17557(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 17557  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

APROBADO ACTA No. 201  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la  apoderada  de  JOSE NELSON MOSQUERA  POLANIA  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de  Neiva  (24  de  marzo  de  2000),  despacho  que  confirmó  (con  modificación)  la  condena  impuesta  en  primera  instancia  a  aquél y a los  procesados  HECTOR  DARIO  MUÑOZ  MORALES  y HECTOR ALEXIS MAHECHA MARROQUIN. A  ellos  un  Juzgado   Regional de Bogotá los responsabilizó como coautores  del  delito  de  secuestro  extorsivo agravado, imponiendo a MOSQUERA POLANIA 35  años  de  prisión  y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales, y a los  demás  los  conminó  a  pagar  34  años  de  prisión y multa de 110 salarios  mínimos  legales  mensuales.  Igualmente  los  condenó  al  pago  solidario de  $1.000.000  de  pesos  por  perjuicios  materiales  y  el  equivalente en moneda  nacional  de  1.000  gramos  oro por perjuicios morales. El ad quem modificó la  pena  de  MAHECHA  MARROQUIN  en  el  sentido de imponerle 16 años y 6 meses de  prisión  y  multa  de  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, al  considerarlo responsable a título de cómplice.   

Cabe anotar que el juzgado en el fallo dispuso  cesar  procedimiento  contra  JORGE  RODRIGUEZ  APONTE (o EVERTH ORTIZ RUIZ) por  muerte del procesado.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1. El 29 de mayo de 1996 RAQUEL TOVAR PENAGOS  fue  invitada  por  su  enamorado  JOSE NELSON MOSQUERA POLANIA a almorzar, y en  horas  de  la noche a salir a pasear por la ciudad de Neiva. En la madrugada del  día  siguiente  la  familia  de la joven recibió una llamada telefónica en la  que  se  les  comunicó el plagio y la exigencia de $300.000.000 por su rescate,  suma  que  fue  rebajada  a  $25.000.000. El hecho fue inmediatamente denunciado  ante las autoridades por JAIME TOVAR.   

El  Gaula  rastreó  una  llamada  extorsiva  efectuada  desde  un  teléfono  público,  hecho  que permitió capturar en ese  instante  a  OTTO  ALEXIS MAHECHA MARROQUIN y a JORGE RODRIGUEZ APONTE (o EVERTH  ORTIZ  RUIZ),  quienes  llevaron  a  los  agentes hasta el barrio El Progreso de  Bogotá  donde  estaba secuestrada RAQUEL TOVAR PENAGOS, siendo liberada. En ese  sitio  fue  capturado  HECTOR  DARIO  MUÑOZ  MORALES,  quien  custodiaba  a  la  víctima.   

Después  de ocurrido el operativo acabado de  mencionar   se  presentó  ante  la  autoridad  JOSE  NELSON  MOSQUERA  POLANIA,  informando  la  manera  como  se planeó el desarrollo de los hechos, por lo que  fue aprehendido y vinculado a la investigación.   

2.  De  los  hechos  referidos en el acápite  anterior  conoció  la Fiscalía Regional de Neiva, despacho que luego de oír a  los  procesados  en  indagatoria  resolvió  situación jurídica imponiéndoles  detención  preventiva sin excarcelación, como coautores de secuestro extorsivo  agravado.  El  ente acusador luego de agotar los presupuestos procesales de ley,  calificó  el  sumario (13 de junio de 1997) acusando a ASDRUBAL OBDULIO PADILLA  VELOSA por el delito imputado al resolver situación jurídica.   

Un Juzgado Regional de Bogotá  conoció  de  la  etapa del juicio, la que culminó con sentencia condenatoria (8 de marzo  de  1999).  Esta  decisión  fue  confirmada  con  modificación por el Tribunal  Superior  de  Neiva.  De los contenidos de estas providencias se hizo referencia  en acápite anterior.   

Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  interpuso casación la defensora de JOSE NELSON MOSQUERA POLANIA.   

LA  DEMANDA   

Primer cargo.  

1.  La  sentencia  de  segundo  grado  violó  indirectamente  la  ley  sustancial  al aplicar indebidamente los artículos 23,  26,  268, 270 del C.P. (con las modificaciones de los artículos 1 y 3 de la ley  40  de  1993)  y  dejar  de  aplicar  los  artículos  2,  247,  254  y  445 del  C.P.P.   

2.  Los  errores atribuidos a la sentencia se  hacen  consistir  en  suposición  y  distorsión  de  prueba,  afirmaciones que  desarrolla así:   

2.1.  No  existe  evidencia  que RAQUEL TOVAR  PENAGOS  fuese retenida y sometida a la voluntad del supuesto captor JOSE NELSON  MOSQUERA.  Tampoco  que  éste haya servido de intermediario de los responsables  del hecho con la familia de aquélla.   

La    segunda   instancia,   contrario   sensu   a   las   normas   de  psiquiatría  forense  para  el  tratamiento del mitómano, en relación con las  múltiples  contradicciones  de JOSE NELSON MOSQUERA, marginó las explicaciones  de  la  defensora, expuestas en los alegatos de pre – sentencia y en el trámite  de  la  apelación  de  la  sentencia.  Luego  de  esta  aseveración señala la  recurrente  que  ‘con este  hecho’  se  incurrió  en  falso  juicio de existencia, al omitirse “la valoración de manera integral de  la  prueba”, desacierto al que debe sumarse “el falso juicio de identidad”  por  “tergiversación”  con  la  valoración  parcial  de  las mismas. En la  valoración  de  la  prueba  el  juzgador selectivamente tomó fragmentos de las  informaciones de aquél para otorgarles plena credibilidad.   

Las pruebas sobre las cuales recayó el error  no  son  otras que las autoincriminaciones del procesado, quien en sus distintas  intervenciones  dio  versiones  diferentes  y  contradictorias,  así  como  las  declaraciones  de  RAQUEL  TOVAR,  apreciándose  una  variación  de  su  dicho  después de la primera versión.   

Transcribe  aparte del análisis del Tribunal  para  determinar  el  grado  de participación de OTTO ALEXIS MAHECHA, agregando  que  ante  tales  lucubraciones  la  defensa  no  puede menos que disentir de la  lógica  del  fallador, procediendo a presentar la valoración de las pruebas en  cuanto  al  desarrollo  de  los  hechos.  Enseguida  pasa  a  sostener  que  esa  apreciación  del  juzgador  denota un ‘vicio     in  iudicando   y   a  la  vez  in      procedendo’  que afectó derechos fundamentales.   

Concluye  la  demanda el acápite sosteniendo  que  como quiera que el error se presentó por falso juicio de existencia debido  a  la  segmentación de la prueba que se distorsionó, “la defensa se tuvo que  ver inmersa en valoraciones de la prueba”.   

2.2.    La    sentencia    ‘supuso’  que  de  las  contradicciones en que  incurrió  MOSQUERA  POLANIA se ocultaba la responsabilidad del procesado. En la  confesión  y  la  cooperación  del  justiciable  se  fincaron las conjeturas y  deducciones de los funcionarios.   

La segunda instancia en el proceso desconoció  los  derechos del inculpado al no anular la actuación por falta de información  acerca  de  los  beneficios  por  confesión  y sentencia anticipada, los cuales  tampoco  el  defensor  hizo  conocer  a su representado, yerro que de no haberse  cometido  hubiese  permitido  una  sentencia  menor o por lo menos igual a la de  OTTO   ALEXIS   MAHECHA.   Por  lo  tanto  afirma  la  impugnante  que  existió  discriminación y desconocimiento del principio de igualdad.   

2.3.    El   juzgador  al  aplicar  la  coautoría  para  vincular  a  ese  título  a  MOSQUERA  POLANIA  incurrió  en  interpretación  errónea  y  en  falso  juicio  de  identidad  por ‘tergiversación total de la existencia  material  de  la  prueba’ y  omisión     parcial     en     la     valoración     de     la    ‘misma’ por error de lógica.   

