STP2271-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2271-2019  

Radicación  n.° 101748  

(Aprobación  Acta No. 45)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Sandro  Manuel Pérez Mantilla contra el  fallo de tutela proferido por los Conjueces de la Sala  de Casación Laboral de esta  Corporación el 17 de septiembre de 2018, que denegó  por improcedente el amparo invocado contra las Salas de Casación  Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión  de las decisiones emitidas en otra acción de igual naturaleza.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la solicitud de  amparo se extrae que el ciudadano Sandro  Manuel Pérez Mantilla no comparte los fallos proferidos  en la acción de tutela que en su momento interpuso contra las  sentencias emitidas dentro del proceso penal en el que fue condenado  por el delito de actos sexuales con menor de  catorce años, agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo, en calidad de autor.  

Comoquiera que una de las decisiones  censuradas fue el fallo de tutela STL15034-2017 emitido por la Sala  de Casación Laboral el 30 de agosto de 2017 dentro del  radicado 74999, los Magistrados que la integran se declararon  impedidos y fueron designados los respectivos conjueces.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral –Conjueces de  esta Corporación, el 17 de septiembre de 2018 denegó  por improcedente el amparo invocado, al considerar que al  accionante se le respetó y garantizó el debido proceso  dentro del procedimiento penal adelantado en su contra.  

Asimismo, porque  no es procedente acudir a la acción de tutela para censurar  decisiones de la misma naturaleza.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El 16 de octubre  de 2018, el accionante presentó recurso de impugnación,  insistiendo sobre que las sentencias de tutela SCT10674-2017 y  STL15034-2017 vulneran sus derechos porque no estudiaron de fondo su  caso, sino que procedieron a denegar el amparo con fundamento en que  no se cumplía el principio de inmediatez, pues transcurrieron  más de seis (6) meses desde la última decisión  definitiva en su caso.  

En su opinión este criterio es  equivocado y considera que su caso debía estudiarse de fondo  aunque pasaron casi dos (2) años desde que las decisiones  penales censuradas fueron proferidas.  

Finalmente,  considera que en este trámite de tutela sus derechos fueron  vulnerados, porque al momento de notificarlo del fallo de tutela de  primera instancia no le fue remitida copia de la providencia.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Sandro Manuel Pérez  Mantilla contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación -Conjueces.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si contra los fallos  proferidos dentro de la acción de tutela  11001-02-03-000-2017-01804-00, se configuran las causales de  procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza, y en consecuencia debe concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra sentencias de igual naturaleza.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Corporación, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En línea con lo anterior, se  ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la  acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el  trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción  de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones  adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es  «Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela».3  

En ese sentido, cuando el asunto que  se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro  solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se  cumplen las condiciones señaladas en la providencia de  unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte  Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos:  

a) La acción de tutela presentada no comparte  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir,  que no se está en presencia del fenómeno de cosa  juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue  producto de una situación de fraude, que atenta contra el  ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) [4].  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.5  (Textual).  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En el caso bajo examen, el accionante censura          que los fallos proferidos dentro de la acción de tutela          11001-02-03-000-2017-01804-00 desconocieron los precedentes          jurisprudenciales aplicables a su caso, particularmente porque no se          estudiaron sus argumentos al evidenciar que la solicitud de amparo          no cumplía con el requisito general de procedibilidad de la          inmediatez.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se  descarta que se configuren los requisitos que excepcionalmente  habilitan la acción de tutela en estos casos, pues, en primer  lugar, se evidencia que la presente solicitud de amparo comparte  identidad procesal con la radicada bajo el número  11001-02-03-000-2017-01804-00, en la medida que se fundamentan en los  mismos hechos y la misma causa petendi, la cual tiene que ver  con la revisión y revocatoria de las sentencias penales  condenatorias proferidas contra el accionante.  

Se descarta que las decisiones  censuradas sean un hecho nuevo que habilite acudir a este escenario  constitucional, porque como será desarrollado más  adelante, existe otro mecanismo judicial para revisar los fallos de  tutela.  

En segundo lugar,  la Sala considera que el accionante no probó que las  decisiones censuradas fueran producto de un fraude, ya que lo único  que se evidencia es una diferencia de criterio con las autoridades  accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el ideal  de justicia presente en el derecho.  

Finalmente, la  Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente  porque el accionante tuvo la oportunidad de impulsar recurso de  revisión de la acción de tutela. Se trata del mecanismo  principal de defensa, como fue recogido en la sentencia SU-1219 de  2001:  

Ahora bien, los jueces de tutela también  pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una  sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros  del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar  inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha  establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración  de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en  nombre de la defensa de los mismos…  

…  

El mecanismo constitucional diseñado para  controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que  conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión  del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la  Corte Constitucional… (Textual).  

Se trata de una oportunidad con la  que el accionante contó y del escenario idóneo para  debatir si las decisiones censuradas ciertamente contrariaban la  doctrina fijada mediante la sentencia SU-377 de 2014.  

Como fue detallado en la sentencia  SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte  Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una  autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se  trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52  del reglamento interno de esa Corporación.  

De esta manera, si ese alto tribunal  decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y el  accionante considera que hay afectación de sus derechos  fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de  insistencia ante dicha Corporación.  

Al respecto, fue  consultada la página de la Corte Constitucional para revisar  el trámite dado a la acción de tutela  11001-02-03-000-2017-01804-00 en sede de revisión,  encontrando que la misma fue radicada en esa Corporación el 24  de noviembre de 2017 bajo el número interno T6500941;  que el 15 de diciembre de 2017 ese alto tribunal decidió no  seleccionarla; como no fue interpuesto el recurso de insistencia, las  decisiones censuradas hicieron tránsito a cosa  juzgada constitucional y el expediente  fue regresado al Juzgado de origen.6  

De esta manera, se verifica que en el  presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y se  descarta que el trámite adelantado haya sido contrario a los  derechos invocados, comoquiera que se evidencia que la Corte  Constitucional, intérprete autorizado de la Carta Política,  guardiana de la integridad del texto superior en virtud de su  artículo 241, y órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, decidió no seleccionar su caso para revisión,  y que el accionante tampoco acudió a la Procuraduría  General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo, para  que dichas autoridades, si encontraban que su caso cumplía con  los requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,  promovieran el recurso de insistencia ante dicha Corporación.  

Se evidencia entonces que de los tres  supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la  tutela contra decisión de tutela, no se cumple ninguno. Por lo  cual debe declararse la improcedencia de la solicitud de amparo.  

En línea con lo anterior, en  relación con el sentido de la decisión adoptada en el  fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la  improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones  diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia  T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración. (Textual).  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que no  se cumple con el requisito general de procedibilidad de «Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela»,  la Sala confirmará la providencia de primera instancia  declarando la improcedencia del amparo invocado.  

            

2. En relación con la presunta vulneración          de los derechos del accionante presentada en este trámite          constitucional, la misma se descarta porque el artículo 30          del Decreto 2591 de 1991 señala que el fallo se notificará          por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento,          a más tardar al día siguiente de haber sido proferido,          lo cual se cumplió en el presente caso.  

            

3. Finalmente, en atención          a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la          Sala prevendrá al accionante para que se abstenga de          formular una nueva acción de tutela por las sentencias          condenatorias emitidas en su contra, pues intentar algo en ese          sentido se consideraría temerario y daría lugar a          eventuales sanciones.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. PREVENIR al ciudadano Sandro          Manuel Pérez Mantilla para que con          fundamento en las sentencias penales condenatorias emitidas en su          contra, se abstenga de formular una nueva acción de tutela,          pues intentar algo en ese sentido se consideraría temerario y          daría lugar a eventuales sanciones.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 178 a 181, cuaderno 1.  

2          Folios 194 a 199, cuaderno 1.  

3          Cfr. CSJ          STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017,          Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20          mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814;          STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018,          Rad. 98307; entre otras.  

4          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la          sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual          se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué          (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión          por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los          requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de          Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en          ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos          diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era          necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un          evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la          Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida          por el Juez de tutela de Magangué.  

5          Cfr. CC T-072,          T-093 y T-286 de 2018.  

6          Corte Constitucional [en línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (última        consulta: febrero 18 de 2019).      

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