STP17441-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17441-2019  

Radicación  n.°  107909  

Acta  326  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por la Coordinadora Jurídica de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Popayán,  frente  a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  amparó los derechos fundamentales de Gerson  Augusto Guerrero Otoya.  

Al  presente trámite fueron vinvulados Consejo Superior de la  Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional del Cauca y el  Tribunal Superior de Popayán.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Afirmó,  en síntesis, para respaldar su solicitud de protección  constitucional, que ocupaba en propiedad el cargo de juez primero  penal municipal de Santander de Quilichao, Cauca; que pertenecía  al régimen de vacaciones individuales y no había  disfrutado los períodos de descanso causados a su favor  durante los años 2017, 2018 y 2019; que, por tal motivo, antes  de que se causara el tercer período mencionado, lo cual  ocurrió el 30 de junio de 2019, le solicitó al Tribunal  Superior de Popayán que le concediera los dos primeros  períodos acumulados, es decir, los correspondientes a las  anualidades 2017 y 2018; que el tribunal profirió el Acto  Administrativo 88 del 7 de mayo de 2019, en el que accedió a  su petición y dispuso, así mismo, «se oficiar[a]  a la Dirección de Administración Judicial del Cauca, a  efectos de que se sirviera certificar la disponibilidad presupuestal  para cubrir su período vacacional, incluido el valor del  salario de la persona que lo fuese a reemplazar».  

Manifestó  que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial del Cauca, al recibir el oficio mencionado, le informó  al Tribunal Superior de Popayán que no existían  recursos económicos asignados para cubrir su reemplazo y le  señaló que, por tal motivo, «era el juez como  nominador quien debía ejercer la potestad prevista en la  Circular No. PSAC1-44, para que fuera designado como juez durante el  período de vacaciones, el empleado que reuniera los requisitos  para el efecto».  

Argumentó  que, en atención a la respuesta mencionada, el Tribunal  Superior de Popayán profirió Resolución 137 del  12 de julio de 2019, en la que resolvió aplazar,  indefinidamente, el disfrute de sus vacaciones, decisión que  respaldó en la presunta inexistencia de disponibilidad  presupuestal para pagar a quien habría de realizar su  reemplazo.  

Señaló,  con apoyo en los hechos descritos, que el Tribunal Superior de  Popayán y la Dirección Ejecutiva Seccional del Cauca  transgredieron sus garantías superiores y, de contera,  impidieron que restableciera «sus fuerzas físicas e  intelectuales», con miras a continuar prestando el servicio.  

Adujo  que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  también contribuyó a la lesión de sus derechos  fundamentales, a través de la expedición de la Circular  PSAC1-44, cuyo contenido, adujo, era contrario a la Constitución  Política.  

Pidió,  por consiguiente, que se ampararan sus derechos y que, como medida  urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara la expedición  del certificado de disponibilidad presupuestal destinado a proveer su  reemplazo y, seguidamente, se le concediera su descanso remunerado.  

Finalmente,  imploró que se previniera a las autoridades accionadas para  que, “a futuro y en eventos similares se abs[tuvieran] de  incurrir en omisiones administrativas como la que se colo[caba] de  presente”».1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió  el amparo deprecado, pues las autoridades accionadas no podían  indefinidamente aplazar el descanso que por ley se le debe permitir a  los trabajadores, pese a los inconvenientes que se puedan presentar  con la disponibilidad presupuestal, ya que esta carga no puede ser  asumida por los empleados. En consecuencia, ordenó:  

[…]  Dejar sin  valor legal ni efecto alguno la Resolución 137  de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán  resolvió «aplazar indefinidamente el disfrute de las  vacaciones» inicialmente otorgadas a Gerson Augusto Guerrero  Otoya.  

TERCERO:  Ordenar a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán que, en un  término no superior a quince (15) días, contados a  partir de la notificación de esta decisión, adopten  mancomunadamente las medidas necesarias, encaminadas a expedir el  certificado de disponibilidad presupuestal que hará posible  proveer el reemplazo del tutelante, entre tanto este disfruta del  período de descanso que legalmente le corresponde2.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Coordinadora Jurídica de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Popayán  impugnó la decisión aduciendo que corresponde al  nominador, en este caso el Tribunal del Distrito Judicial de Popayán  designar al empleado que cumpla con los requisitos para ser designado  como juez y remplazar al actor para que disfrute su descanso, por lo  que no se acredita que dicha autoridad hubiese lesionado los derechos  fundamentales del demandante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas  vulneraron los derechos fundamentales sus  garantías al trabajo en condiciones dignas, al descanso  remunerado, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a  la vida en condiciones dignas y a la salud del peticionario, tras  negarle indefinidamente el disfrute de las vacaciones solicitadas.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política,  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus prerrogativas fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al  juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera, le han sido vulnerados.  De tal forma, la competencia del  juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por  el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías  superiores.  

