STP1978-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP1978-2019  

Radicación n.°  103152  

Acta n.° 49  

Bogotá, D. C., veintiuno  (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta Sala la acción  de tutela promovida por el señor JHON CARLOS RAMÍREZ  GONZÁLEZ, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Riohacha (Guajira) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial del mismo nombre, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El 29 de  enero de 2019 el señor JHON CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ  instauró acción de tutela contra los despachos antes  mencionados, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales ya mencionados. Los hechos en que se funda se  sintetizan a continuación:  

1. El 3 marzo de 2011 fue  capturado por el delito de concierto para delinquir. El 7 de junio de  2012, encontrándose privado de la libertad, la fiscalía  le formuló imputación por el delito de homicidio  agravado en perjuicio de Carlos Mario Serna Henao, ante el Juez 1º  Penal Municipal ambulante Bacrim, despacho que fungió como  juez de garantías, sin que previamente se legalizara su  captura ni le dieran a conocer sus derechos, todo lo cual redunda en  perjuicio de sus derechos fundamentales.  

2.  Afirma que Hamilton Enrique Montaño Villazón cometió  el homicidio y por ello aceptó cargos. Sin embargo, resultó  involucrado en tales hechos sin tener participación, en virtud  de una declaración rendida por Montaño, de la que luego  se retractó.  

3. Considera que en el  transcurso del referido proceso no se le dio la oportunidad de  allegar pruebas contundentes como un video y un arma, para finalmente  resultar condenado sin pruebas y sin defensa, a pesar de haber  pregonado desde un principio su inocencia.  

Por las  razones expuestas, solicita que la Sala declare la nulidad de la  sentencia y, como consecuencia de ello disponga su libertad  inmediata. De otra parte, ordene al juez que profirió la  sentencia informar de manera clara y detallada lo concerniente al  proceso, particularmente las pruebas que lo incriminan.  

Como  sustento de sus afirmaciones, allegó copia de la sentencia  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, el  16 de marzo de 2018, en la cual se le condenó a la pena  principal de 420 meses de prisión, por el delito de homicidio  agravado, por la muerte de Carlos Mario Serna Henao acaecida el 7 de  enero de 2011. Igualmente, copia de la sentencia de segunda instancia  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el  25 de enero de 2019, en la cual se confirma el primer fallo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La Sala  avocó el conocimiento de la acción el 14 de febrero del  cursante año, y dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

Dentro del  término concedido, los despachos judiciales vinculados no  dieron respuesta, motivo por el cual se dará aplicación  a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20  del Decreto 2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El artículo 86 de  la Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2. Estima el actor vulneradas  sus garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad  con ocasión de la condena proferida en su contra por el  juzgado segundo penal del circuito de Riohacha, por el delito de  homicidio agravado, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo municipio.  

Amparo que de entrada negará  esta Sala por improcedente, al no concurrir los requisitos generales  de procedibilidad necesarios cuando se interpone contra providencias  judiciales, siendo éstos:  

«(i) que  la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el  agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo  que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable;  (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la  acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y  proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración;  (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea  decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la  identificación razonable de los hechos que generaron la  vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible,  que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela»1.  

Pues bien, se cumple el primer  requisito en tanto lo discutido tiene relevancia constitucional, al  invocarse la afectación de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad.  

En lo concerniente al segundo  presupuesto, el actor no agotó la totalidad de medios de  defensa judicial a su alcance. Adviértase que si, como afirma,  en la sentencia de primera instancia no se apreciaron adecuadamente  las pruebas y tal desatino no fue corregido por el tribunal, tuvo la  posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación  contra el fallo condenatorio, sin que así procediera, ni  tampoco acreditara la imposibilidad material o jurídica de  activar tal mecanismo.  

Así mismo, puede acudir  a la acción de revisión si han surgido pruebas nuevas,  no conocidas al tiempo de los debates.  

La ausencia del requisito  anterior es suficiente para declarar improcedente la tutela, ante la  necesidad de que concurran la totalidad de causales genéricas  antes expuestas, como presupuesto de viabilidad de esta acción  contra providencias judiciales.  

Cabe anotar que el simple  desacuerdo del actor con la sentencia condenatoria proferida en su  contra el 16 de marzo de 2018, por el delito de homicidio agravado,  en manera alguna posibilita concluir que fue arbitraria, caprichosa,  carece de análisis probatorio o se profirió con  desconocimiento de sus garantías constitucionales, para  efectos de la procedencia del amparo.  

A la par, el proceso penal  supone un escenario de controversia con medios judiciales a los que  el sujeto pasivo de la acción penal puede acudir en garantía  de sus derechos de defensa y contradicción.  

Refiere el actor su  inconformidad porque la fiscalía le formuló imputación  por el delito de homicidio, sin que previamente hubiese legalizado su  aprehensión, situación que se explica y justifica en  que, para ese momento, se encontraba privado de la libertad por  cuenta de otro proceso, por lo que la orden de captura escrita y  motivada se tornaba innecesaria.  

Sin embargo, si estaba en  desacuerdo con tal procedimiento, tuvo la oportunidad de acudir ante  un juez de garantías para que se pronunciara sobre la  irregularidad a que alude.  

La acción de tutela no  es el mecanismo dispuesto por la ley para ello, en razón a su  naturaleza subsidiaria y residual. Significa lo anterior que no fue  creada para remplazar procesos judiciales, revivir términos ni  pretermitir instancias, sino que por el contrario, debe procurar una  coordinación con éstos, en orden a evitar  interferencias indebidas o invasión de competencias prohibidas  por el Constituyente.  

Finalmente, del recuento  fáctico expuesto en la demanda no avizora la Sala una  situación particular que amerite su intervención en  orden a evitar un perjuicio irremediable.  

Conforme con lo anterior, la  tutela se negará.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas,  administrando justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo reclamado, por los motivos  plasmados en precedencia.  

2. Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Remitir el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017      

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