Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
ATP1990-2019
Radicación n° 107711
Acta 316
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Sería del caso decidir sobre la impugnación presentada por Ana Rosa Cortés Vargas, contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad, a la honra, a la presunción de inocencia, a la familia, a la protección de la mujer y a la buena fe, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 16 Especializada de Extinción del derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que hace necesario invalidar la presente actuación.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos1:
Se relata que el 12 de septiembre del corriente, en el marco del sumario 2019-00154 de extinción de dominio, se realizó un operativo en la carrera 46 Nº152-29, apartamento 118 del conjunto residencial Mazuren II de Bogotá, lugar identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-893993 de propiedad de Asael Arguello Cortés desde el 2010; el mencionado afronta señalamientos de orden pena y fue trabajador de Ecopetrol durante 29 años. Ese sitio se encuentra habitado por la accionante y su nieta, estudiante de ingeniería química de la Universidad de Los Andes.
Aduce que se ha conminado al desalojo de su vivienda a pesar de la edad que tiene y su ausencia de recursos, lo cual se traduce en la configuración de un perjuicio irremediable pues su nieta ni ella cuenta con otro lugar para subsistir, como quiera que no cuentan con dinero para pagar un arriendo. Recaba en que no se ha podido oponer a la orden judicial ni revisar su legalidad ante un juez de control de garantías o extinción de dominio.
Recaba en que la actuación que las somete se torna en una ilegalidad por parte del Estado en contra de una adulta mayor y una estudiante que moran pacíficamente en la propiedad de su hijo, adquirida para ello y no para fines delictivos, como lo destaca la Fiscalía.
Reveló los antecedentes de la compra del predio en el año 2010; ello se había logrado con la venta en el 2005 de una casa en Barrancabermeja que se obtuvo con un préstamo de Ecopetrol en 1990; su hijo habría vivido por más de 44 años en esa población, a donde igualmente cuenta con otro predio dedicado a la vivienda familiar. Pretende demostrar en sede constitucional el origen lícito del FMI 50N-8939993 sujeto de controversia.
Se argumenta en que la tutela se presenta con el ánimo de evitar el desalojo teniendo que esta cumple con el requisito de inmediatez en tanto no se conoce la resolución por la cual se adoptó la decisión de extinción de dominio, para que, una vez se tenga conocimiento de ella, pueda controvertirla ante el juez competente.
Opina que en un país dictatorial es donde puede ocurrir que el Estado desconozca los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, a la paz, a la vida digna y a la tranquilidad, como consecuencia de la investigación de la fiscalía orientada a mostrar que el inmueble fue adquirido por su descendiente en ejercicio de actividades ilícitas o utilizado para las mismas.
Por lo relatado considera quebrantados los derechos a la igualdad, intimidad, hora, presunción de inocencia, prohibición de la pena de confiscación, a la familia, la protección a la mujer cabeza de familia, propiedad privada, acceso a documentos públicos, buena fe, acceso a la administración de justicia.
Alega que con las actuaciones de la fiscalía y el inminente desalojo programado para el 18 de octubre de 2019, se crea en su contra un perjuicio inminente a ella y a su familia, célula que goza de especial protección del Estado, esto amén de que sus integrantes son ajenos a cualquier circunstancia judicial o penal donde se investigue a uno de sus miembros, es por ello que estima que el Tribunal se encuentra a tiempo para conjurar el peligro que la aqueja, adoptando la aplicación inmediata de las normas constitucionales de protección a la familia, la niñez y a las personas vulnerables.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión del 17 de octubre de 2019, resolvió negar por improcedente la dispensa de las garantías superiores invocadas por Ana Rosa Cortés Vargas, esto en consideración a que la precitada, de un lado, no es la propietaria del bien objeto de extinción de dominio y, además, el proceder de las autoridades demandadas no se advierte caprichoso o contrario a derecho.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien precisó que en el fallo de primera instancia no se hizo un análisis jurídico y de fondo de los derechos que se alegan conculcados pues «…los respetados Magistrados se limitaron a expresar la improcedencia porque la suscrita no era la dueña de la vivienda…», insistiendo en la procedencia licita del bien, así como en el perjuicio irremediable que se le causa al no tener como costear otro lugar para vivir.
V. CONSIDERACIONES
Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta por Ana Rosa Cortés Vargas, si no fuera porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, esto toda vez que no se conformó en debida forma el contradictorio.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que, pese al deber del accionante de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, pues al fallador le corresponde revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Conforme a lo anterior, es necesario precisar que los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que:
«Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16».
Y ha agregado que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente».
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
En el sub lite, se advierte que Ana Rosa Cortés Vargas acude a la acción de tutela con el fin de evitar el desalojo del bien en el que habita, esto es, el identificado con matricula inmobiliaria Nº50N-893993, que es de propiedad de su hijo Asael Arguello Cortés, y que fue cobijado con medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro en virtud del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 11001222000020190020000.
Igualmente, se decanta que el 10 de octubre de 20192 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del presente trámite y solo vinculó a la Fiscalía 16 Especializada de Extinción del derecho de Dominio, a la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-, Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de esta ciudad, dejando de lado al propietario del bien objeto de la presente acción constitucional, esto es, a Asael Arguello Cortés, así como a los demás sujetos e intervinientes en el proceso de extinción cuestionado.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a partir del auto por medio del cual avocó conocimiento, esto es, el 10 de octubre de 2019, inclusive, a fin de que vincule a Asael Arguello Cortés y los demás sujetos e intervinientes en el proceso de extinción de dominio distinguido con el Nº.11001222000020190020000, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Ana Rosa Cortés Vargas, a partir del auto por medio del cual avocó conocimiento, esto es, el 10 de octubre de 2019, inclusive, a fin de que vincule a Asael Arguello Cortés y los demás sujetos e intervinientes en el proceso de extinción de dominio distinguido con el Nº.11001222000020190020000, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
Comuníquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 80 cuaderno tutela primera instancia.
2 Folio 44 ibídem.