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Proceso No 17557
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de JOSE NELSON MOSQUERA POLANIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (24 de marzo de 2000), despacho que confirmó (con modificación) la condena impuesta en primera instancia a aquél y a los procesados HECTOR DARIO MUÑOZ MORALES y HECTOR ALEXIS MAHECHA MARROQUIN. A ellos un Juzgado Regional de Bogotá los responsabilizó como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, imponiendo a MOSQUERA POLANIA 35 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales, y a los demás los conminó a pagar 34 años de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente los condenó al pago solidario de $1.000.000 de pesos por perjuicios materiales y el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro por perjuicios morales. El ad quem modificó la pena de MAHECHA MARROQUIN en el sentido de imponerle 16 años y 6 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerarlo responsable a título de cómplice.
Cabe anotar que el juzgado en el fallo dispuso cesar procedimiento contra JORGE RODRIGUEZ APONTE (o EVERTH ORTIZ RUIZ) por muerte del procesado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. El 29 de mayo de 1996 RAQUEL TOVAR PENAGOS fue invitada por su enamorado JOSE NELSON MOSQUERA POLANIA a almorzar, y en horas de la noche a salir a pasear por la ciudad de Neiva. En la madrugada del día siguiente la familia de la joven recibió una llamada telefónica en la que se les comunicó el plagio y la exigencia de $300.000.000 por su rescate, suma que fue rebajada a $25.000.000. El hecho fue inmediatamente denunciado ante las autoridades por JAIME TOVAR.
El Gaula rastreó una llamada extorsiva efectuada desde un teléfono público, hecho que permitió capturar en ese instante a OTTO ALEXIS MAHECHA MARROQUIN y a JORGE RODRIGUEZ APONTE (o EVERTH ORTIZ RUIZ), quienes llevaron a los agentes hasta el barrio El Progreso de Bogotá donde estaba secuestrada RAQUEL TOVAR PENAGOS, siendo liberada. En ese sitio fue capturado HECTOR DARIO MUÑOZ MORALES, quien custodiaba a la víctima.
Después de ocurrido el operativo acabado de mencionar se presentó ante la autoridad JOSE NELSON MOSQUERA POLANIA, informando la manera como se planeó el desarrollo de los hechos, por lo que fue aprehendido y vinculado a la investigación.
2. De los hechos referidos en el acápite anterior conoció la Fiscalía Regional de Neiva, despacho que luego de oír a los procesados en indagatoria resolvió situación jurídica imponiéndoles detención preventiva sin excarcelación, como coautores de secuestro extorsivo agravado. El ente acusador luego de agotar los presupuestos procesales de ley, calificó el sumario (13 de junio de 1997) acusando a ASDRUBAL OBDULIO PADILLA VELOSA por el delito imputado al resolver situación jurídica.
Un Juzgado Regional de Bogotá conoció de la etapa del juicio, la que culminó con sentencia condenatoria (8 de marzo de 1999). Esta decisión fue confirmada con modificación por el Tribunal Superior de Neiva. De los contenidos de estas providencias se hizo referencia en acápite anterior.
Contra la sentencia de segunda instancia interpuso casación la defensora de JOSE NELSON MOSQUERA POLANIA.
LA DEMANDA
Primer cargo.
1. La sentencia de segundo grado violó indirectamente la ley sustancial al aplicar indebidamente los artículos 23, 26, 268, 270 del C.P. (con las modificaciones de los artículos 1 y 3 de la ley 40 de 1993) y dejar de aplicar los artículos 2, 247, 254 y 445 del C.P.P.
2. Los errores atribuidos a la sentencia se hacen consistir en suposición y distorsión de prueba, afirmaciones que desarrolla así:
2.1. No existe evidencia que RAQUEL TOVAR PENAGOS fuese retenida y sometida a la voluntad del supuesto captor JOSE NELSON MOSQUERA. Tampoco que éste haya servido de intermediario de los responsables del hecho con la familia de aquélla.
La segunda instancia, contrario sensu a las normas de psiquiatría forense para el tratamiento del mitómano, en relación con las múltiples contradicciones de JOSE NELSON MOSQUERA, marginó las explicaciones de la defensora, expuestas en los alegatos de pre – sentencia y en el trámite de la apelación de la sentencia. Luego de esta aseveración señala la recurrente que ‘con este hecho’ se incurrió en falso juicio de existencia, al omitirse “la valoración de manera integral de la prueba”, desacierto al que debe sumarse “el falso juicio de identidad” por “tergiversación” con la valoración parcial de las mismas. En la valoración de la prueba el juzgador selectivamente tomó fragmentos de las informaciones de aquél para otorgarles plena credibilidad.
Las pruebas sobre las cuales recayó el error no son otras que las autoincriminaciones del procesado, quien en sus distintas intervenciones dio versiones diferentes y contradictorias, así como las declaraciones de RAQUEL TOVAR, apreciándose una variación de su dicho después de la primera versión.
Transcribe aparte del análisis del Tribunal para determinar el grado de participación de OTTO ALEXIS MAHECHA, agregando que ante tales lucubraciones la defensa no puede menos que disentir de la lógica del fallador, procediendo a presentar la valoración de las pruebas en cuanto al desarrollo de los hechos. Enseguida pasa a sostener que esa apreciación del juzgador denota un ‘vicio in iudicando y a la vez in procedendo’ que afectó derechos fundamentales.
Concluye la demanda el acápite sosteniendo que como quiera que el error se presentó por falso juicio de existencia debido a la segmentación de la prueba que se distorsionó, “la defensa se tuvo que ver inmersa en valoraciones de la prueba”.
2.2. La sentencia ‘supuso’ que de las contradicciones en que incurrió MOSQUERA POLANIA se ocultaba la responsabilidad del procesado. En la confesión y la cooperación del justiciable se fincaron las conjeturas y deducciones de los funcionarios.
La segunda instancia en el proceso desconoció los derechos del inculpado al no anular la actuación por falta de información acerca de los beneficios por confesión y sentencia anticipada, los cuales tampoco el defensor hizo conocer a su representado, yerro que de no haberse cometido hubiese permitido una sentencia menor o por lo menos igual a la de OTTO ALEXIS MAHECHA. Por lo tanto afirma la impugnante que existió discriminación y desconocimiento del principio de igualdad.
2.3. El juzgador al aplicar la coautoría para vincular a ese título a MOSQUERA POLANIA incurrió en interpretación errónea y en falso juicio de identidad por ‘tergiversación total de la existencia material de la prueba’ y omisión parcial en la valoración de la ‘misma’ por error de lógica.
2.4. Para el Tribunal JOSE NELSON MOSQUERA POLANIA fue el que condujo el secuestro desde la privación de la libertad de su novia hasta cuando fue liberada, sin que tal hecho esté demostrado, incurriendo en error por suposición de prueba.
2.5. El ad quem violó indirectamente la ley sustancial por falso juicio de legalidad, el derecho de defensa del procesado y el principio de no contradicción. Para demostrar estas afirmaciones señala:
En la demanda se sostiene que la víctima no absuelve al procesado, pero tampoco lo condena, y de haberlo querido hacer, en la primera oportunidad lo hubiese manifestado, sin inducciones ni presiones. De lo anterior deduce la censura que la segunda instancia confirmó el fallo de primera sobre las bases de un llamado a responder en la calificación por dos categorías excluyentes: autoría y determinación.
2.6. El error de derecho que indujo a la violación indirecta de la ley por la aplicación de las agravantes previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 3 de la ley 40 de 1993, que subrogó los artículos 268 y 270 del C.P, lo sustenta así:
El sentenciador no sopeso las probables causas sicológicas ni de engaño de que fue víctima JOSE NELSON MOSQUERA por su compañero de vivienda OTTO MAHECHA, aquél no tuvo otra alternativa que someterse a las directrices de éste último para comunicarse con la familia de la joven plagiada. Ante estas circunstancias, media en la decisión recurrida un falso juicio de legalidad en la manera como se adujo al proceso la prueba.
Segundo cargo.
La sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad por falta de jurisdicción y competencia por el factor territorial, pues el fallo de primera instancia fue dictado por un Juez Regional de Bogotá, quien no podía conocer del período de la causa de un delito de secuestro consumado en Neiva, así la persona secuestrada hubiese sido traída a Bogotá.
Como la instrucción y el juzgamiento se adelantaron en Neiva, como lo demanda la lógica en estos casos, “no es necesario que la defensa entre aquí a demostrar en cada caso cuales (Sic) fueron las violaciones específicas que sufrieron los derechos fundamentales del debido proceso y defensa” del inculpado.
Se solicita declarar la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual se abrió el juicio a pruebas por el Juzgado Regional de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La sentencia impugnada se profirió en vigencia de la ley 553 de 2000 y antes de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional C -252 de 2001, por lo que el trámite de la casación se rige por las disposiciones contenidas en dicha normatividad.
2. La técnica exigida por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia y que el impugnante ha de observar en la elaboración de la demanda de casación hace parte del debido proceso. De ahí que no pueda autorizarse el estudio de fondo de los asuntos que lleguen a plantearse si con aquella no se aportan los elementos de juicio con la coherencia requerida para demostrar la ilegalidad del fallo impugnado, máxime cuando la casación por naturaleza es rogada y por ende hace que la Corte esté limitada en sus atribuciones y sin poder sustituir al recurrente en sus deberes.
3. La demanda en este caso no respetó los presupuestos técnicos y lógicos de las proposiciones con base en las cuales ataca el fallo de segunda instancia, por lo tanto, la Sala se ve obligada a inadmitir la demanda, por incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tal y como se consigna a continuación:
Primer cargo.
1. Es necesario que el censor demuestre en el libelo de demanda el error y su trascendencia, dado que la Corte no puede en la calificación del escrito presentado ocuparse del estudio del expediente para establecer las afirmaciones del demandante.
La demanda analizada no cumplió las exigencias del artículo 8 de la ley 553 de 2000, en cuanto que ha debido formular la pretensión y desarrollarla con claridad y precisión. Así por ejemplo, la lectura del escrito examinado no le permite a la Sala identificar la naturaleza del vicio, pues fue calificado de ‘in iudicando y a la vez in procedendo’.
La recurrente no acertó en la identificación del motivo de casación, unas veces acusó al sentenciador de haber obrado de manera contraria a las normas de la psiquiatría, otras de distorsionar la prueba, desaciertos que predicó de la valoración de las versiones que suministró el procesado, con lo cual estaba haciéndose referencia a la vez a un falso raciocinio y a un falso juicio de identidad. También acusó en el cargo al fallo del ad quem de suponer la prueba de cargo para vincular a MOSQUERA POLANIA como el coordinador del secuestro desde la privación de la libertad hasta la liberación de RAQUEL TOVAR PENAGOS, proponiéndose el error por falso juicio de legalidad, sin demostrar los supuestos en los que tiene lugar dicho error de derecho.
A los desaciertos que se han mencionado se suma el hecho de haberse invocado la nulidad del proceso (por violación al derecho de defensa) entre los argumentos para demostrar la violación indirecta de la ley sustancial.
La invocación simultánea en un mismo cargo, sin acatar la formulación separada y subsidiaria de yerros vinculados con la casual primera (cuerpo segundo) y la causal tercera, como lo dispone el legislador, torna el reproche en contradictorio e ilógico, con lo cual se aparta la demanda de las condiciones mínimas para el examen de fondo de los planteamientos formulados.
2. Al quedar superadas las instancias con el fallo de segundo grado, no son de recibo para la demostración y desarrollo del cargo en casación las alusiones a los alegatos presentados antes de dictarse la sentencia de primera instancia o los allegados para el trámite de la apelación de dicho fallo, menos señalar que se disiente de la lógica del fallador y bajo este supuesto entender que el deber se cumple presentado la valoración que considera debió hacerse de las pruebas en cuanto al desarrollo de los hechos, como en este caso lo hizo la recurrente, ignorando que en este trámite no tiene cabida la dialéctica de corte libre, las sugerencias relacionadas con el reexamen del asunto para revivir el debate superado en el sumario y la causa, o para que se opte en el proceso por la prevalencia del criterio de la demandante por sobre el plasmado en la decisión del ad quem, cuando la decisión llega amparada con la presunción de acierto y legalidad. A estos propósitos conduce la argumentación de la recurrente, por lo que la demanda se hace inadmisible.
3. La proposición jurídica no debe aparecer en la demanda simplemente enunciada. La cita de las disposiciones o la transcripción de sus contenidos no es suficiente, es menester que se desarrolle y demuestre el quebranto a través del sentido de violación que corresponda. Estos presupuestos no fueron acatados en el escrito examinado, más aún, al enfrentarse el fallo en cuanto a la violación de la ley por la imputación a título de coautor del procesado se advirtió que el desconocimiento ocurrió por interpretación errónea, modalidad improcedente en razón a que la violación se estaba alegando por la causal primera, cuerpo segundo (error de hecho).
Segundo cargo.
Sostiene la demandante que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad por falta de ‘jurisdicción y competencia por el factor territorial’.
Las reclamaciones al amparo de la causal tercera obligan a identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrar la omisión de lo requerido jurídicamente conforme a disposiciones que lo establecen, y la incidencia de ello en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado, o en la estructura del proceso, siempre y cuando no puedan ser subsanadas.
El examen del reproche permite establecer el desconocimiento de las reglas referidas en este acápite. Así por ejemplo, para comprobar la omisión de lo requerido jurídicamente (supuesto de hecho del vicio alegado -falta de competencia-), se ha debido abordar en la proposición jurídica el examen de las disposiciones sobre competencia de los jueces regionales para la época de los hechos, acreditando por qué los funcionarios judiciales que conocieron del proceso no eran los competentes, actividad que no realizó la impugnante.
En la demanda se sostiene que el Juez Regional de Bogotá no tenía competencia para conocer territorialmente del asunto, por cuanto que la ofendida fue privada de la libertad en Neiva, circunstancia que no modificaba la competencia de los funcionarios de dicha ciudad así aquélla hubiese sido trasladada a esta capital por sus plagiarios. Esa aseveración quedó en un simple enunciado, ha debido demostrarse a la Sala qué factores de competencia jurídicamente establecidos y no considerados por el ad quem permitían arribar a una tal conclusión.
Era deber del demandante demostrar con claridad, precisión y valiéndose de una fundamentación lógica y jurídica el error in procedendo endilgado al fallo, más no acudir a simples enunciados genéricos, como ocurrió en este caso con las premisas de las cuales se valió el recurrente para reclamar la invalidación de lo actuado. De aquellas exigencias se apartó la demanda, pues se insinúa que la decisión se adoptó por los falladores de instancia careciendo de jurisdicción y de competencia, sin entrar a identificar los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos que permitieran poner de presente el yerro alegado.
En ningún caso el legislador exonera al recurrente en casación del deber de demostrar el error y su trascendencia, aspecto éste último del cual no se ocupo en el sub judice la demandante, con el argumento injustificado de que “no es necesario que la defensa entre aquí a demostrar en cada caso cuales (Sic) fueron las violaciones específicas que sufrieron los derechos fundamentales del inculpado.
Por haberse desconocido las reglas que orientan la casación, la demanda se debe inadmitir.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE NELSON MOSQUERA POLANIA.
2. Se declara desierto el recurso interpuesto.
3. Contra esta providencia no procede recurso, por lo que la actuación debe regresar al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria