STP17440-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP17440-2019  

Radicación  n.° 107875  

Acta  316  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jhon  Jairo Romero Villada,  contra  la  Sala de Gobierno Tribunal Superior, la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial, ambos de Manizales, y el  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  13 de septiembre de 20191,  Jhon  Jairo Romero Villada,  en  su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Riosucio [Caldas],  solicitó al Tribunal Superior de Manizales la concesión  de las vacaciones causadas entre el 1º de mayo de 2018 y 2019.  

1.2  El 31 de octubre porsterior2,  la Sala de Gobierno del precitado cuerpo colegiado negó la  petición del actor con fundamento en que «no  se autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo  de la titular»».  

1.3  Romero  Villada acude  a la acción de tutela por la presunta vulneración de  sus derechos a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones  dignas, pues considera que el disfrute de su descanso no puede estar  supeditado a cargas administrativas que no le corresponde soportar.  

2. La  respuesta  

2.1.  Tribunal Superior de Manizales  

La  Presidenta informó que el 15 de noviembre de 20193  se allegó el certificado n.º 07-0605, en el que se  consignó la disponibilidad presupuestal para el remplazo del  accionante como titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio,  por lo que en Sala de Gobierno del 20 de noviembre siguiente se le  concedieron las vacaciones, por lo que considera que no se han  vulnerado de manera algunas las prerrogativas fundamentales del  actor.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          Jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la accionada vulneró las  garantías constitucionales a la igualdad, a la salud y al  trabajo en condiciones dignas del peticionario, ante la negativa del  Tribunal Superior de Manizales de concederle las vacaciones.  

2. Hecho  superado  por emisión del acto administrativo solicitado  

2.1  El descanso  ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como un  privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse  temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas  cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y  posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación,  nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el  equilibrio físico y mental necesario para lograr su  realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de  amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios  a la sociedad.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en CC C-019-2004 señalo que:  

[…]  el  derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le  otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

Así las  cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele  al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, es claro que para su materialización no puede  exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso  la afectación se irá agravando en la medida en que  mientras más labore sin pausa, el agotamiento será  mayor.  

Precisamente,  sobre el punto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido  que,  

[…]  si  bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental  al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones”. –Sentencia C-019 de 2004-»  (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978).  

2.2  En  el presente asunto, se  observa que el  13 de septiembre de 20194,  Jhon  Jairo Romero Villada,  en  su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Riosucio [Caldas],  solicitó ante el Tribunal Superior de Manizales la  concesión de  las vacaciones causadas entre el 1º de mayo de 2018 y 2019.  

Dicha  petición fue negada el 31  de octubre siguiente5,  por  la  Sala de Gobierno del precitado cuerpo colegiado con fundamento en que  «no  se autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo  de la titular».  

No  obstante lo anterior, el 15 de noviembre posterior se allegó  el certificado de disponibilidad presupuestal y el día 20 de  ese mes y año6,  mediante Resolución n.º 100, la mencionada Corporación  le concedió el descanso al que tenía derecho desde el 9  de diciembre de la corriente anualidad al 2 de enero de 2020.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener  el periodo de vacacional, resulta  incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna  improcedente la acción de tutela por carencia actual de  objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar7  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia8,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”9.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz10.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”11.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Jhon Jairo Romero Villada.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 11 – cuaderno original.  

2          Cfr.          Folio 12 – Ibídem.  

3          Cfr.          Folio 40 – Ibídem.  

4          Cfr.          Folio 11 – cuaderno original.  

5          Cfr.          Folio 12 – Ibídem.  

6          Folio          41 – Ibídem.  

7          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

8          Sentencia          T-970 de 2014.  

9          Ibíd.  

10          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

11          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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