18101(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 18101  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 201  

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre  del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de los  procesados  JAIRO   BERBEO   MEDINA   y   RUTH  FABIOLA  MURILLO  PARRA.   

Antecedentes.-   

1.-  La  cuestión  fáctica y la actuación  procesal   se   reseñó   en  el  fallo  de  segunda  instancia  de  la  manera  siguiente:   

“Originó  la  presente  investigación la  denuncia  formulada  por el señor Milton Darío Gamboa Pacheco el 23 de mayo de  1995,  en donde da a conocer ante la Fiscalía Seccional de Arauca la existencia  de  un  contrato  celebrado entre el Departamento de Arauca en cabeza del señor  Gobernador   de   ese  entonces  doctor  Luis  Alfredo  Colmenares  Chía  y  el  contratista  Jairo Berbeo Medina, relacionado con el embellecimiento de parques,  avenidas   y   sitios   de  interés  público,  departamental  y  municipal  de  Arauca.   

“Que  el  contrato se efectuó bajo el No.  0706  del  23  de  diciembre  de  1993  por un valor de noventa y nueve millones  novecientos  setenta  y  seis  mil pesos ($ 99.976.000.oo), teniendo como objeto  ejecutar  por  parte  del  contratista  las  siguientes  partes:  embellecer las  avenidas,  parques,  dique  perimetral,  puestos  de salud, cementerio, plaza de  ferias,  foro  de  los libertadores e instalaciones deportivas, según propuesta  presentada por el contratista al departamento.   

“Que  si  se  hace  una  inspección a los  sitios  mencionados  situados  sobre  el  municipio  de Arauca, sobre los cuales  debía  ejecutar  el  contrato,  a  excepción  del  parque del dique perimetral  situado  frente  al barrio Primero de Enero, es fácil determinar que no se hizo  ningún  embellecimiento o colocación de árboles, es decir, desde la fecha que  supuestamente  se  ejecutó  el  contrato  no aparecen nuevos embellecimientos o  arborización.   

“Es así que para constatar los lugares que  indica  el  contrato,  el  municipio  de  Arauca  tiene las siguientes avenidas:  Avenida  Olaya  Herrera,  Leoni  y  Valencia,  Quinta,  Rondón, entendiendo por  avenida  aquellas  que  poseen  doble carril. Los parques son: Simón Bolívar o  Central,  Los  Libertadores o del río, barrio Cristo Rey, vecino al Hospital de  Arauca,  Los  Fundadores,  El  Bosque etc. Los puestos de salud son Hospital San  Vicente  de  Arauca,  Meridiano  Setenta,  y  el  del  barrio  de las Américas.  Cementerio  el  único  existente,  el  Foro  de  los Libertadores ubicado en el  barrio  Los  Libertadores  a orillas del río Arauca. Plaza de Ferias situada en  el barrio San Carlos.   

“A  través  de una inspección judicial a  los  mencionados lugares la fiscalía podrá fácilmente concluir que la obra no  se  ejecutó  en  su  totalidad  a excepción de una parte del dique perimetral,  como el comprendido frente al barrio Primero de Enero.   

“Manifiesta  el denunciante que anexa como  prueba  el  contrato  0706,  cuyo  original reposa en la oficina jurídica de la  Gobernación  y  solicita  inspección judicial a las avenidas, plaza de ferias,  puesto de salud, foro de los libertadores etc.   

“Con fundamento en la anterior denuncia la  Fiscalía  26  Seccional  de Arauca por resolución del 22 de junio de 1995 abre  la  correspondiente  investigación  previa,  ordenando  allí el acopio de unas  pruebas documentales y testimoniales.   

“Evacuadas  las  pruebas  ordenadas  en la  resolución  anterior  la  Fiscalía  24  Seccional  de  Arauca  a  quien le fue  reasignada  la investigación, con resolución adiada 25 de enero de 1996 ordena  el  envío  de la misma a la Corte Suprema de Justicia en atención al fuero que  cobija  al  gobernador.  Con  resolución  del  6  de marzo de 1996 la Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  avoca  el  conocimiento de la  investigación  contra  el  gobernador  Luis  Alfredo  Colmenares Chía y ordena  compulsar  copias  a  la  Fiscalía 24 Seccional de Arauca para que investigue a  las personas que no ostentan fuero.   

“Mediante  resolución  de  fecha  10 de  octubre  de  1996 se declara abierta la instrucción y se dispone vincular a los  señores  Jairo  Berbeo  Medina  y Ruth Fabiola Murillo Parra. Recepcionadas las  indagatorias   correspondientes   en   las   cuales   estuvieron  asistidos  por  profesionales  del  derecho, se dispuso a través de resolución del 28 de julio  de  1997  resolver la situación jurídica imponiéndose medida de aseguramiento  de  detención  a  Jairo  Berbeo  Medina  como  cómplice del delito de Falsedad  ideológica  en documento público en concurso con Peculado por apropiación y a  Ruth   Fabiola   Murillo   por   Peculado   por   apropiación   a   título  de  cómplice.   