2.4.  Para  el  Tribunal JOSE NELSON MOSQUERA  POLANIA   fue  el  que  condujo  el  secuestro  desde  la  privación de la  libertad  de  su  novia  hasta  cuando  fue  liberada,  sin  que tal hecho esté  demostrado, incurriendo en error por suposición de prueba.   

2.5.  El ad quem violó indirectamente la  ley  sustancial  por  falso  juicio  de  legalidad,  el  derecho  de defensa del  procesado  y  el  principio  de  no  contradicción.   Para demostrar estas  afirmaciones señala:   

En  la demanda se sostiene que la víctima no  absuelve  al  procesado, pero tampoco lo condena, y de haberlo querido hacer, en  la  primera oportunidad lo hubiese manifestado, sin inducciones ni presiones. De  lo  anterior  deduce  la  censura que la segunda instancia confirmó el fallo de  primera   sobre las bases de un llamado a responder en la calificación por  dos categorías excluyentes: autoría y determinación.   

2.6.  El  error  de  derecho  que indujo a la  violación  indirecta  de  la ley por la aplicación de las agravantes previstas  en  los  numerales  3,  4 y 5 del artículo 3 de la ley 40 de 1993, que subrogó  los artículos 268 y 270 del C.P, lo sustenta así:   

El sentenciador no sopeso las probables causas  sicológicas  ni  de  engaño  de  que  fue víctima JOSE NELSON MOSQUERA por su  compañero  de  vivienda OTTO MAHECHA, aquél no tuvo otra alternativa  que  someterse  a las directrices de éste último para comunicarse con la familia de  la  joven  plagiada.  Ante estas circunstancias, media en la decisión recurrida  un  falso  juicio  de  legalidad  en  la  manera  como  se  adujo  al proceso la  prueba.    

Segundo cargo.  

La  sentencia  se  profirió  en  un  proceso  viciado  de  nulidad  por  falta  de  jurisdicción  y competencia por el factor  territorial,  pues  el  fallo  de  primera  instancia  fue  dictado  por un Juez  Regional  de  Bogotá,  quien  no  podía conocer del período de la causa de un  delito  de  secuestro  consumado  en  Neiva,  así  la persona secuestrada   hubiese sido traída a Bogotá.   

Como  la  instrucción  y  el  juzgamiento se  adelantaron  en  Neiva,  como  lo  demanda  la  lógica en estos casos, “no es  necesario  que  la  defensa  entre  aquí  a demostrar en cada caso cuales (Sic)  fueron  las  violaciones  específicas  que sufrieron los derechos fundamentales  del debido proceso y defensa” del inculpado.   

Se solicita declarar la nulidad de lo actuado  desde  el  auto  por medio del cual se abrió el juicio a pruebas por el Juzgado  Regional de Bogotá.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  La  sentencia  impugnada  se profirió en  vigencia  de  la  ley 553 de 2000 y antes de la ejecutoria de la sentencia de la  Corte  Constitucional  C -252 de 2001, por lo que el trámite de la casación se  rige por las disposiciones contenidas en dicha normatividad.   

                                    

2.  La  técnica  exigida por el legislador y  desarrollada  por  la  jurisprudencia  y  que el impugnante ha de observar en la  elaboración  de  la demanda de casación hace parte del debido proceso. De ahí  que  no pueda autorizarse  el estudio de fondo de los asuntos que lleguen a  plantearse  si  con  aquella  no  se  aportan  los  elementos  de  juicio con la  coherencia  requerida  para demostrar la ilegalidad del fallo impugnado, máxime  cuando  la casación por naturaleza es rogada y por ende hace que la Corte esté  limitada  en  sus  atribuciones  y  sin  poder  sustituir  al  recurrente en sus  deberes.   

