Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP1978-2019
Radicación n.° 103152
Acta n.° 49
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide esta Sala la acción de tutela promovida por el señor JHON CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (Guajira) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 29 de enero de 2019 el señor JHON CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ instauró acción de tutela contra los despachos antes mencionados, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales ya mencionados. Los hechos en que se funda se sintetizan a continuación:
1. El 3 marzo de 2011 fue capturado por el delito de concierto para delinquir. El 7 de junio de 2012, encontrándose privado de la libertad, la fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio agravado en perjuicio de Carlos Mario Serna Henao, ante el Juez 1º Penal Municipal ambulante Bacrim, despacho que fungió como juez de garantías, sin que previamente se legalizara su captura ni le dieran a conocer sus derechos, todo lo cual redunda en perjuicio de sus derechos fundamentales.
2. Afirma que Hamilton Enrique Montaño Villazón cometió el homicidio y por ello aceptó cargos. Sin embargo, resultó involucrado en tales hechos sin tener participación, en virtud de una declaración rendida por Montaño, de la que luego se retractó.
3. Considera que en el transcurso del referido proceso no se le dio la oportunidad de allegar pruebas contundentes como un video y un arma, para finalmente resultar condenado sin pruebas y sin defensa, a pesar de haber pregonado desde un principio su inocencia.
Por las razones expuestas, solicita que la Sala declare la nulidad de la sentencia y, como consecuencia de ello disponga su libertad inmediata. De otra parte, ordene al juez que profirió la sentencia informar de manera clara y detallada lo concerniente al proceso, particularmente las pruebas que lo incriminan.
Como sustento de sus afirmaciones, allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, el 16 de marzo de 2018, en la cual se le condenó a la pena principal de 420 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, por la muerte de Carlos Mario Serna Henao acaecida el 7 de enero de 2011. Igualmente, copia de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de enero de 2019, en la cual se confirma el primer fallo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La Sala avocó el conocimiento de la acción el 14 de febrero del cursante año, y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
Dentro del término concedido, los despachos judiciales vinculados no dieron respuesta, motivo por el cual se dará aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Estima el actor vulneradas sus garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad con ocasión de la condena proferida en su contra por el juzgado segundo penal del circuito de Riohacha, por el delito de homicidio agravado, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo municipio.
Amparo que de entrada negará esta Sala por improcedente, al no concurrir los requisitos generales de procedibilidad necesarios cuando se interpone contra providencias judiciales, siendo éstos:
«(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela»1.
Pues bien, se cumple el primer requisito en tanto lo discutido tiene relevancia constitucional, al invocarse la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
En lo concerniente al segundo presupuesto, el actor no agotó la totalidad de medios de defensa judicial a su alcance. Adviértase que si, como afirma, en la sentencia de primera instancia no se apreciaron adecuadamente las pruebas y tal desatino no fue corregido por el tribunal, tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo condenatorio, sin que así procediera, ni tampoco acreditara la imposibilidad material o jurídica de activar tal mecanismo.
Así mismo, puede acudir a la acción de revisión si han surgido pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates.
La ausencia del requisito anterior es suficiente para declarar improcedente la tutela, ante la necesidad de que concurran la totalidad de causales genéricas antes expuestas, como presupuesto de viabilidad de esta acción contra providencias judiciales.
Cabe anotar que el simple desacuerdo del actor con la sentencia condenatoria proferida en su contra el 16 de marzo de 2018, por el delito de homicidio agravado, en manera alguna posibilita concluir que fue arbitraria, caprichosa, carece de análisis probatorio o se profirió con desconocimiento de sus garantías constitucionales, para efectos de la procedencia del amparo.
A la par, el proceso penal supone un escenario de controversia con medios judiciales a los que el sujeto pasivo de la acción penal puede acudir en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.
Refiere el actor su inconformidad porque la fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio, sin que previamente hubiese legalizado su aprehensión, situación que se explica y justifica en que, para ese momento, se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, por lo que la orden de captura escrita y motivada se tornaba innecesaria.
Sin embargo, si estaba en desacuerdo con tal procedimiento, tuvo la oportunidad de acudir ante un juez de garantías para que se pronunciara sobre la irregularidad a que alude.
La acción de tutela no es el mecanismo dispuesto por la ley para ello, en razón a su naturaleza subsidiaria y residual. Significa lo anterior que no fue creada para remplazar procesos judiciales, revivir términos ni pretermitir instancias, sino que por el contrario, debe procurar una coordinación con éstos, en orden a evitar interferencias indebidas o invasión de competencias prohibidas por el Constituyente.
Finalmente, del recuento fáctico expuesto en la demanda no avizora la Sala una situación particular que amerite su intervención en orden a evitar un perjuicio irremediable.
Conforme con lo anterior, la tutela se negará.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo reclamado, por los motivos plasmados en precedencia.
2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017