AP2719-2019(55248)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2719-2019  

Radicación  N° 55248  

(Aprobado  Acta No.  155)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por el defensor de  Ronny  Alexander Ramírez Largo,    quien impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Armenia, para conocer la fase de juzgamiento en la  actuación adelantada contra el mencionado, César  Augusto Castrillón Lemir,  Jaiber Mauricio Ospina López y  Jhon Fernando Tobón Mejía,  por el concurso de hurtos calificados y agravados, concierto para  delinquir agravado y secuestro simple. Al primero, además,  tentativa de hurto calificado y agravado y el delito de fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  agravado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  15 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Calarcá  (Quindío) legalizó la captura de Ronny  Alexander Ramírez Largo,  César Augusto Castrillón Lemir,  Jaiber Mauricio Ospina López y  Jhon  Fernando Tobón Mejía,  a  quienes la Fiscalía formuló imputación por  secuestro simple, concurso homogéneo de hurtos calificados y  agravados y concierto para delinquir agravado, con base en los  artículos 168, 340, incisos 2° y 3°, 239, 240, ordinal  2º, inciso 1°, y 241-10 del Código Penal,  respectivamente.  

Adicionalmente,  a Ronny  Alexander Ramírez Largo se  le atribuyó tentativa de hurto calificado y agravado, con  fundamento en los mismos preceptos referidos en precedencia, y  fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, con la circunstancia de  agravación consagrada en el numeral 7, inciso 3°, del  artículo 365 de la Ley 599 de 2000.1  

Los  procesados no aceptaron su responsabilidad en las mencionadas  ilicitudes y, finalmente, les fue impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión.2  

2.-  El 4 de diciembre de 2018, el delegado del órgano de  persecución penal presentó el correspondiente escrito  de acusación ante el centro de servicios judiciales de  Armenia,  en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista  preliminar, cuyo fundamento fáctico consistió en que  los mencionados hacían  parte de una organización dedicada «al  hurto de automotores y motocicletas y posterior venta o  comercialización de los mismos…»3  

Concretamente,  a los procesados se les vincula con el acaecimiento de los hechos que  se reseñan a continuación:  

Producto  de la información legalmente obtenida, hasta la fecha  evidentemente se han podido evidenciar la concertación de  actividades ilícitas liderada por la persona referida desde un  comienzo como alias “Rony” o “Martin”,  portador de  la línea 310-4725445, cuyo nombre es RONY  ALEXANDER RAMÍREZ LARGO, el cual llama a todos sus  colaboradores o compinches (a varios de los cuales se le  interceptaron sus respectivas líneas), para proceder al hurto  de automotores e incluso llama a personas encargadas de movilizar los  mismos hurtos de volquetas y otros elementos, cometidos en diferentes  sitios, tal como más adelante lo referenciaremos, uno de ellos  ocurrido la  noche del 29 de mayo, y al amanecer del 30 de mayo de 2018, en el  parqueadero denominado “La Helva”, ubicado en la carrera  12 entre calles 10 y 11 del corregimiento de Barcelona Quindío,  vía que de Calarcá conduce al sector de Rio Verde,  donde se hurtaron (2) Volquetas de placas SZN650 y de placas TGNT779  (sic), lugar donde amordazaron y golpearon al vigilante para  perpetrar el hurto. NUNC.630016000033201801666 que fue conexado a la  presente investigación; otro  hurto de dos Volquetas, ocurrida el 15 de junio de 2018, en sector  conocido como “Villa Rodas”, jurisdicción del  municipio de Cartago Valle,  donde se hurtaron dos (2) volquetas una de ellas de placas SBZY886,  lugar donde amordazaron y golpearon a los conductores de los  automotores. NUNC. 760016107854201899156,  que conoció la Fiscalía 34 Local de Cartago, el cual se  requirió y fue conexado a la presente investigación; y  otro  hurto (tentado) de dos VOLQUETAS, y consumado de ROLLOS DE CABLE,  ocurrida el 22 de julio de 2018, en sector donde funciona una obra  denominada “CON INGENIERIA S.A.”, donde se está  construyendo un jarillon al borde del río Cauca, jurisdicción  del municipio de La Victoria  Valle,  donde se procuraron hurtar dos (2) volquetas una de ellas de placas  WNM 334 y WNM 335, mismas que quedaron encunetadas en la vía y  se lograron hurtar  ROLLOS DE CABLE DE COBRE,  avaluados en la suma  de $700.000, lugar donde amordazaron y golpearon al vigilante de la  obra; y de igual manera a través de la línea  3228923216, perteneciente a alias “César”·  cuyo nombre corresponde al de César Augusto Castrillón  Lemir, se evidenció el hurto del camión  marca INTERNATIONAL, de color amarillo, línea Durastar 4300  SBA, de placas THV 632,  el cual fue hurtado la noche del día 07 de abril de 2018 en el  parqueadero externo de la empresa DON POLLO, sector restaurante Don  Frijoles, vía Armenia – La Tebaida Quindío, que  correspondió el radicado No. 630016000033201801129,  mismo  que revisado en el sistema SPOA, se encontraba inactivo por archivo  temporal, motivo por el cual con fundamento en la información  precedente legalmente obtenida, se dispone reabrir o activar la  citada investigación, y fue conexado a la presente  investigación que se adelanta bajo el radicado No.  63001600003310801536.  

3.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Armenia; no obstante, el 23 de abril de  2019, una vez se instaló la audiencia de formulación de  acusación, el abogado de Ronny  Alexander Ramírez Largo impugnó  la competencia de dicha autoridad con el argumento de que el mayor  número de delitos, según lo expuesto por la Fiscalía,  tuvieron lugar en el departamento del Valle del Cauca, luego el  asunto debería tramitarse ante un homólogo de dicho  territorio.4  

Con  fundamento en lo anterior, el titular del despacho envió el  expediente a esta Corporación para que se defina la  competencia, conforme el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia  propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo  32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

2.-  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia previsto en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación rehúsa la  competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o  intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior  jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico.  

3.-  En el asunto examinado, corresponde a la Sala establecer el juzgado  que debe asumir la actuación adelantada contra Ronny  Alexander Ramírez Largo,    César  Augusto Castrillón Lemir,  Jaiber Mauricio Ospina López y  Jhon Fernando Tobón Mejía,  por el concurso de hurtos calificados y agravados, concierto para  delinquir agravado y secuestro simple. Al primero, además,  tentativa de hurto calificado y agravado y el delito de fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  con circunstancia específica de agravación.  

3.1.-  Bajo esa perspectiva, es claro que a los procesados se les atribuye  conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el  relato fáctico efectuado en el escrito de acusación  conformaban un grupo delincuencial «dedica[do]  al hurto de automotores y motocicletas y posterior venta o  comercialización de los mismos»;  de tal manera, el funcionario judicial ante el cual deberá  surtirse la fase de conocimiento se determinará con base en el  artículo  52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad.  

3.2.-  Al  respecto, esta Sala ha indicado:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles. (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

4.  En  atención a que la conducta punible contra la seguridad pública  ha sido adecuada en los incisos 2º y 3° del artículo  340 del Código Penal, no existe discusión en cuanto a  la competencia funcional, ya que por asignación especial el  asunto corresponde a los jueces penales del circuito especializado,  según el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de  2004.  

Aunque  la Fiscalía omitió especificar la cuantía de los  delitos contra el patrimonio económico no se desvirtúa  la anterior conclusión, pues, aún en el evento de que  éstos se hubieren cometido en monto no superior a  $117.186.3005,  y ello sugiriera que el llamado a conocer es un juez penal municipal,  según el contenido del numeral 2 del artículo 37 de la  Ley 906 de 2004, lo cierto es que de acuerdo con la parte inicial del  artículo 52,  «cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la… naturaleza del  asunto»,  motivo  por el cual la competencia persiste en un funcionario judicial de  categoría circuito especializado.  

A  la misma determinación se arriba incluso si en consideración  se tiene la atribución de los delitos de secuestro simple del  artículo 168 de la Ley 599 de 2000, y el tipo penal de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo  365 ibídem,  cuyo  conocimiento, por competencia residual, en principio, habría  correspondido al juez penal del circuito.  

5.-  En esa medida, debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del citado artículo 52, esto es,  determinar  cuál de las mencionadas ilicitudes resulta de mayor gravedad  y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión  para fijar la competencia.  

En  esa labor, cobra relevancia  la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de  los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a  partir del cual es factible extraer la gravedad de las conductas,  toda vez que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional».6  

Así  las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos se concluye que  reviste mayor  gravedad, el secuestro simple contemplado en el artículo 168  del Código Penal,7  puesto que se sanciona con una pena privativa de la libertad de 192 a  360 meses  y  multa de 1.000 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Mientras  que el hurto calificado y agravado del  numeral 2, inciso 1°, del  artículo 240 y ordinal 10° del artículo 241 del  Código Penal8  tiene prisión de 108 a 294 meses; extremos punitivos que se  reducen conforme el artículo 27 ibídem  para la conducta que permaneció en grado de tentativa.  

Por  su parte el concierto para delinquir de los incisos 2° y 3°  del artículo 340 del Código Penal,9  atribuido a Rony  Alexander Ramírez Largo y  César  Augusto Castrillón Lemir,  se sanciona con privación de la libertad de 144 a 324 meses y  multa de 2.700 a 30.000 salarios y, finalmente, el delito de  fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones del numeral 7, inciso 3°, del  artículo 365 del Código Penal,10  imputado al primero de los mencionados, tiene prevista privación  de la libertad de 216 a 288 meses.  

Ahora,  recuérdese que en el libelo acusatorio se hizo alusión  a que se presentaron varios secuestros simples, los cuales tuvieron  ocurrencia en distintos lugares, verbigracia, el corregimiento de  Barcelona (Quindío), sitio en el cual  se restringió la  locomoción del vigilante del parqueadero denominado «La  Helva», así  como en los municipios de Cartago y La Victoria (Valle del Cauca),  donde dicho acto se desplegó contra los conductores de los  vehículos sobre los que recayeron los hurtos, y el encargado  de la seguridad de la construcción del jarillón del río  cauca, respectivamente.  

6.-  Se torna imprescindible, entonces, examinar la concurrencia del  siguiente factor contemplado en el artículo 52 del Código  de Procedimiento Penal, a saber, «donde  se haya realizado el mayor número de delitos»,  lo cual resulta ser en los últimos territorios mencionados en  el párrafo presente, por cuanto según allí se  habrían desarrollado el concierto para delinquir agravado y   al menos 2 hurtos y 3 secuestros de los referidos en el escrito de  acusación.  

Como  los municipios de Cartago y La Victoria (Valle del Cauca) pertenecen  al Distrito Judicial de Buga, se remitirán inmediatamente las  diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga  -reparto- para que una de tales autoridades continúe con el  trámite pertinente.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la  actuación seguida contra Ronny  Alexander Ramírez Largo,  César Augusto Castrillón Lemir,  Jaiber Mauricio Ospina López y  Jhon Fernando Tobón Mejía,  corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga  -Reparto-.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Armenia.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios. 10 y 11 Cuaderno Juzgado Penal del Circuito Especializado de          Armenia.  

2          Folio.          29 ibídem.  

3          Folio.          1 ibídem.  

4          Min. 18:36 –  34:07 de la audiencia del 23 de          abril de 2019.  

5          Suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales          vigentes para el año 2018, fecha en que se dice acaecieron          los hurtos tanto consumados como tentados.  

6          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

7          Modificado por el artículo 1º de la Ley 733 de 2002 e          incrementado por el artículo14 de la Ley 890 de 2004.  

8          Modificados por los artículo 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007.  

9          Modificado por el artículo          5° de la Ley 1908 de 2018.  

10          Modificado por el artículo          19 de la Ley 1453 de 2011.  

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