3.  La  demanda  en este caso no respetó los  presupuestos  técnicos  y  lógicos de las proposiciones con base en las cuales  ataca  el  fallo  de  segunda  instancia, por lo tanto, la Sala se ve obligada a  inadmitir  la demanda, por incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley,  tal y como se consigna a continuación:   

Primer cargo.  

1. Es necesario que el censor demuestre en el  libelo  de demanda el error y su trascendencia, dado que la Corte no puede en la  calificación  del  escrito  presentado ocuparse del estudio del expediente para  establecer las afirmaciones del demandante.   

La   demanda   analizada  no  cumplió  las  exigencias  del  artículo  8  de  la  ley  553 de 2000, en cuanto que ha debido  formular  la  pretensión  y  desarrollarla  con claridad y precisión. Así por  ejemplo,  la  lectura  del escrito examinado no le permite a la Sala identificar  la  naturaleza  del  vicio,  pues  fue  calificado  de    ‘in  iudicando   y  a  la  vez  in     procedendo’.   

La recurrente no acertó en la identificación  del   motivo  de  casación,  unas  veces  acusó  al sentenciador de haber  obrado   de  manera  contraria  a  las  normas  de  la  psiquiatría,  otras  de  distorsionar  la  prueba,  desaciertos  que  predicó  de  la valoración de las  versiones   que  suministró  el  procesado,  con  lo  cual  estaba  haciéndose  referencia  a  la  vez  a  un falso raciocinio y a un falso juicio de identidad.  También  acusó  en el cargo al fallo del ad quem de suponer la prueba de cargo  para  vincular  a  MOSQUERA  POLANIA  como el coordinador del secuestro desde la  privación  de  la  libertad  hasta  la  liberación  de  RAQUEL  TOVAR PENAGOS,  proponiéndose  el  error  por  falso  juicio  de  legalidad,  sin demostrar los  supuestos en los que tiene lugar dicho error de derecho.   

A  los  desaciertos  que se han mencionado se  suma  el  hecho  de  haberse  invocado la nulidad del proceso (por violación al  derecho  de defensa) entre los argumentos para demostrar la violación indirecta  de la ley sustancial.   

La invocación simultánea en un mismo cargo,  sin  acatar  la  formulación separada y subsidiaria de yerros vinculados con la  casual  primera  (cuerpo  segundo)  y  la  causal  tercera,  como  lo dispone el  legislador,  torna  el  reproche  en  contradictorio  e ilógico, con lo cual se  aparta  la  demanda  de  las condiciones mínimas para el examen de fondo de los  planteamientos formulados.   

2.  Al quedar superadas las instancias con el  fallo  de segundo grado, no son de recibo para la demostración y desarrollo del  cargo  en  casación  las alusiones a los alegatos presentados antes de dictarse  la  sentencia  de  primera  instancia  o  los  allegados  para el trámite de la  apelación  de  dicho  fallo,  menos  señalar que se disiente de la lógica del  fallador  y  bajo  este  supuesto  entender que el deber se cumple presentado la  valoración  que considera debió hacerse de las pruebas en cuanto al desarrollo  de  los  hechos,  como en este caso lo hizo la recurrente, ignorando que en este  trámite  no  tiene  cabida  la  dialéctica  de  corte  libre,  las sugerencias  relacionadas  con  el  reexamen del asunto para revivir el debate superado en el  sumario  y  la  causa,  o  para que se opte en el proceso por la prevalencia del  criterio  de  la  demandante  por sobre el plasmado en la decisión del ad quem,  cuando  la decisión llega amparada con la presunción de acierto y legalidad. A  estos  propósitos  conduce  la  argumentación  de la recurrente, por lo que la  demanda se hace inadmisible.   

3. La proposición jurídica no debe aparecer  en  la  demanda  simplemente  enunciada.  La  cita  de  las  disposiciones  o la  transcripción   de  sus  contenidos  no  es  suficiente,  es  menester  que  se  desarrolle  y  demuestre  el  quebranto  a través del sentido de violación que  corresponda.  Estos  presupuestos  no  fueron  acatados en el escrito examinado,  más  aún,  al  enfrentarse el fallo en cuanto a la violación de la ley por la  imputación   a   título   de   coautor  del  procesado  se  advirtió  que  el  desconocimiento  ocurrió  por  interpretación errónea, modalidad improcedente  en  razón  a que la violación se estaba alegando por la causal primera, cuerpo  segundo (error de hecho).   

