STP173-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP173-2019  

Radicación  n.° 100954  

Acta 07  

Bogotá D.  C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ,  contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que rechazó la acción de amparo promovida por el  prenombrado frente a las Fiscalías 69 y 349 Seccionales de  Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del escrito, el señor ACOSTA  HERNÁNDEZ,  ha presentado en diversas ocasiones denuncias contra los hermanos  Delgado Ramírez, los señores Gacharná, padre e  hijo y otras personas por la aparente comisión de conductas  punibles de fraude procesal y fraude a resolución judicial,  relacionadas con la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2009 por  el Juzgado 54 Civil Municipal, sobre la restitución del bien  inmueble de matricula  inmobiliaria  050C1404308.  

El accionante  sostuvo no estar incurso en temeridad, al encontrarse ante un nuevo  hecho, conforme a oficio emitido por la Fiscalía 238  Seccional, calendado 2 de agosto de 2018, por medio del cual fue  informado sobre la acumulación de denuncias, una de las cuales  fue formulada por el accionante, proceso que posteriormente fue  archivado por la Fiscalía 104 Seccional, a pesar que según  el demandante corresponden a situaciones fácticas diferentes.  

Finalmente,  destacó que han pasado 8 años y la Fiscalía no  ha investigado lo favorable y desfavorable, en relación a los  delitos denunciados contra los hermanos Delgado Ramírez,  quienes a su parecer se asociaron para engañar a la Fiscal 238  Seccional en el proceso por el que fue condenado y, pidió  oficiar a la de Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –  Zona Centro,  “a  fin de que no se inscriba en el folio 050G1404308 compraventas  ilícitas”».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  por auto del 30 de agosto de 20181,  admitió la demanda, comunicó a las autoridades  accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y  contradicción; asimismo, vinculó a las Fiscalías  104 y 238 Seccionales de Bogotá.  

2. Mediante  providencia del 10 de septiembre de 2018, la referida Sala Penal,  rechazó la acción constitucional al considerar que se  trataba de una acción temeraria2,  decisión que fue impugnada por el actor3,  siendo concedida ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  en auto del día 21 del mismo mes y año4.  

3. El 11 de  octubre de 20185,  esta Sala de Decisión, decretó la nulidad de lo actuado  a partir del auto que asumió el conocimiento de la acción  constitucional, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, al  considerar que, conforme a la queja principal del actor resultaba  necesario integrar al contradictorio a la Dirección Seccional  de Fiscalías, a la Fiscalía 238 Seccional y a la  Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Centro, todas de  Bogotá.  

4. Realizada la  devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 23  de octubre de 20186,  procedió a rehacer la actuación conforme lo dispuso  esta Corporación.  

5. La titular de  la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá7,  indicó que en ese despacho cursó la investigación  con radicación 11001-60-00-049-2010-03455-00  en contra del actor PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ  y Afranio Riveros Ortiz, en la que le garantizaron los derechos y por  su renuencia fue declarado contumaz.  

Señaló  que ese proceso culminó con sentencia de condena dictada el 14  de agosto de 2018 por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se declaró  a los encausados penalmente responsables por los delitos de falsedad  en documento privado y fraude procesal.  

De otra parte,  indicó que por hechos similares el actor ha promovido varias  acciones de tutela, citando como ejemplos los radicados (i)  11001-22-04-000-2011-02012-00;  (ii)  11001-22-04-000-2011-02335-00  (del cual allegó  el fallo8);  (iii)  11001-02-04-000-2015-00524;  (iv)  11001-22-04-000-2017-01993-00  (del cual allegó  el fallo9),  razón por la cual, solicitó declarar la improcedencia  de la presente acción por configurarse un actuar temerario por  parte de ACOSTA  HERNÁNDEZ.  

Posteriormente,  mediante escrito arrimado el 26 de octubre del año que  avanza10,  adicionó que revisados los más de 10 derechos de  petición elevados por el actor, por similares hechos a los  plasmados en la demanda de tutela y verificado con el SPOA, no halló  anotación alguna contra Mauricio Andrés Delgado  Ramírez, en relación a la denuncia referenciada por  PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ.  

Indicó que  auscultado el expediente radicado 11001-60-00-049-201003455-00,  en el que se encuentra la denuncia impetrada por el accionante contra  Mauricio Andrés Delgado Ramírez, pretendió  controvertir la legalidad de la tradición del inmueble con  matrícula inmobiliaria 50C-, fue conexado con el radicado  2010-09505, decisión ampliamente conocida por ACOSTA  HERNÁNDEZ,  pues además de haber sido comunicada, en varios de los  escritos que allegó al expediente «utiliza  la palabra acumulado».  

Agregó que,  la intensión del accionante fue controvertir la legalidad de  la compraventa por medio de la cual Rafael Enrique Gacharna adquirió  –enajenado  por el sucesor de Alfredo Cañon Márquez, es decir,  Eugenio Cañon-  el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-1404308 –para  el año 1997 Gacharna ya era propietario inscrito-  y reclamó la restitución de bien  inmueble arrendado  sobre la misma propiedad a Sixto Tulio Riveros –quien  finamente lo restituyó-.  

Relacionó  que en dicho proceso, Afranio Riveros, afirmó no haber  suscrito contrato de arrendamiento con PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ en  calidad de arrendador, no obstante, aparece una demanda de  restitución interpuesta por ACOSTA  HERNÁNDEZ –arrendador- contra  Afranio Riveros –arrendatario-,  contrato de arrendamiento que resultó ser falso, lo cual fue  objeto de investigación y por el que el Juzgado 14 Penal del  Circuito de Conocimiento condenó al accionante por los delitos  de falsedad en documento privado y fraude procesal.  

Aclaró que,  la denuncia inicialmente interpuesta por ACOSTA  HERNÁNDEZ contra  Rafael Enrique Gacharna, fue objeto de inhibitorio por parte del  Fiscal, pues la conducta estaba prescrita, ya que los hechos datan de  1977, razón por la que considera que el actor insistió  en que se investigara la tradición de ese inmueble, pero en  contra los hermanos Delgado Ramírez, de quienes se estableció  en el juicio ante el precitado Juzgado 14, lo adquirieron de buena fe  y ejercían la posesión del mismo y no tenían  conocimiento de la demanda de restitución que el accionante  había impetrado contra Afranio Riveros.  

Por lo anterior,  consideró que el actor trata de inducir al juez de tutela en  un error, bajo la premisa que la denuncia por él instaurada  contra los hermanos Delgado Ramírez no fue tenida en cuenta en  el proceso penal.  

5. El Fiscal 104  Seccional de Bogotá11,  señaló que revisado el Sistema SPOA  de la Fiscalía General de la Nación se verificó  que ese despacho conoció de los procesos con radicación  n.° 2009-08239-00 y n.° 2012-10630-00 en los que PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ  fungió como denunciante y el denunciado era Jorge William  Perdomo Barajas.  

Indicó que,  con el fin de aclarar los hechos, individualizar los cargos,  determinar al autor de las presuntas conductas delictivas y precisar  las condiciones de tiempo, modo y lugar, se libraron sendas  citaciones al señor ACOSTA  HERNÁNDEZ  para que rindiera ampliación de denuncia; sin embargo, nunca  compareció y no ofreció explicación de su  proceder.  

Por ello, explicó  que al carecer «de  elementos materiales suficientes para estructurar una teoría  del delito, se procedió a proferir resolución de  archivo».  

6. El Fiscal  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe  de Unidad de Bogotá12,  informó que las Fiscalías 69 y 349 Seccionales de  Bogotá, se encuentran extintas, razón por la cual  solicitó su desvinculación del presente trámite  constitucional.  

De otra parte,  señaló que consultado el Sistema SPOA  se verificó que el proceso con radicación  11001-60-00-049-2010-03455-00  fue conocido por las aludidas fiscalías; sin embargo, dicha  causa fue asignada a la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá.  

Igualmente, indicó  que el 14 de agosto del año en curso el Juzgado 14 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, emitió  sentencia en la que declaró penalmente responsables a PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ  y a Afranio Riveros Ortiz, como coautores de los delitos de falsedad  en documento privado y fraude procesal, imponiéndoles la pena  principal de 90 meses de prisión y multa de 210 s.m.m.l.v.,  así como la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 62 meses.  

7. El Despacho de  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá13,  comunicó que de la presente acción constitucional  corrió traslado a las Fiscalías 349, 238 y 104  Seccionales, así como a la Unidad de Gestión y Alertas  de Clasificación Temprana de Denuncias – Fiscalía,  para que ejerzan su derecho de contracción y defensa.  

Agregó que  consultado el SPOA, el accionante cuenta con varias denuncias en  calidad de denunciante y denunciado, a saber:  

Radicado  11001-60-00-049-2010-09505-00,  denunciante, Mauricio Andrés Delgado Ramírez e  indiciados Rafael Enrique Gacharna Forero y PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ,  el cual fue conexado al radicado 11001-60-00-049-2010-03455-00,  en el que ACOSTA  HERNÁNDEZ funge  como denunciante y denunciado Alfonso Gacharna Sánchez, el  cual cursó en la Fiscalía 238 Seccional y a la fecha se  encuentra inactivo con sentencia condenatoria ejecutoriada.  

Radicado  11001-6000-049-2013-02879-00,  el cual cursó en la Fiscalía 28 de la Unidad de Delitos  contra la Administración Pública, contra Eficaz y Recta  Impartición de Justicia, en el que el accionante figura como  denunciante.  

Radicado  1100160-00-049-2012-01050-00,  el cual cursó en la Fiscalía 186 Seccional, denunciante  PABLO ANTONIO  ACOSTA HERNÁNDEZ,  y fue archivado el 7 de noviembre de 2011, por conducta atípica.  

Radicado  1100160-00-049-2011-09209-00,  tuvo su trámite en la Fiscalía 186 Seccional, interpuso  la denuncia el accionante contra Carlos Fernando Delgado, archivado  el 24 de agosto de 2011.  

Para finalizar,  resaltó que cada Fiscal es autónomo en la investigación  y en la toma de decisiones, de ahí que, de manera  independiente son los llamados a responder en la presente acción  constitucional.  

8.  El Juzgado 14  Penal del Circuito de Bogotá14,  informó que en su Despacho cursó el proceso radicado  2010-03455, MNI 166405, en contra del accionante y otro, en el que el  14 de agosto de 2018, profirió sentencia condenatoria en  contra de ACOSTA  HERNÁNDEZ,  la cual  fue apelada, razón por la cual el proceso se  encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

9. El abogado de  los hermanos Delgado Ramírez15,  sostuvo que sus representados acudieron al proceso penal en contra  del accionante en calidad de víctimas, insistió en que  la presente acción de tutela se enmarca en la temeridad, ya  que corresponde a una más de las que ha interpuesto de igual  naturaleza, entre otros, contra sus representados, generando un  desgaste en la administración de justicia.  

Destacó que  la acción de tutela es improcedente contra decisiones  judiciales, ya que no puede sustituirse un proceso penal con un  trámite sumarial, pues no se advierte la violación de  los derechos y garantías del actor, máxime cuando no se  han agotado los mecanismos ordinarios, pues en el expediente se  encuentra pendiente por resolver la sentencia segunda instancia y, si  es del caso, la demanda de casación.  

10.  Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2018, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, rechazó la acción  constitucional por temeridad, toda vez que otra acción de esta  naturaleza fue interpuesta por los mismos hechos y contra las mismas  autoridades judiciales, la  cual fue tramitada con el radicado 11001-22-04000-2017-0993-00 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

11. El accionante  impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos  que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se  encamina) (Cfr.  CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

Así  mismo, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC  Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016).  

La  aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja  como conclusión que existe equivalencia entre la presente  solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, la cual fue  resuelta mediante proveído del 24 de agosto de 2017 por Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  efecto, el reproche se dirige por el mismo ciudadano contra la  Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe  Pública y el Patrimonio Económico.  

La  crítica se sustenta en la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido  proceso, con ocasión a la sentencia proferida el 9 de  diciembre de 2009, por el Juzgado 54 Civil Municipal, sobre la  restitución del bien inmueble con matricula inmobiliaria  050C1404308 y las denuncias interpuestas por el accionante contra los  hermanos Delgado Ramírez y los señores Gacharná  en relación a la propiedad del mismo.  

Así mismo,  reclamó de la Fiscalía 238 Seccional la investigación  y acumulación de las denuncias que interpuso, entre otros,  contra los hermanos Delgado Ramírez, en aras de lograr a su  favor la entrega del bien inmueble en controversia ante el citado  Juzgado 54 y por el que los referidos hermanos denunciaron al aquí  accionante -Rad. 2010-03455-, proceso en el que accionante fue  investigado y que para el 24 de agosto de 2017, se encontraba en  acusación, por el que finalmente, fue condenado el pasado 14  de agosto de 2018, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de  Conocimiento por los delitos de fraude procesal y falsedad en  documento privado.  

Aunado a lo  anterior, el accionante refiere como hecho nuevo la contestación  dada el 2 de agosto de 2018, por la Fiscalía 238 Seccional,  sobre la acumulación de las investigaciones, en específico  a la denuncia que interpuso contra los hermanos Delgado Ramírez,  aspecto que fue resaltado por el Tribunal en el fallo del 14 de  agosto de 2017, al hacer referencia a la respuesta otorgada por esa  Fiscalía dentro del trámite tutelar, de ahí que,  no puede ser considerado como hecho novedoso.  

Téngase  en cuenta que lo relevante no es si los acontecimientos que se  presentan como novedosos fueron o no expuestos en la pretérita  solicitud de protección, sino si ocurrieron o fueron conocidos  con posterioridad a su instauración16,  evento que no se cumple ya que el accionante conocía de las  acumulaciones decretadas por la Fiscalía, con las que busca  finalmente que el inmueble  de matrícula inmobiliaria 50C-1404308  sea entregado en su favor, aspectos que continúan siendo  objeto de debate en el proceso penal rad. 2010-03455 y que también  fueron objeto de pronunciamiento por el juez constitucional.  

Ante tal  panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente  demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente  el amparo solicitado por el accionante.  

La  Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para  tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no  está suficientemente demostrada su intención de  defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario,  es posible presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se  le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir  en dicha conducta.  

Valga  aclarar que, luego de avocado el conocimiento y surtido el trámite  de la acción constitucional, lo procedente para resolver  definitivamente la acción constitucional, al establecer la  existencia de una temeridad, es negarla y con ello garantizar la  doble instancia, ya que el acto de rechazo se debe efectuar luego de  asignado el conocimiento de la acción, en consecuencia, el  fallo de primera instancia impugnado será confirmado bajo la  presente precisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 6 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá rechazó por temeridad  el amparo solicitado por  PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ,  conforme a la precisión efectuada.  

2.        EXHORTAR  al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en  conducta temeraria.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 82 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 123 a 130 Ibídem.  

3          Ver folios 136 a 140 Ibídem.  

4          Ver folio 212 Ibídem.  

5          Ver folios 3 a 14 Cuaderno Original Impugnación.  

6          Folios 219 a 220 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

7          Folio 89. Ibídem.  

8          Folios 103 a 107. Ibídem.  

9          Folios 90 a 96. Ibídem.  

10          Folios 270 A 273. Ibídem.  

11          Folios 112 a 116. Ibídem.  

12          Folio 119. Ibídem.  

13          Folios 225 a 226. Ibídem.  

14          Folios 282 a 283. Ibídem.  

15          Folios 309 a 315. Ibídem.  

16          En          conclusión, siempre que haya hechos          nuevos, imposibles de preveer con anterioridad          y que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales, así          ya en ocasiones anteriores se haya interpuesto una acción de          tutela, es posible iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción          constitucional sin que se configure la temeridad (Sentencia          T – 096 de 2011. Resalto propio).  

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