STP17351-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17351-2019  

Radicación  n.° 108201.  

Acta n.° 339  

Bogotá D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por el accionante, ROBERTO  FELIPE MUÑOZ ORTIZ,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  16 de octubre de 2019, mediante el cual negó la tutela  instaurada contra la Sala de Casación Civil, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la doble instancia  y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante comentó que un taxi de su propiedad, conducido por  Oswaldo Noriega Aracú, se vio inmiscuido en un accidente de  tránsito en 2007, en el que resultó afectado Diego  Fernando Chavarro Lenis. Noriega Aracú, a la postre, fue  condenado por lesiones culposas.  

Afirmó  el actor que la víctima inició un proceso declarativo  de responsabilidad civil extracontractual en su contra, tramitado en  primera instancia por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali,  autoridad a la que se le reclamó el reconocimiento de los  perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con el siniestro.  

Señaló  que, por medio de sentencia de 8 de junio de 2017, el juez accedió  a las pretensiones de la parte demandante y lo condenó a pagar  $400.000.000 como tercero civilmente responsable. Aunque apeló  esa determinación, el recurso fue declarado desierto por no  haber sido sustentado en los términos del artículo 322  del Código General del Proceso.  

Manifestó  que posteriormente la alzada fue concedida gracias a una tutela que  interpuso contra el juzgado ante la Sala Civil del Tribunal de Cali.  Con todo, el juez demandado impugnó el fallo, ante lo cual la  Sala de Casación Civil, el 1° de noviembre de 2017, revocó  la decisión del Tribunal y negó la concesión del  amparo, por lo que el expediente retornó al despacho de origen  sin que fuera desatado el recurso.  

Indicó  que la Homóloga Civil no estudió adecuadamente el caso,  lo que conllevó a que decidiera revocar la protección  que en primera instancia otorgó el Tribunal. Agregó  asimismo que, aunque solicitó a la Corte Constitucional la  revisión de dicha providencia, ello no ocurrió.  

Por  lo anterior, deprecó la revocatoria de la sentencia de tutela  que, en segunda instancia, profirió la Sala de Casación  Civil.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto 4 de octubre de 20191  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda, ordenó la notificación de la autoridad  convocada y vinculó a la Sala Civil del Tribunal de Cali, al  Juzgado 17 Civil del Circuito y a la Secretaría de Tránsito  y Transporte de la misma urbe, así como al ciudadano Diego  Fernando Chavarro Lenis.  

El  Juez 17 Civil del Circuito de Cali alegó que no es procedente  utilizar la tutela para controvertir una sentencia de la misma  naturaleza. Asimismo, resaltó que el amparo irrespetó  el requisito de inmediatez, pues la providencia constitucional  censurada data de 1° de noviembre de 2017.  

El  magistrado José David Corredor Espitia, perteneciente a la  Sala Civil del Tribunal de Cali, explicó que, en sede de  tutela, decidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 8  de junio de 2017 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de esa ciudad  tras encontrar una contradicción  ostensible en las pruebas.  Estimó que esa entidad no quebrantó las garantías  del promotor y, por consiguiente, deprecó su desvinculación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral, por medio de fallo de 16 de octubre  de 20192  negó el amparo tras colegir que el juez de tutela no puede  reexaminar debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones  sentados en otra acción de idéntica naturaleza, salvo  que se demuestre una vulneración al debido proceso, situación  que no se presenta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  el tutelante manifestó que sigue  considerando que la Sala de Casación Civil no respetó  su propio precedente y  de esa forma soslayó sus garantías.  

Solicitó  la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Sala es  competente para desatar la presente impugnación según  lo establecido  en el artículo 2 del Decreto 1983 de 20173  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002).  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  este caso, el demandante censura la sentencia de tutela proferida el  1° de noviembre de 20174  por la Sala de Casación Civil, que revocó un fallo de  la misma naturaleza, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal de  Cali amparó el derecho al debido proceso del actor dentro de  la acción de amparo promovida contra el Juzgado 17 Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

Para determinar si  en este asunto se desconocieron las garantías fundamentales  del tutelante no es necesario, ni pertinente, valorar si la decisión  de la Homóloga Civil fue producto de un análisis  razonable de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable,  por lo que ninguna reflexión se hará al respecto.  

Lo anterior es así  porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional  han  considerado que la acción de tutela no puede usarse para  controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente,  en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló  que:  

«…  El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En  el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional.  Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  

(…)  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si  la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción  y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la  justicia.  La Corte Constitucional tiene la misión institucional de  impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada  menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la  cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido  en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra  tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición  coincida con la opinión de algún juez. En este evento,  seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma  cadena de intentos hasta volver a vencer…»  (Negrillas  fuera de texto)  

Por otro lado, en  la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el  criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la  misma naturaleza, así:  

«…  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República,  la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional…»  (Negrillas  de la Sala)  

Como viene de  verse, de manera excepcionalísima es viable interponer una  acción de tutela cuando  en  el trámite de otra anterior el juez incurrió en vías  de hecho; sin embargo, si  la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se  circunscribe a la sentencia,  esta no es susceptible de otra acción de la misma naturaleza,  pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión  por la Corte Constitucional, instancia en la que el promotor también  fracasó puesto que, el  12 de marzo de 2018, ese Alto Tribunal no seleccionó para  revisión el aludido fallo, con lo cual el debate hizo tránsito  a cosa juzgada.  

Aunado a lo  anterior, el actor no acreditó en lo más mínimo  que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una  situación de fraude, sino que se dedicó a censurar los  fundamentos probatorios y jurisprudenciales de esa providencia con el  único propósito de reabrir una discusión ya  finiquitada.  

Como quedó  anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de  tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces  y así no tener que postergar de manera indefinida la solución  de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a  la administración de justicia. Así las cosas, lo que se  pretendía evitar es, precisamente, lo que busca el promotor:  debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez  coincida con su particular posición.  

Por todo lo  anteriormente expuesto, el amparo resulta improcedente, tal y como lo  determinó el A  quo, por  lo que se confirmará la providencia confutada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folios 169 a 163 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

4          Ver folio 71 del cuaderno de primera instancia.  

      

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