ATP1990-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1990-2019  

Radicación  n° 107711  

Acta  316  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Sería del  caso decidir sobre la impugnación presentada por Ana  Rosa Cortés Vargas,  contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2019 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia, a la vida digna, a la igualdad, a la honra, a la presunción  de inocencia, a la familia, a la protección de la mujer y a la  buena fe, presuntamente vulnerado por la Fiscalía  16 Especializada de Extinción del derecho de Dominio  y la Sociedad  de Activos Especiales -S.A.E.-,  de no ser porque se observa la configuración de una causal de  nulidad que hace necesario invalidar la presente actuación.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los  siguientes términos1:  

Se  relata que el 12 de septiembre del corriente, en el marco del sumario  2019-00154 de extinción de dominio, se realizó un  operativo en la carrera 46 Nº152-29, apartamento 118 del  conjunto residencial Mazuren II de Bogotá, lugar identificado  con el número de matrícula inmobiliaria 50N-893993 de  propiedad de Asael Arguello Cortés desde el 2010; el  mencionado afronta señalamientos de orden pena y fue  trabajador de Ecopetrol durante 29 años. Ese sitio se  encuentra habitado por la accionante y su nieta, estudiante de  ingeniería química de la Universidad de Los Andes.  

Aduce  que se ha conminado al desalojo de su vivienda a pesar de la edad que  tiene y su ausencia de recursos, lo cual se traduce en la  configuración de un perjuicio irremediable pues su nieta ni  ella cuenta con otro lugar para subsistir, como quiera que no cuentan  con dinero para pagar un arriendo. Recaba en que no se ha podido  oponer a la orden judicial ni revisar su legalidad ante un juez de  control de garantías o extinción de dominio.  

Recaba  en que la actuación que las somete se torna en una ilegalidad  por parte del Estado en contra de una adulta mayor y una estudiante  que moran pacíficamente en la propiedad de su hijo, adquirida  para ello y no para fines delictivos, como lo destaca la Fiscalía.  

Reveló  los antecedentes de la compra del predio en el año 2010; ello  se había logrado con la venta en el 2005 de una casa en  Barrancabermeja que se obtuvo con un préstamo de Ecopetrol en  1990; su hijo habría vivido por más de 44 años  en esa población, a donde igualmente cuenta con otro predio  dedicado a la vivienda familiar. Pretende demostrar en sede  constitucional el origen lícito del FMI 50N-8939993 sujeto de  controversia.  

Se  argumenta en que la tutela se presenta con el ánimo de evitar  el desalojo teniendo que esta cumple con el requisito de inmediatez  en tanto no se conoce la resolución por la cual se adoptó  la decisión de extinción de dominio, para que, una vez  se tenga conocimiento de ella, pueda controvertirla ante el juez  competente.  

Opina  que en un país dictatorial es donde puede ocurrir que el  Estado desconozca los derechos fundamentales a la defensa y  contradicción, a la paz, a la vida digna y a la tranquilidad,  como consecuencia de la investigación de la fiscalía  orientada a mostrar que el inmueble fue adquirido por su descendiente  en ejercicio de actividades ilícitas o utilizado para las  mismas.  

Por  lo relatado considera quebrantados los derechos a la igualdad,  intimidad, hora, presunción de inocencia, prohibición  de la pena de confiscación, a la familia, la protección  a la mujer cabeza de familia, propiedad privada, acceso a documentos  públicos, buena fe, acceso a la administración de  justicia.  

Alega  que con las actuaciones de la fiscalía y el inminente desalojo  programado para el 18 de octubre de 2019, se crea en su contra un  perjuicio inminente a ella y a su familia, célula que goza de  especial protección del Estado, esto amén de que sus  integrantes son ajenos a cualquier circunstancia judicial o penal  donde se investigue a uno de sus miembros, es por ello que estima que  el Tribunal se encuentra a tiempo para conjurar el peligro que la  aqueja, adoptando la aplicación inmediata de las normas  constitucionales de protección a la familia, la niñez y  a las personas vulnerables.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá en decisión  del 17 de octubre de 2019, resolvió negar por improcedente la  dispensa de las garantías superiores invocadas por Ana  Rosa Cortés Vargas,  esto en consideración a que la precitada, de un lado, no es la  propietaria del bien objeto de extinción de dominio y, además,  el proceder de las autoridades demandadas no se advierte caprichoso o  contrario a derecho.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte accionante, quien precisó que en el  fallo de primera instancia no se hizo un análisis jurídico  y de fondo de los derechos que se alegan conculcados pues «…los  respetados Magistrados se limitaron a expresar la improcedencia  porque la suscrita no era la dueña de la vivienda…»,  insistiendo en la procedencia licita del bien, así como en el  perjuicio irremediable que se le causa al no tener como costear otro  lugar para vivir.  

V.  CONSIDERACIONES  

Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta por Ana  Rosa Cortés Vargas,  si no fuera porque se  advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida la  actuación, esto toda vez que no se conformó en debida  forma el contradictorio.  

En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que, pese al deber del accionante de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, pues  al fallador le corresponde revisar la situación que se tacha  de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden  estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a  aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Conforme a lo  anterior, es necesario precisar que los artículos 16 del  Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como  requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las  decisiones adoptadas en el «(…)  trámite  de una acción de tutela se deberán notificar a las  partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la  persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la  entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción  de tutela».  

De la misma  manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La obligación  de enterar a los demandados de la acción instaurada en su  contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta  última, por ejemplo, ha establecido, a través de  pronunciamiento CC T -293-1994, que:  

«Una vez  formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16».  

Y ha agregado que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente».  

Por lo anterior,  se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido  proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

En el sub  lite,  se advierte que Ana  Rosa Cortés Vargas  acude a la acción de tutela con el fin de evitar el desalojo  del bien en el que habita, esto es, el identificado con matricula  inmobiliaria Nº50N-893993, que es de propiedad de su hijo Asael  Arguello Cortés, y que fue cobijado con medidas cautelares de  suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro en  virtud del proceso de extinción de dominio identificado con el  radicado 11001222000020190020000.  

Igualmente, se  decanta que el 10 de octubre de 20192  la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del  presente trámite y solo vinculó a la Fiscalía  16 Especializada de Extinción del derecho de Dominio,  a la Sociedad  de Activos Especiales -S.A.E.-,  Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Extinción  de Dominio  de esta ciudad, dejando de lado al propietario del bien objeto de la  presente acción constitucional, esto es, a Asael  Arguello Cortés,  así como a los demás sujetos e intervinientes en el  proceso de extinción cuestionado.  

En  síntesis, la actuación surtida en primera instancia  comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene  alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que  la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a  partir del auto  por medio del cual avocó conocimiento, esto es, el 10 de  octubre de 2019, inclusive,  a  fin de que vincule a  Asael  Arguello Cortés y  los demás sujetos  e intervinientes  en el proceso de extinción de dominio distinguido con el  Nº.11001222000020190020000, dejando con plena validez las  pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  la NULIDAD  de  lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela incoada por Ana  Rosa Cortés Vargas,  a partir del  auto  por medio del cual avocó conocimiento, esto es, el 10 de  octubre de 2019, inclusive,  a  fin de que vincule a  Asael  Arguello Cortés y  los demás sujetos  e intervinientes  en el proceso de extinción de dominio distinguido con el  Nº.11001222000020190020000, dejando con plena validez las  pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO.-  DEVOLVER  las  diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a  lo ordenado en esta providencia.  

Comuníquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 80          cuaderno tutela primera instancia.  

2          Folio          44 ibídem.      

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