STP17442-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17442-2019  

Radicación  n.°  107852  

Acta  326  

Bogotá,  D.C., cinco (05) diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el apoderado judicial de Iván  de Jesús Zapata Zapata,  frente  a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación  Civil homóloga, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados Sala  Civil Del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados 13 y 22  Civiles del Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría  Agraria de ese lugar, la Universidad Pontificia Bolivariana y el  Departamento de Antioquia, las partes e intervinientes en el proceso  identificado  con el radicado n.º 2009-00475.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  promotor que la Universidad Pontificia Bolivariana – UPB  presentó demanda reivindicatoria en su contra, con el  propósito obtener la restitución de «varios  inmuebles, dentro de ellos, el identificado con folio real  001-379163».  

Expone  que dicho trámite cursó en el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Medellín, autoridad que notificó al hoy  tutelante, quien en el término concedido manifestó que  dicho bien es de naturaleza agraria; asimismo, propuso demanda de  reconvención con el fin de adquirir por prescripción  adquisitiva su dominio.  

Manifiesta  que por auto de 1.º de junio de 2012, el despacho de  conocimiento «saneó la actuación y le imprimió  el trámite especial del procedimiento agrario, dispuesto en el  Decreto 2303 de 1989», para lo cual dispuso la integración  de la Procuraduría Agraria de ese lugar. Igualmente, mediante  providencia de 15 de octubre de 2015, vinculó al Departamento  de Antioquia como litisconsorte de la parte activa, debido a que  expropió el bien objeto del litigio con el fin de realizar el  «proyecto vial denominado Túnel de oriente».  

Relata  que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de la misma ciudad, quien «varió el  trámite en la audiencia de instrucción y juzgamiento»,  toda vez que «obvió citar al procurador agrario (…)  incurriendo en la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del  artículo 133 del C.G.P.».  

Aduce  que a través de sentencia de 1.º de agosto de 2017, aquel  despacho desestimó las pretensiones de la reconvención  y, a su vez, se abstuvo de ordenar la entrega del inmueble debido a  que esta se produjo en la expropiación.  

Refiere  el tutelante que apeló la anterior determinación ante  la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 15  de febrero de 2018 confirmó la determinación de primer  grado.  

Señala  que propuso casación, pero el 19 de diciembre de 2018 la Sala  homóloga Civil inadmitió la demanda presentada, al  considerar que no cumple con las exigencias formales requeridas para  ello, disposición que recurrió en súplica; sin  embargo, el 26 de marzo de 2019 fue rechazado de plano.  

Sostiene  el petente que la autoridad encausada menoscabó sus  prerrogativas superiores, pues asegura que en los cargos que presentó  puso de presente que en el proceso «se le vulneró el  derecho fundamental de contradicción, al limitarle la  impugnación de las decisiones de primera y segunda instancia»  y, a su vez, «indi[có] (…) que los jueces de  instancia desconocieron el trámite especial del procedimiento  agrario y sin mediar auto que así lo ordenara le imprimen el  procedimiento ordinario de prescripción extraordinaria»;  sin embargo, dicha Magistratura optó por inadmitir la demanda  de casación, con lo cual «ava[ló] la aplicación  de un procedimiento irregular, viciado de nulidad», lo que  constituye una vía de hecho por exceso ritual manifiesto y  defecto procedimental absoluto.  

Agrega  que si bien «la demanda fue defectuosa», lo cierto es que  los jueces de instancia debieron acoger sus pretensiones en virtud  del principio de la prevalencia del derecho sustancial, máxime  cuando cuentan con la posibilidad de emitir una decisión  «ultra y extra petita» por tratarse de un trámite  de naturaleza agraria.  

Afirma  el promotor que el expediente carece de medio de convicción  alguno que acredite que la UPB «estaba explotando los predios  (…) que [el accionante] adquirió con plantaciones,  cementeras, ganadería o similares», razón por la  que considera que sobre él recae la presunción que  prevé el artículo 2.º de la Ley 200 de 1936, por  ser poseedor de buena fe.  

Cuestiona  el auto emitido el 26 de marzo de 2019, dado que si bien el artículo  346 del Código General del Proceso indica que contra la  inadmisión de la casación no procede recurso alguno, lo  cierto es que aquella normativa contraría el artículo  331 ibídem, según el cual la súplica opera  frente al auto que «decide sobre la admisión o  inadmisión del recurso de casación», razón  por la que dicha autoridad debió acudir «en virtud del  principio de integración normativa al procedimiento penal o  ley 906 del 2004, que en su artículo 184, posibilita  interponer el mecanismo de insistencia en contra del auto que  inadmite el recurso de casación».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 19 de diciembre  de 2018 por la Sala de Casación Civil, para que, en su lugar,  se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.  

Igualmente,  pide que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la  providencia emitida el 1.º de junio de 2012 por el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Medellín1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo, tras considerar que el demandante no había cumplido  con la carga probatoria, pues no allegó copia de las  providencias cuestionadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en los argumentos expuestos en la demanda de  tutela e indicó que la Sala de Casación Civil homóloga  incurrió en un «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto», pues  no tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, más  cuando, según alega, los errores en los que incurrió el  Tribunal accionado son flagrantes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si los demandados   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia del accionante, dentro del  proceso reinvincatorio que la Universidad Pontificia Bolivariana  adelantó en su contra.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

2.2  Descendiendo al caso en concreto, la parte interesada se encuentra  inconforme con la decisión proferida el 15 de febrero de  20182,  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante  la cual ratificó la sentencia emitida el 1º de agosto de  20173,  por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esa ciudad que determinó:  

PRIMERO:  DECLARAR que  pertenece al dominio pleno y absoluto de la UNIVERSIDAD PONTIFICA  BOLIVARIANA, hoy la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA los inmuebles que  se identifican con matrícula inmobiliaria números  001-379163 y 001-624371 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Medellín […]  

SEGUNDO:  DESESTIMAR la  pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria  de dominio a favor del señor IVÁN DE JESÚS  ZAPATA ZAPATA, contenida en la demanda de reconvención, por  las consideraciones expuestas.  

Al  respecto, se observa que el actor tenía a su alcance un  mecanismo de defensa apto para que esa situación fuera  superada. En efecto, contaba con el recurso extraordinario de  casación para lograr la protección de sus derechos.  

Debió,  entonces, al amparo de alguna de las causales de procedencia  contenidas en el artículo 366 de Código General del  Proceso, cuestionar el fallo proferido.  

Así  lo hizo, no obstante, olvidó que, por disposición legal  la demanda correspondiente debe cumplir con unos requisitos para que  tenga vocación de prosperidad (numeral 1º artículo  346 ibídem). El accionante no cumplió con esa carga y  por ello su demanda fue inadmitida.  

Así  las cosas, no es admisible que ahora intente subsanar su error a  través de la acción de tutela, pues esta no fue  concebida como mecanismo salvador ante la desidia o inactividad del  interesado.  

Por  consiguiente, como quiera que el amparo no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedido una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que lo rige y, por ende, es  improcedente.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr          Folios 146 a 154 – cuaderno n.º 2.  

2          Cfr.          Folios 108 y 109 – cuaderno n.º 2.  

3          Cfr.          Folios 104 al 106 – Ibídem.      

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