Es  por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia  formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la  existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la  protección que por vía de la acción  constitucional se pretende obtener.  

3.  En el caso en concreto, el reclamo del actor se centró en  cuestionar la Resolución 137 del 12 de julio de 20193,  mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán aplazó  indefinidamente el disfrute de 2 periodos vacacionales causados en  virtud de su labor como Juez 1º Penal Municipal de Santander de  Quilichao, con fundamento en que, de una parte, no se había  expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer  su remplazo; de otra, el cargo no fue aceptado por el funcionario que  se designó para sustituirlo.  

Al  respecto, el demandante contó con la facultad de ejercer los  recursos por la vía gubernativa, lo que en principio podría  conllevar a declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento  del requisito de subsidiariedad; sin embargo, esa sola situación  en este caso específico no es suficiente para desestimar el  resguardo, como quiera que el derecho del trabajador no puede quedar  suspendido a la espera de que se debata la validez de esa  manifestación de voluntad de la autoridad.  

Ello  en la medida que el descanso  ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como un  privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse  temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas  cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y  posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación,  nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el  equilibrio físico y mental necesario para lograr su  realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de  amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios  a la sociedad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en CC C-019-2004 señalo que:  

[…]  el  derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le  otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

Así  las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele  al colaborador por la fatiga que naturalmente su desempeño le  comporta, es claro que para su materialización no puede  exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso  la afectación se irá agravando en la medida en que  mientras más labore sin pausa, el agotamiento será  mayor.  

Precisamente,  sobre el punto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido  que,  

[…]  si  bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental  al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones”. –Sentencia C-019 de 2004-»  (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978).  

En  ese sentido, aunque no  hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en  materias como la disposición del presupuesto, si debe  puntualizarse que los privilegios del promotor no pueden ser  suspendidos por circunstancias administrativas,  en tanto, le corresponde a su nominador organizar la prestación  del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento sin  que esto suponga mayores traumatismos para la oficina judicial y sus  usuarios, para lo cual podrá contar con la ayuda necesaria de  parte de la Coordinación del Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Al  respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos  en el precedente citado acerca de que,  

[…]  e]videntemente,  cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de  su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin  embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas  de asignar reemplazos por el mismo lapso (…)  respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones  individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano  dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir  sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma  que los empleados que continúan laborando puedan prestar el  servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de  igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que  quebranten sus derechos laborales. (CSJ  STP3242-2014).  

En  ese orden, como lo expuso la primera instancia, la  concesión de la vacaciones al demandante no puede estar  supeditado al análisis propuesto por las autoridades  judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignación de  presupuesto para personal o la creación de cargos, son  decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las  necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la  carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de  priorizar su concesión, cuestión que supera el examen  que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al  descanso no puede verse limitado por el nominador, ya que deben  sustituir al demandante de tal modo que la ausencia del accionante no  suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial que preside.  

En  ese sentido, no le asiste razón a la autoridad impugnante,  pues precisamente la decisión de primera instancia se  fundamentó, entro otros, en que la Dirección Seccional  Ejecutiva de Administración Judicial de Cauca no expidió  el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el  remplazo del peticionario; luego, la responsabilidad no recae  exclusivamente en el Tribunal Superior de Popayán, como lo  alega, ya que se trata de un acto que implica el actuar funcional de  las dos autoridades.  

Siendo  esto así, impedir el derecho al descanso con fundamento en  restricciones administrativas o de índole laboral, no es una  carga que deba soportar el demandante toda vez que las vacaciones  constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados,  por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr          Folios 55 a 61 – cuaderno n.º 2.  

2          Ibídem.  

3          Cfr. Folio 4 – cuaderno n.º 2.      

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