“Impugnada   la  anterior  decisión  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  este  Distrito  (Cúcuta)  confirmó  la  providencia,  pero modificó la adecuación típica en el sentido  que  a  Berbeo  Medina  se tendrá como cómplice de los delitos de Celebración  indebida  de  contratos  por  falta  de los requisitos legales y de Peculado por  apropiación  y  autor  de Uso de Documento público falso y a Ruth Fabiola como  cómplice  de  Celebración  indebida  de  contratos  y  autora  de Peculado por  apropiación   y   Falsedad   Ideológica   en  documento  público.     

“Clausurado el ciclo instructivo a través  de  resolución  fechada  12  de mayo de 1998, la Unidad Seccional de Fiscalías  calificó  el  mérito  de  la  instrucción  con resolución del 25 de junio de  1998,  acusando  formalmente  a  Jairo Berbeo Medina como cómplice necesario de  los  delitos  de Peculado por apropiación, Celebración indebida de contratos y  Falsedad  Ideológica  y  autor  de  Uso  de  documento  público falso y a Ruth  Fabiola  Murillo  Parra  por el delito de Peculado culposo en calidad de autora;  se  sustituye  al  primero  de  los  sindicados  la  detención  preventiva  por  domiciliaria   y   a  la  segunda  la  detención  domiciliaria  por  medida  de  aseguramiento  de conminación. Impugnada horizontalmente la anterior decisión,  la  unidad  de  fiscalía  de  conocimiento  decide  no reponer la decisión por  resolución del 21 de julio de 1998”.   

2.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  segundo  Promiscuo  del circuito de Arauca (fls. 710-3), donde  previa  realización de la vista pública (fls. 750 y ss.-3), el veinticuatro de  febrero  de  mil novecientos noventa y nueve puso fin a la instancia absolviendo  a  los  procesados  (fls.  785 y ss-3), mediante sentencia que el cuatro de mayo  del  siguiente  año  el  Tribunal  superior  del  distrito  judicial de Cúcuta  revocó  parcialmente  para  en  su lugar condenar a JAIRO BERBEO MEDINA  a  las  penas  principales  de  treinta  y  seis  (36)  meses de prisión, multa en  cuantía  de  cincuenta  mil  pesos  ($50.000.00)  e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por período igual al de la pena privativa de la libertad,  consecuencia  de  la  declaración  como  penalmente responsable del concurso de  delitos  de  uso  de  documento  público  falso  y  peculado por apropiación a  título  de  cómplice;  condenar  a  RUTH  FABIOLA  MURILLO  PARRA  a las penas  principales  de  ocho (8) meses de arresto, multa en cuantía de cinco mil pesos  (  $5.000.oo)  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por término  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  al  declararla penalmente  responsable  del  delito  de  peculado  culposo;  al  tiempo  que  confirmó  la  absolución  por los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de  los   requisitos  legales  y  falsedad  ideológica  proferida  por  la  primera  instancia  a  favor  de Jairo Berbeo Medina, al conocer en segunda instancia por  vía  de  apelación  interpuesta  por el Fiscal del proceso (fls. 21 y ss. cno.  Trib.).   

      

La  notificación  personal al Procurador 88  Judicial  Penal  II,  y  la  defensora suplente de RUTH FABIOLA MURILLO PARRA se  surtió  el  ocho  de mayo de dos mil (fls. 63 y 64 cno. Tribunal); el día once  siguiente  dicho  trámite  se  llevó a cabo respecto del Fiscal; el treinta de  mayo  a  la  procesada Murillo Parra, el 14 de junio al defensor de JAIRO BERBEO  MEDINA  y  el  27  de julio a éste (fls. 113 y ss. cno. Trib.), adquiriendo por  tanto ejecutoria formal el primero de agosto siguiente.   

Las  diligencias  ingresaron  al Despacho el  día  diez  de  agosto de ese mismo año (fl. 117), fecha en la cual se ordenó,  por  el   Magistrado  ponente,  la  permanencia  del  expediente  “en  la  Secretaría  por  el  término  de  treinta  (30)  días, para los efectos de la  casación   prevista  en  el  inciso  3º  del  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 553 del 2000, en  concordancia  con el artículo 223 del mismo Código modificado por el artículo  6º  de  la  citada  ley”,  disponiéndose la notificación de este proveído.  (fl. 118).   

3.- El quince de noviembre del mismo año,  es  decir,  por  fuera de la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley  553  de  2000  entonces vigente, contra el fallo de segundo grado el defensor de  los  procesados  JAIRO  BERBERO  MEDINA  y RUTH FABIOLA MURILLO PARRA, presentó  demanda  de  casación (fls. 135 y ss.), sobre cuya admisibilidad al trámite se  pronuncia la Corte.   

SE  CONSIDERA:   

1.- Sería el caso  que  la  Corte  se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  a  nombre  de  los procesados JAIRO BERBEO  MEDINA  y RUTH FABIOLA MURILLO PARRA, de no ser porque  el  libelo  se presentó por fuera de la oportunidad legalmente prevista, lo que  conduce  a  tener  que  inadmitirlo,  declarar desierto el recurso y devolver el  expediente  al  Tribunal  de  origen,  conforme  pasa  a precisarse.   

Habiéndose  interpuesto  la  casación  y  presentado  la  demanda  bajo el imperio de la ley 553 de 2000, y cuando aún no  había   sido   proferido   el  fallo  de  constitucionalidad  que  separó  del  ordenamiento  jurídico  los  artículos  6º y 18 transitorio de la citada ley,  entre  otros  (Sentencia  C-252/01),  en  observancia del principio tempus  regit  actum los actos cumplidos  en  vigencia  de  la  ley  que  los rigió quedan consolidados, su trámite debe  surtirse  con  arreglo  a  ésta,  pues  ante  la  ausencia  de  disposición en  contrario,  el principio general consagrado por el artículo 40 de la Ley 153 de  1887     establece   que    “Las   leyes  concernientes  a  la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre  las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.   

De  acuerdo  con  esta disposición se debe  concluir  que,  salvo  los  casos en que la favorabilidad resulte procedente, la  normativa  aplicable  a  la casación, es la vigente para el momento en que, por  razón  del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho  de  impugnación,  el  cual  se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada  del  instrumento,  y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes  de  perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del  agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.   

Dado  que  la  ley 553 fue promulgada en el  diario  oficial No. 43855 del 15 de enero de 2000, significa ello, acorde con lo  establecido  en  los  artículos   21  ejusdem, y 2º y 8º de la ley 57 de  1985,  que  entró  a regir el día siguiente (16 de enero de 2000), y, que debe  ser  aplicada  en  principio,  a  todos  los  procesos  penales en los cuales se  interpuso  la  casación a partir de esa fecha, sin perjuicio de las excepciones  consagradas  en  los artículos 40 de la ley 153 de 1887, 29 de la Constitución  Política  y  10º del Código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), en  relación  con las actuaciones, términos o diligencias iniciadas en vigencia de  la  normatividad anterior, que deben continuar rigiéndose conforme a ella; y de  disposiciones  procesales de efectos sustanciales, en cuyo supuesto se impone la  aplicación  de  la  ley  más favorable, no siendo éste el caso presente en el  que  tan  sólo  se  trata es de verificar el cumplimiento de los parámetros de  forma,  oportunidad  y  trámite  vigentes para el momento de su interposición.   

2.-   El  artículo  223  del  Código  de  procedimiento  penal (decreto 2700 de 1991), modificado por el 6º de la Ley 553  de  2000,  vigente  para  el  momento  del  proferimiento  del  fallo de segunda  instancia  y  por  tanto  aplicable  al  caso,  establecía  que  la  demanda de  casación  debía ser presentada DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA  EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.   

Esto  significa  que la fecha de iniciación  automática  del  término  para  la aducción del escrito respectivo empezaba a  correr,  por  ministerio  de  la  ley,  a partir del día siguiente hábil de la  formal  ejecutoria  del  fallo, y que era, por tanto, desde ese momento, y no de  uno  posterior, que se imponía su contabilización  por los funcionarios y  sujetos procesales.   

3.-  En  el  evento sub judice, la sentencia  causó  ejecutoria  formal a las seis de la tarde del primero de agosto del año  dos  mil,  según constancias de notificación y secretaría que corren a folios  63,  64,  113,  113  vto.  y  117 del cuaderno del Tribunal. Contabilizado desde  entonces  el  referido  término,  se  constata  que venció el 14 de septiembre  siguiente,  y  que  la  demanda  es  extemporánea por cuanto fue presentada dos  meses y un día después: el 15 de noviembre (fls. 205 ibídem).   

Así  pues,  si  la  demanda de casación se  allegó  al  proceso  el 15 de noviembre, acorde con lo previsto en el artículo  6º  de  la  ley  553   de  2000  y  como  se  advirtió ab initio de estas  consideraciones,  no  cabe  más alternativa que declararla presentada por fuera  de  la  oportunidad  legalmente prevista; en consecuencia, tener que inadmitirla  por  extemporánea  y  devolver  el  diligenciamiento  al Tribunal de origen, en  tanto  que  dicho  término  por ser legal y preclusivo no puede ser desconocido  por  los  sujetos procesales al amparo de impertinentes constancias procesales o  el  proferimiento autos contrarios a la normatividad que se imponía aplicar, lo  cuales,  por  tanto,  en este contexto de ilegalidad carecen de efecto jurídico  vinculante.   

Esta  determinación  debe adoptarla la Sala  ante  la  errática  actuación  del  Tribunal,  autoridad en la cual la Ley 553  radicó  la  facultad  para  ejercer  el control del requisito de procedibilidad  referido  a  la  oportunidad  en que la demanda se presenta, según lo dispuesto  por el inciso 3º del mencionado artículo 6º ejusdem.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR     por    extemporánea  la demanda de casación presentada por el defensor de  los  procesados  JAIRO  BERBEO  MEDINA y RUTH FABIOLA  MURILLO  PARRA,  por  lo anotado en la motivación de  este proveído.    

Contra  este  auto  procede  el  recurso  de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE      

            

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *