ordinario, de ello da cuenta el  acta de conciliación suscrita el 14 de marzo de 2018.  

El escenario  correcto, consideraron, es aquel en que el demandante las hubiese  ejecutado utilizando el acta de conciliación suscrita en el  proceso ordinario, siempre y cuando el acuerdo sea incumplido.  

Así las  cosas, afirmaron, el único propósito de Corpus Vanegas  es cobrar anticipadamente sus honorarios y no aguardar a que se  cumpla la condición pactada, esto es, que Colpensiones  consigne el dinero reconocido a Robinson Gallardo.  

En resumen,  insistió en que el señor Corpus obró con  temeridad y mala fe, situación inadvertida por el Tribunal  Superior de San Andrés y la Sala de Casación Laboral de  esta Colegiatura, por lo que solicita la revocatoria del fallo de  primera instancia y la consecuente concesión del amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20174,  modificatorio del Decreto 1069 de 20155  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro medio de defensa, a menos  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Cuando  se trata de providencias judiciales, el amparo constitucional  solamente procede de manera excepcional, pues, como regla general, la  inconformidad de las partes con las decisiones judiciales ha de ser  planteada y debatida a través de los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha aceptado la  procedencia de la tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan  de motivación o fundamento objetivo, contrariando su espíritu  para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o  resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción,  se permite que el juez constitucional intervenga para hacer cesar los  efectos nocivos de la vía de hecho en los derechos  fundamentales.  

De  acuerdo con la doctrina constitucional, se incurre en vía de  hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Empero,  quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la  norma que más se ajuste al caso, así  como para valorar  las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones  legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación  permite que varios operadores jurídicos lleguen a tener  diversas comprensiones de una misma norma, sin que ello implique  incurrir en vía de hecho susceptible de ser enmendada a través  de la acción de tutela.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo se  orienta a censurar la decisión proferida el 13 de noviembre de  2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, que revocó la emanada del  Juzgado Laboral del Circuito de aquel distrito el 3 de agosto del  mismo año, pues estima que el superior se equivocó al  no dar por probada la excepción de cosa juzgada, la cual salió  avante en primera instancia.  

Emerge  diáfano que las herederas del señor Asher Rafael  Robinson Gallardo únicamente adeudan al doctor Irwy Corpus  Vanegas el 30% de lo que fue reconocido por Colpensiones en favor del  causante, suma que asciende a $66.781.840.  

No  obstante, a juicio de la Sala, la impugnante erra el tildar de  temerario el proceder del profesional del derecho, pues ninguna  irregularidad reviste el cobrar una suma de dinero mediante diversas  acciones, más aun si se tiene en cuenta que el proceso  ejecutivo se instauró antes de que se llevara a cabo la  conciliación en el ordinario.  

En  ese sentido, razón le asiste A  quo al  considerar que, si bien las partes llegaron a un acuerdo amistoso en  el trámite ordinario, ello no es óbice para que el  acreedor persiga el cumplimiento de la obligación por otra  vía, como en efecto lo hizo, al decidir continuar con el  ejecutivo. Adicionalmente, el único suceso que podría  extinguir la obligación existente entre las partes es el pago,  lo cual no ha ocurrido.  

Es  más, el proceder del doctor Corpus resulta comprensible si se  tiene en cuenta que, como él mismo lo dijo, el reconocimiento  de la prestación en favor del señor Robinson Gallardo  por parte de Colpensiones no implica que sus herederas acrediten su  calidad de beneficiarias ante la entidad, por lo que todavía  existe cierto grado de incertidumbre respecto del cumplimiento del  acuerdo conciliatorio, lo que legitima al acreedor para procurar el  cobro del dinero por vías alternativas.  

Si  lo que avizoran las demandantes es que Corpus Vanegas pueda cobrar  dos veces la misma deuda, tal preocupación carece de  fundamento, en tanto una vez se entregue el dinero, bien sea en  virtud del acta de conciliación o del mandamiento de pago  proferido por el Juzgado, la acción excedente quedará  sin sustento.  

El  hecho de que las actoras no compartan el criterio del Tribunal de San  Andrés, no las habilita para intentar imponer su particular  punto de vista mediante el ejercicio de la acción de tutela,  pues fueron derrotadas en las instancias ordinarias, no por capricho  de la autoridad encausada, sino por una interpretación  razonable de la normatividad aplicable al caso.  

En  consecuencia, la Corte confirmará la sentencia censurada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 283 del cuaderno original de primera instancia 1.  

2          Ver folio 37 del cuaderno original de primera instancia.  

3          Ver folio 44 del cuaderno original de primera instancia.  

4          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

5          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

      

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