STP1973-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1973-2019  

Radicación n.°  103028  

Acta n.° 49  

Bogotá, D.C., veintiuno  (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por la apoderada judicial de los  accionantes MARÍA  DOLLY DE JESÚS OLARTE CATAÑO y  OMAR ELÍAS GÓMEZ OLARTE,  en contra de la sentencia adoptada el 28 de noviembre de 2018 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo refieren las  diligencias, MARÍA DOLLY DE JESÚS OLARTE CATAÑO  y OMAR ELÍAS GÓMEZ OLARTE, promovieron demanda contra  la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para que  por los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a  la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes  causada por la muerte del señor CAMPO ELÍAS VÁSQUEZ  el 4 de septiembre de 1994, fecha para la cual tenía la  calidad de servidor público.  

De la demanda conoció el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad  que a través de decisión de fecha 21 de julio de 2016,  declaró probada de manera oficiosa la excepción de  inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió  a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra.  

Por apelación de la  parte demandante, la actuación pasó a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín, donde mediante providencia  del 19 de octubre de 2018 confirmó en todas sus partes la  sentencia impugnada.  

Se sabe que contra la sentencia  de segundo grado la parte demandante propuso recurso de casación,  cuyo trámite se surte actualmente.  

En tales  condiciones MARÍA DOLLY DE JESÚS OLARTE CATAÑO y  OMAR ELÍAS GÓMEZ DUARTE acudieron mediante apoderada  judicial al mecanismo excepcional, en procura de amparo para los  derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, dignidad humana, igualdad y mínimo  vital, junto con el «principio  de la condición más beneficiosa de la tercera edad»  que  consideran fueron vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal de la  misma ciudad, con ocasión de la sentencia proferida dentro del  proceso ordinario reseñado.  

En sustento del amparo  pretendido, relató la libelista que MARÍA DOLLY DE  JESUS OLARTE CATAÑO contrajo  nupcias con el señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ el 3 de  julio de 1970 y, como fruto de esa unión procrearon 6 hijos,  de los cuales 2 de ellos son menores de edad, que su cónyuge  falleció el 4 de septiembre de 1994 por enfermedad de origen  común, quién para el momento del deceso, según  historia laboral, acreditaba más de 20 años de  servicios (1081 semanas).  

Que en virtud de lo anterior y  en representación de sus hijos, su poderdante reclamó  ante el Municipio de Segovia el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes, solicitud que le fue negada con el argumento que  GÓMEZ VÁSQUEZ no acreditó 20 años de  servicios como trabajador oficial al servicio del municipio y que  tampoco era beneficiario de la convención colectiva vigente  para el año 1994.  

Seguidamente, afirmó, se  interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se reconociera  el derecho pensional, asunto que le correspondió al Juzgado  Promiscuo de Segovia, Antioquia que, mediante providencia de 12 de  mayo de 2006, accedió a sus pretensiones. Decisión  revocada por el Tribunal Superior de Antioquia por fallo de 8 de  agosto del mismo año.  

Advirtió que en aquella  oportunidad el juez de segundo grado se equivocó, pues solo  computó el tiempo laborado por el causante en el sector  público, es decir, 976 semanas, no obstante, no tuvo en cuenta  las 44.57 cotizadas al sector privado y reportadas al ISS. Dado lo  anterior, acudió al ISS para que le certificaran la afiliación  y las semanas cotizadas por su cónyuge a esa entidad, de ahí  que, a través de historia laboral de marzo de 2011 el ISS, se  dejó constancia que CAMPO ELÍAS GÓMEZ se  encontraba afiliado a ese Fondo desde el 29 de abril de 1985 y  reportaba cotizaciones por 44.57 semanas.  

De ahí que ante ese  nuevo hecho, solicitó la pensión de sobrevivientes, por  haber acreditado el causante más de 20 años de servicio  entre el sector público y privado, petición que fue  negada. Por ello, instauró demanda que le correspondió  al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.  

Señaló que el  juzgado accionado omitió aplicar el principio de condición  más beneficiosa y la Ley 71 de 1988, en virtud de lo cual se  reconoce el derecho prestacional siempre que al fallecimiento de un  trabajador oficial acredite el tiempo para la pensión de  jubilación (20 años de servicios), aun cuando no cumpla  con el requisito de la edad.  

En tal sentido, adujo carencia  de análisis probatorio en las instancias, pues no se tuvieron  en cuenta todos los certificados de los tiempos de servicios  cotizados; además que no se aplicó el precedente  constitucional sobre la condición más beneficiosa y se  desconocieron los principios de favorabilidad e inescendibilidad.  

Por lo demás, precisó  que si bien su representada puede agotar el recurso extraordinario de  casación, acude a este acción como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la  accionante es adulta mayor (68 años) y se encuentra en estado  de vulnerabilidad.  

De acuerdo con lo anterior,  peticionó que se  dejen sin efecto las providencias de 12 de junio de 2016 y 19 de  octubre de 2018, proferidas por las autoridades cuestionadas y, en su  lugar, se profiera una nueva que resuelva de fondo el derecho  pretendido.  

II. TRÁMITE DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de Casación  Laboral admitió la demanda mediante auto del 20 de noviembre  de 2018, dispuso la vinculación de los despachos judiciales  accionados y de COLPENSIONES y  ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus  derechos de defensa y contradicción, los que no rindieron  informe dentro del término concedido.  

III. EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de  Casación   Laboral  de la Corte Suprema de  

Justicia negó las  pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, tras  advertir que no se han agotado todos los medios de defensa, como  quiera que la actora  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  decisión aquí cuestionada, de ahí que se  configura un motivo suficiente para negar el amparo.  

De otra parte, destacó  que como en este caso, se acude a la tutela para controvertir  providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios  judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que  exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que valga  enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub  lite, si bien señala  que es adulta mayor, ello por sí mismo no es una situación  especialísima o grave que permita colegir que es urgente e  inevitable la intervención constitucional, máxime  cuando ante el juez natural puede solicitar prelación de  turnos para que le estudien su caso, arguyendo su estado de  vulnerabilidad que por este medio pregona.  

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La apoderada de los accionantes  presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por  la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo en la  procedencia del amparo como mecanismo transitorio para lo cual retoma  someramente los argumentos de la demanda, e indica que el perjuicio  irremediable se encuentra demostrado en este caso, y lo constituye el  hecho de tener que esperar el trámite de la vía  ordinaria que puede tardar entre 8 y 10 años, de donde surge  que el recurso extraordinario de casación no resulta ser  idóneo y eficaz.  

V. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

El  artículo  86  de  la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

Ha precisado la Sala que las  características de subsidiaridad y residualidad que son  predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene dicho esta  Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los  procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

En el caso que concita la  atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de  examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos  probatorios allegados queda evidenciado que la actuación  judicial, dentro de la cual, estima la parte accionante vulnerados  sus derechos fundamentales, se halla en curso, lo que de entrada  comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.  

En estas condiciones,  igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se  instituyó para garantizar de manera inmediata la protección  de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta  violación o amenaza por autoridad pública o,  excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela  como el medio para la solución de todos los problemas o  diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los  ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su  carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en  patente para que se traspasen los límites propios de las  actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad  pública.  

En efecto, fue creada por el  legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda  ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la  solución de los conflictos entre el Estado y los particulares  o entre éstos.  

De ahí que el numeral  1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera  señalado como causal de improcedencia de la misma, la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial:  

“Causales  de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no  procederá:  

1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.”  

En por ello que no puede el  juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el  proceso judicial dentro del cual afirma la parte accionante, se  quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra pendiente de  ser enviado a la Sala de Casación Laboral, por razón de  un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, por lo  que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión  del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada  revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo  que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por  tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su  resolución.  

Ahora, en cuanto hace  referencia a la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial  que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo señalado  por la Corte Constitucional cuando advierte que “para  que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera  existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente  precisar su eficacia para la protección de los derechos  fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar  un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario”  previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su  idoneidad  para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la  vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y,  adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso  concreto en que se encuentra el solicitante1.  

Asimismo, la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la  acción de tutela contra providencias judiciales, ello  debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela, salvo se persiga evitar la  consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual  procederá la acción de tutela como mecanismo  transitorio2,  entendido éste como aquel peligro  que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte  con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por  tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.  

Al respecto, si se advierte la  naturaleza de la pretensión invocada en la demanda tutelar y  los elementos de juicio allegados al presente trámite, la Sala  no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está  dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en  trámite porque desconocería la función propia y  la autonomía del juez natural.  

Ni se acreditó que la  accionante sea un sujeto de especial protección o reforzada  que habilite la intervención del juez constitucional, pues si  bien la Corte Constitucional ha habilitado tal calificación  tratándose de mayores de edad frente a adultos mayores de 76  años3  -aspecto fijado de acuerdo con los criterios cronológico,  fisiológico y social utilizados por el DANE- o legal, de  acuerdo con el artículo 7º  de  la Ley 1276 de 2009, que la fija en 60 años, lo cierto es que  ha sido la misma jurisprudencia constitucional la encargada de  decantar (sentencias  T-463 de 2003 y T-923 de 2008),  que la condición de persona  de la tercera edad no es, por sí sola, razón suficiente  para definir la procedencia de la tutela. Concretamente, en la última  sentencia en comento, puntualizó que tal condición “constituye  un parámetro válido para estimar la existencia de un  perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situación  de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera  edad, son beneficiarias de una discriminación positiva en lo  que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales  ordinarios”.  

En efecto,  aunque la Sala no desconoce la especial consideración que  merecen las personas de la tercera edad, lo cierto es que en el sub  judice  no se ha probado una afectación de notable gravedad, capaz de  vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien  acude ante el juez constitucional, pues más allá de la  afirmación que en términos generales expone  la  situación que enfrenta la señora MARÍA DOLLY DE  JESÚS OLARTE CATAÑO a partir de la expectativa que le  ha generado el reconocimiento de la prestación reclamada, del  expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida  digna, la alimentación, la salud, el vestido y la recreación  se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio  irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial  que en la actualidad se surte en orden a obtener el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes,  todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como  mecanismo transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve  enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los  supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en  los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.  

Por lo demás, adviértase  a MARÍA DOLLY DE JESÚS OLARTE CASTAÑO, que  conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral,  tiene la posibilidad de elevar solicitud ante esta y exponer su  situación particular, en orden a obtener que se de aplicación  a la prelación de turnos que consagra el artículo 63A  de la Ley 270 de 1996.  

Significa lo anterior que las  pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del  proceso, en los términos que la ley confiere a la parte  demandante dentro del recurso de casación cuyo trámite  se surte actualmente, por lo que resulta nítida la falta de  viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción  de tutela se ha impetrado, motivo por el cual la Sala confirmará  el fallo impugnado.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores  motivaciones.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En  firme esta determinación, remítase el proceso a la  

Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          T-720 de 2005  

2          Sentencia          T-442 de 2007  

3          Sentencia          T 339 de 2017      

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