STP1843-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1843-2019  

Radicación  n.° 102923  

Acta  49  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por  FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO, contra la sentencia de tutela  proferida el 22 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 22  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  –COMEB- La Picota.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Mediante  auto del 20 de abril de 2018, el Juzgado 22 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló las  sanciones impuestas a FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO dentro de los  procesos identificados con los números 2011-80012, 2012-80042  y 2012-00146. En consecuencia fijó como pena acumulada  jurídicamente 243 meses y 27 días de prisión y  multa de 130.66 smlmv, más $3.200.00,oo m/cte. La accesoria se  estableció en 20 años y se negó los sustitutos  penales, razón por la cual se dispuso realizar su traslado  desde el domicilio al centro carcelario determinado por el INPEC para  continuar descontando la pena.  

El  4 de mayo de 2018, se dispuso surtir la notificación personal  de FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO, quien  estaba en prisión domiciliaria. No obstante, para esa fecha el  condenado no fue encontrado en su lugar de residencia cumpliendo con  la medida según informe presentado por el personal del centro  de servicios. Por lo anterior, se procedió a la notificación  prevista en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000.  

Adujo  el accionante que mediante escrito del 30 de julio de 2018, puso de  presente al Juzgado que se ausentó de su domicilio debido a  una urgencia de salud presentada por su nieto recién nacido y  pidió anular la notificación por estado, para que la  misma se realizara de forma personal, pero su petición fue  resulta desfavorablemente.  

Agregó  que el 5 de septiembre siguiente solicitó copia de los autos  emitidos el 20 de abril y 28 de agosto de 2018, por medio de los  cuales se realizó acumulación jurídica de penas  y se resolvió la solicitud de nulidad, respectivamente, pero  no obtuvo respuesta.  

Por  lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en  busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y petición que  estimó vulnerados por la actuación del despacho  judicial accionado. En consecuencia, solicitó acceder a sus  pretensiones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de  diciembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada y a los terceros  con interés.  

El  Juzgado 22  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  relató el  transcurso de la actuación y defendió su legalidad.  

Por  su parte, el  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  –COMEB- La Picota solicitó la desvinculación del  trámite por falta de legitimación por pasiva.  

El  Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo. No advirtió de  qué manera la autoridad judicial accionada afectó los  derechos fundamentales invocados por  FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO,  en tanto el trámite de notificación cuestionado se ciñó  al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico  vigente. Además, se contestaron los requerimientos expuestos  por el actor.  

FERNANDO  ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO impugnó el fallo, reiterando los  argumentos  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de  la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

Con fundamento en  el material probatorio allegado al plenario, advierte la Corte que la  decisión adoptada por el Tribunal se confirmará, al no  observarse vulnerados los derechos fundamentales cuya protección  se demanda. Las razones para esta conclusión son las  siguientes:  

El  artículo 179  de la Ley 600 de 2000, dispone que cuando no fuera posible la  notificación personal a los sujetos procesales, se realizará  por estado que se fijará 3 días después,  contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia  de citación por el medio más eficaz o mediante  telegrama dirigido a la dirección registrada en el expediente.  El  estado se fijará por el término de 1 día.  

En  el presente caso, el Juzgado accionado intentó notificar  personalmente el auto  del 20 de abril de 2018, a través del cual efectuó  acumulación jurídica de penas  a  FERNANDO  ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO,  quien se encontraba bajo prisión domiciliaria. No obstante,  cuando se desplazó el personal del juzgado evidenció  que el condenado no estaba cumpliendo la medida impuesta sin que  mediara autorización alguna para salir de su sitio de  reclusión.  

Por  lo anterior, mediante  auto del 23 de mayo de 2018 aplicó lo previsto en el artículo  179 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, realizó la  notificación por estado. Por tanto, es  claro que el acto de comunicación se surtió con  acatamiento a lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo que  no permite invalidar dicho trámite.  

Sumado  a lo anterior, advierte  la Sala que el  accionante pudo controvertir la determinación que dispuso la  acumulación jurídica de penas y su traslado al centro  carcelario, a través de los recursos ordinarios de reposición  y apelación con sustento  en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero  no lo hizo. Como  no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se  torna igualmente improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Es  manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió  que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Por  último, respecto de la alegada violación al  derecho de petición, se tiene que mediante autos del 20 de  septiembre y 4 de diciembre de 2018 la autoridad judicial dispuso  expedir y remitir al complejo carcelario copia de las decisiones  proferidas el  20 de abril y 28 de agosto de esa calenda, por medio de las cuales se  realizó acumulación jurídica de penas y se  resolvió la solicitud de nulidad. Dichas órdenes se  materializaron mediante oficios 10692 y 77, respectivamente.  

Acorde con los  anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2019 por la Sala de          Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que          negó el amparo de sus derechos fundamentales          a FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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