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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP2719-2019
Radicación N° 55248
(Aprobado Acta No. 155)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por el defensor de Ronny Alexander Ramírez Largo, quien impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, para conocer la fase de juzgamiento en la actuación adelantada contra el mencionado, César Augusto Castrillón Lemir, Jaiber Mauricio Ospina López y Jhon Fernando Tobón Mejía, por el concurso de hurtos calificados y agravados, concierto para delinquir agravado y secuestro simple. Al primero, además, tentativa de hurto calificado y agravado y el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
ANTECEDENTES
1.- El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá (Quindío) legalizó la captura de Ronny Alexander Ramírez Largo, César Augusto Castrillón Lemir, Jaiber Mauricio Ospina López y Jhon Fernando Tobón Mejía, a quienes la Fiscalía formuló imputación por secuestro simple, concurso homogéneo de hurtos calificados y agravados y concierto para delinquir agravado, con base en los artículos 168, 340, incisos 2° y 3°, 239, 240, ordinal 2º, inciso 1°, y 241-10 del Código Penal, respectivamente.
Adicionalmente, a Ronny Alexander Ramírez Largo se le atribuyó tentativa de hurto calificado y agravado, con fundamento en los mismos preceptos referidos en precedencia, y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 7, inciso 3°, del artículo 365 de la Ley 599 de 2000.1
Los procesados no aceptaron su responsabilidad en las mencionadas ilicitudes y, finalmente, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.2
2.- El 4 de diciembre de 2018, el delegado del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación ante el centro de servicios judiciales de Armenia, en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista preliminar, cuyo fundamento fáctico consistió en que los mencionados hacían parte de una organización dedicada «al hurto de automotores y motocicletas y posterior venta o comercialización de los mismos…»3
Concretamente, a los procesados se les vincula con el acaecimiento de los hechos que se reseñan a continuación:
Producto de la información legalmente obtenida, hasta la fecha evidentemente se han podido evidenciar la concertación de actividades ilícitas liderada por la persona referida desde un comienzo como alias “Rony” o “Martin”, portador de la línea 310-4725445, cuyo nombre es RONY ALEXANDER RAMÍREZ LARGO, el cual llama a todos sus colaboradores o compinches (a varios de los cuales se le interceptaron sus respectivas líneas), para proceder al hurto de automotores e incluso llama a personas encargadas de movilizar los mismos hurtos de volquetas y otros elementos, cometidos en diferentes sitios, tal como más adelante lo referenciaremos, uno de ellos ocurrido la noche del 29 de mayo, y al amanecer del 30 de mayo de 2018, en el parqueadero denominado “La Helva”, ubicado en la carrera 12 entre calles 10 y 11 del corregimiento de Barcelona Quindío, vía que de Calarcá conduce al sector de Rio Verde, donde se hurtaron (2) Volquetas de placas SZN650 y de placas TGNT779 (sic), lugar donde amordazaron y golpearon al vigilante para perpetrar el hurto. NUNC.630016000033201801666 que fue conexado a la presente investigación; otro hurto de dos Volquetas, ocurrida el 15 de junio de 2018, en sector conocido como “Villa Rodas”, jurisdicción del municipio de Cartago Valle, donde se hurtaron dos (2) volquetas una de ellas de placas SBZY886, lugar donde amordazaron y golpearon a los conductores de los automotores. NUNC. 760016107854201899156, que conoció la Fiscalía 34 Local de Cartago, el cual se requirió y fue conexado a la presente investigación; y otro hurto (tentado) de dos VOLQUETAS, y consumado de ROLLOS DE CABLE, ocurrida el 22 de julio de 2018, en sector donde funciona una obra denominada “CON INGENIERIA S.A.”, donde se está construyendo un jarillon al borde del río Cauca, jurisdicción del municipio de La Victoria Valle, donde se procuraron hurtar dos (2) volquetas una de ellas de placas WNM 334 y WNM 335, mismas que quedaron encunetadas en la vía y se lograron hurtar ROLLOS DE CABLE DE COBRE, avaluados en la suma de $700.000, lugar donde amordazaron y golpearon al vigilante de la obra; y de igual manera a través de la línea 3228923216, perteneciente a alias “César”· cuyo nombre corresponde al de César Augusto Castrillón Lemir, se evidenció el hurto del camión marca INTERNATIONAL, de color amarillo, línea Durastar 4300 SBA, de placas THV 632, el cual fue hurtado la noche del día 07 de abril de 2018 en el parqueadero externo de la empresa DON POLLO, sector restaurante Don Frijoles, vía Armenia – La Tebaida Quindío, que correspondió el radicado No. 630016000033201801129, mismo que revisado en el sistema SPOA, se encontraba inactivo por archivo temporal, motivo por el cual con fundamento en la información precedente legalmente obtenida, se dispone reabrir o activar la citada investigación, y fue conexado a la presente investigación que se adelanta bajo el radicado No. 63001600003310801536.
3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia; no obstante, el 23 de abril de 2019, una vez se instaló la audiencia de formulación de acusación, el abogado de Ronny Alexander Ramírez Largo impugnó la competencia de dicha autoridad con el argumento de que el mayor número de delitos, según lo expuesto por la Fiscalía, tuvieron lugar en el departamento del Valle del Cauca, luego el asunto debería tramitarse ante un homólogo de dicho territorio.4
Con fundamento en lo anterior, el titular del despacho envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.
2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico.
3.- En el asunto examinado, corresponde a la Sala establecer el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra Ronny Alexander Ramírez Largo, César Augusto Castrillón Lemir, Jaiber Mauricio Ospina López y Jhon Fernando Tobón Mejía, por el concurso de hurtos calificados y agravados, concierto para delinquir agravado y secuestro simple. Al primero, además, tentativa de hurto calificado y agravado y el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con circunstancia específica de agravación.
3.1.- Bajo esa perspectiva, es claro que a los procesados se les atribuye conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en el escrito de acusación conformaban un grupo delincuencial «dedica[do] al hurto de automotores y motocicletas y posterior venta o comercialización de los mismos»; de tal manera, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de conocimiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad.
3.2.- Al respecto, esta Sala ha indicado:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)
4. En atención a que la conducta punible contra la seguridad pública ha sido adecuada en los incisos 2º y 3° del artículo 340 del Código Penal, no existe discusión en cuanto a la competencia funcional, ya que por asignación especial el asunto corresponde a los jueces penales del circuito especializado, según el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
Aunque la Fiscalía omitió especificar la cuantía de los delitos contra el patrimonio económico no se desvirtúa la anterior conclusión, pues, aún en el evento de que éstos se hubieren cometido en monto no superior a $117.186.3005, y ello sugiriera que el llamado a conocer es un juez penal municipal, según el contenido del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que de acuerdo con la parte inicial del artículo 52, «cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la… naturaleza del asunto», motivo por el cual la competencia persiste en un funcionario judicial de categoría circuito especializado.
A la misma determinación se arriba incluso si en consideración se tiene la atribución de los delitos de secuestro simple del artículo 168 de la Ley 599 de 2000, y el tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 ibídem, cuyo conocimiento, por competencia residual, en principio, habría correspondido al juez penal del circuito.
5.- En esa medida, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52, esto es, determinar cuál de las mencionadas ilicitudes resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia.
En esa labor, cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la gravedad de las conductas, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional».6
Así las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos se concluye que reviste mayor gravedad, el secuestro simple contemplado en el artículo 168 del Código Penal,7 puesto que se sanciona con una pena privativa de la libertad de 192 a 360 meses y multa de 1.000 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Mientras que el hurto calificado y agravado del numeral 2, inciso 1°, del artículo 240 y ordinal 10° del artículo 241 del Código Penal8 tiene prisión de 108 a 294 meses; extremos punitivos que se reducen conforme el artículo 27 ibídem para la conducta que permaneció en grado de tentativa.
Por su parte el concierto para delinquir de los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal,9 atribuido a Rony Alexander Ramírez Largo y César Augusto Castrillón Lemir, se sanciona con privación de la libertad de 144 a 324 meses y multa de 2.700 a 30.000 salarios y, finalmente, el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del numeral 7, inciso 3°, del artículo 365 del Código Penal,10 imputado al primero de los mencionados, tiene prevista privación de la libertad de 216 a 288 meses.
Ahora, recuérdese que en el libelo acusatorio se hizo alusión a que se presentaron varios secuestros simples, los cuales tuvieron ocurrencia en distintos lugares, verbigracia, el corregimiento de Barcelona (Quindío), sitio en el cual se restringió la locomoción del vigilante del parqueadero denominado «La Helva», así como en los municipios de Cartago y La Victoria (Valle del Cauca), donde dicho acto se desplegó contra los conductores de los vehículos sobre los que recayeron los hurtos, y el encargado de la seguridad de la construcción del jarillón del río cauca, respectivamente.
6.- Se torna imprescindible, entonces, examinar la concurrencia del siguiente factor contemplado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, a saber, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», lo cual resulta ser en los últimos territorios mencionados en el párrafo presente, por cuanto según allí se habrían desarrollado el concierto para delinquir agravado y al menos 2 hurtos y 3 secuestros de los referidos en el escrito de acusación.
Como los municipios de Cartago y La Victoria (Valle del Cauca) pertenecen al Distrito Judicial de Buga, se remitirán inmediatamente las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga -reparto- para que una de tales autoridades continúe con el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Ronny Alexander Ramírez Largo, César Augusto Castrillón Lemir, Jaiber Mauricio Ospina López y Jhon Fernando Tobón Mejía, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga -Reparto-.
2°. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios. 10 y 11 Cuaderno Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
2 Folio. 29 ibídem.
3 Folio. 1 ibídem.
4 Min. 18:36 – 34:07 de la audiencia del 23 de abril de 2019.
5 Suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2018, fecha en que se dice acaecieron los hurtos tanto consumados como tentados.
6 Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.
7 Modificado por el artículo 1º de la Ley 733 de 2002 e incrementado por el artículo14 de la Ley 890 de 2004.
8 Modificados por los artículo 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007.
9 Modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018.
10 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.
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