STP1975-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP1975-2019  

Radicación  n.° 103012  

Acta  n.° 49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  demanda de tutela promovida por el ciudadano Hernando  Landinez López,  por medio de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 8º Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental a la dignidad humana, el  mínimo vital, bloque de constitucionalidad e igualdad.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  se extrae de las diligencias, Hernando  Landinez López  presentó acción de tutela contra la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado 68 Civil  Municipal de Bogotá y el parqueadero para almacenamiento de  vehículos por embargo «La Principal».  

Lo  anterior, porque con ocasión del proceso de la radicación  2017-00729 se ordenó el embargo del vehículo IJK-330 de  su propiedad y culminado el asunto por conciliación entre las  partes, el parqueadero le cobró, por el cuidado y custodia,  una suma que no está en capacidad de sufragar.  

La  demanda correspondió por reparto al Juzgado 8º Penal del  Circuito Especializado de la ciudad que, en fallo del 18 de octubre  de 2018, resolvió negar las pretensiones del accionante.  

Con  ocasión de la impugnación presentada por Landinez  López contra  la decisión de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, confirmó la sentencia el 5 de  diciembre de 2018 al paso que dispuso la remisión del  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Ahora,  Hernando  Landinez López promueve  la presente acción de amparo contra el Juzgado 8º Penal  del Circuito Especializado de la ciudad y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales, porque en la tutela interpuesta en un primer  momento no expuso que el automóvil era parte vital de la  empresa que tiene a su cargo y de éste dependía el  mantenimiento de sus trabajadores.  

En  ese orden de ideas, solicita se dejen sin efecto las sentencias  proferidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las  cuales dirimieron la inicial acción de amparo y, por  consiguiente, la entidad competente asuma el monto total del costo  del parqueadero.  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del  8 de febrero de 2019 se admitió la demanda, se corrió  traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al  Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad  para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin se  ordenó vincular al Parqueadero ALM de Vehículos por  Embargo La Principal S.A.S., al Juzgado 68 Civil Municipal y a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

El  Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  precisó que en fallo del 18 de octubre de 2018 negó las  pretensiones del accionante y que el proceso fue remitido a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la  impugnación, lugar en el que se encuentra en la actualidad.  

El  Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá precisó que el  proceso de la radicación 11001400306820170072900 fue  suspendido por solicitud expresa de las partes, de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 161 del C.G.P.,  hasta el 15 de septiembre de 2021 y que, en todo caso, esa autoridad  no ha vulnerado las garantías constitucionales del demandante,  dado que las etapas procesales se han agotado en armonía con  la normatividad procesal civil vigente.  

El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá  – Cundinamarca afirmó carecer de legitimación en  la causa por pasiva en el presente trámite dado que no fue  quien decretó el embargo y secuestro del vehículo ni  ordenó el pago del valor del parqueadero, por consiguiente,  solicita se le desvincule de la acción de amparo.  

El  representante legal de la sociedad Almacenamiento de Vehículos  por Embargo La Principal S.A.S. señaló que el valor a  cancelar se puede elevar a comité de conciliación, no  empece, el accionante no ha referido ninguna intención de pago  o sugerido monto por pagar, por el contrario, ha afirmado que por  medio de la tutela obtendrá la entrega del rodante.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que  decidió confirmar en su integridad el fallo proferido en  primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad tras considerar que la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial había  contestado lo pedido, aun cuando no de acuerdo a los intereses del  accionante,  

Y,  en punto al pago del parqueadero, resaltó que al haber sido  inmovilizado el rodante con ocasión de una causa privada del  accionante con el demandante civil, éste quedó a  disposición de la autoridad judicial, pero que el costo  generado con el deposito es propio de las costas, es decir, que debe  aplicarse el Acuerdo 2586 de 2004.  

Por  último, descartó el argumento del demandante relativo a  que carece de los medios económicos para asumir el pago,  aduciendo que ni siquiera ha tenido la intención de comparecer  a conciliar la obligación y que, en últimas, el  presente libelo denota la intención de revivir un asunto que  ya fue discutido judicialmente y que, incluso, podrá ser  revisado por la Corte Constitucional.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral  5º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige,  entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior  funcional.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  la actuación cumplida se establece claramente, que la petición  de amparo se dirige contra los fallos de tutela por cuyo medio el  Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad resolvieron negar la protección de los derechos  fundamentales invocados a favor del ciudadano Hernando  Landinez López.  

Al  respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado,  que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías  de hecho”,  a condición de que frente a tal desbordamiento de la  legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos  para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales,    o  que   el   amparo   se   pretenda   como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Amén  de lo anterior, como la tutela comporta una actuación  regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho  sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de  informalidad, su trámite y definición está  sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión,  y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y  ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal  garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29  de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones  judiciales o administrativas, por lo que  es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el  trámite de  la  acción  o  en  el  fallo  que  resuelve   de fondo sobre la solicitud de amparo.  

Con  todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en  teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la  sentencia de unificación jurisprudencial SU-267 del 1º de  octubre de 2015, señaló entre otras, las siguientes  pautas:  

(…)4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.   Esta   regla   no   admite   ninguna   excepción  cuando  la  

sentencia  ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena  o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento   solo  procede  el  incidente de nulidad de dichas sentencias, que  debe promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Así,  cuando la nueva petición de amparo se dirige contra el fallo  de tutela, la Corte Constitucional (CC  SU-154/06)  ha señalado:  

(…)La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

Como  es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad  interpuesta por el apoderado de Hernando  Landinez López,  se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela  proferida en primera y segunda instancia y no al trámite de la  acción previamente surtido, la petición de amparo  resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro  susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta  especialísima acción encaminada a la protección  inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos,  someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime  cuando el fallo de tutela del cual discrepa la parte accionante fue  remitido a la Corte Constitucional  para  su eventual revisión,  por lo que el accionante cuenta con  la posibilidad de elevar directamente o por intermedio del Defensor  del Pueblo  y al tenor del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitud  de insistencia ante dicha corporación y demandar allí  la protección de garantías fundamentales que ahora pone  de presente por vía del mecanismo de protección  excepcional.  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar la  acción de amparo.  

Atendidas  las razones expuestas, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR por  improcedente, la tutela a la dignidad humana, el mínimo vital,  bloque de constitucionalidad e igualdad del ciudadano Hernando  Landinez López  frente a las autoridades judiciales mencionadas en esta providencia.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta decisión, remítase el expediente a la    Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Supra II, 4.3.5.      

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