Segundo cargo.  

Sostiene  la  demandante  que la sentencia se  profirió   en   un  proceso  viciado  de  nulidad  por  falta  de  ‘jurisdicción  y  competencia  por  el  factor    territorial’.   

Las  reclamaciones  al  amparo  de  la causal  tercera   obligan  a  identificar  el  acto  procesal  irregularmente  cumplido,  demostrar  la  omisión  de lo requerido jurídicamente conforme a disposiciones  que  lo  establecen,  y  la incidencia de ello en el proceso o la sentencia, con  efectos  en  las  garantías  constitucionales y legales reconocidas a favor del  procesado,  o  en  la  estructura  del  proceso,  siempre y cuando no puedan ser  subsanadas.   

El  examen del reproche permite establecer el  desconocimiento  de  las  reglas  referidas  en este acápite. Así por ejemplo,  para  comprobar  la  omisión  de lo requerido jurídicamente (supuesto de hecho  del  vicio  alegado  -falta  de  competencia-),  se  ha  debido  abordar  en  la  proposición  jurídica  el examen de las disposiciones sobre competencia de los  jueces  regionales  para  la  época  de  los  hechos,  acreditando por qué los  funcionarios  judiciales  que  conocieron  del  proceso no eran los competentes,  actividad que no realizó la impugnante.   

En la demanda se sostiene que el Juez Regional  de  Bogotá  no tenía competencia para conocer territorialmente del asunto, por  cuanto  que  la  ofendida fue privada de la libertad en Neiva, circunstancia que  no  modificaba  la competencia de los funcionarios de dicha ciudad así aquélla  hubiese  sido  trasladada  a  esta  capital por sus plagiarios. Esa aseveración  quedó  en un simple enunciado, ha debido demostrarse a la Sala qué factores de  competencia  jurídicamente  establecidos  y  no  considerados  por  el  ad quem  permitían arribar a una tal conclusión.   

Era  deber  del  demandante  demostrar  con  claridad,  precisión  y  valiéndose de una fundamentación lógica y jurídica  el     error     in     procedendo     endilgado   al   fallo,   más   no  acudir  a  simples  enunciados  genéricos,  como ocurrió en este caso con las premisas de las cuales se valió  el  recurrente  para  reclamar  la  invalidación  de  lo  actuado.  De aquellas  exigencias  se  apartó la demanda, pues se insinúa que la decisión se adoptó  por  los  falladores  de instancia careciendo de jurisdicción y de competencia,  sin    entrar   a   identificar   los   supuestos   fácticos,   probatorios   y  jurídicos     que    permitieran    poner    de    presente    el    yerro  alegado.   

En  ningún  caso  el  legislador exonera al  recurrente  en  casación  del  deber  de demostrar el error y su trascendencia,  aspecto  éste  último del cual no se ocupo en el sub judice la demandante, con  el  argumento  injustificado  de  que   “no  es  necesario  que  la  defensa  entre  aquí  a demostrar en cada caso cuales (Sic)  fueron  las  violaciones  específicas  que sufrieron los derechos fundamentales  del inculpado.   

Por  haberse  desconocido  las  reglas  que  orientan  la  casación, la demanda se debe inadmitir.                                    

                               

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda de casación  presentada    por    el    defensor   del   procesado   JOSE   NELSON   MOSQUERA  POLANIA.   

2.   Se   declara   desierto   el   recurso  interpuesto.   

3. Contra esta providencia no procede recurso,  por lo que la actuación debe regresar al Tribunal de origen.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

         

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                                          CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE                                                   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                                  EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                             

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON                                            NILSON      PINILLA     PINILLA                         

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *