SP3732-2019(51950)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP3732-2019  

Radicación n.° 51950  

(Aprobado acta n.° 233)  

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre        de  dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve el recurso de casación  formulado por la defensora de Víctor  Díaz Romero contra la sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó  la absolutoria emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la  ciudad y condenó al acusado como autor del delito de actos  sexuales abusivos con incapaz de resistir, en concurso homogéneo  y sucesivo.  

HECHOS  

Durante el mes de abril de 2014 y en dos  oportunidades, Víctor Díaz  Romero realizó actos sexuales,  diversos al acceso carnal, sobre B.D.G.R., sobrino de su compañera  sentimental, de 15 años de edad para la época y con  déficit cognitivo leve. Los sucesos tuvieron ocurrencia en la  casa donde residía aquél, ubicada en Bogotá, a  donde el joven iba asiduamente.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia preliminar del 5 de mayo de 2015,  ante el Juzgado 73 Penal Municipal con funciones de control de  garantías de la capital del país, se legalizó la  captura de Víctor Díaz  Romero, a quien la Fiscalía le  imputó el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con  incapaz de resistir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo  (artículos 210, 211 -numerales 2 y 7- y 31 del Código  Penal), y se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario1.  

2. El 24 de junio siguiente se radicó el  escrito de acusación, en el que el Fiscal 141 Seccional  concretó que la conducta atribuida es un concurso homogéneo  de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, agravada por el  numeral 2 del canon 2112.  La formulación respectiva tuvo lugar el 18 de agosto sucesivo  bajo la dirección del Juzgado 23 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento3.  

3. La audiencia preparatoria se surtió el  1° de octubre de esa anualidad4  y la del juicio oral en sesiones del 17 de febrero, 9 de septiembre y  13 de octubre de 20165  y 14 de marzo de 20176,  última que finalizó con anuncio de sentido de fallo  absolutorio y en la que se dispuso la libertad de Diaz  Romero.  

4. La sentencia se dictó el 28 de junio  posterior7  y contra ella el delegado de la Fiscalía interpuso recurso de  apelación.  

5. El 17 de octubre de 2017 el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia  de primera instancia para, en su lugar, condenar a Díaz  Romero, en calidad de autor del injusto  de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, en concurso  homogéneo y sucesivo, a 102 meses de prisión (8 años  y 6 meses) e igual término de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas8.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, a la vez que ordenó  su captura inmediata9.  

6. La defensa acudió en casación y  la demanda correspondiente fue admitida por la Corte el 27 de abril  de 201810.  

La audiencia de sustentación se realizó  el 4 de septiembre ulterior11.  

LA DEMANDA  

La jurista asegura que su pretensión es la  efectividad del derecho material y la reparación de los  agravios inferidos al acusado por razón de la condena impuesta  en segunda instancia.  

En seguida, al amparo de la causal tercera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia al Tribunal por  falso raciocinio, en cuanto trasgredió leyes de la ciencia al  apreciar el testimonio del menor B.D.G.R. Así lo explica:  

La Fiscalía adujo que B.D.G.R. padecía  déficit cognitivo leve, disminución que fue estipulada  por las partes y se evidenció en el juicio. No obstante,  aunque el juez plural la reconoció, aseguró que no es  posible exigirle al chico coherencia normal, como la que puede tener  una persona que no sufra de esa discapacidad, y sostuvo que el joven  siempre mantuvo el mismo hilo conductor.  

La falencia reside en que la magistratura, al  hacer tal afirmación, «suplió  la valoración» que de ese  relato debía hacer un especialista, la cual era necesaria  luego de que al juicio acudieran el médico-legista Carlos  Enrique Lozano Reyes y el psicólogo  Germán Andrés Navarro Cuenca,  puesto que ellos no examinaron el retardo mental del adolescente.  

Al no existir valoración psiquiátrica,  el fallador de segundo grado asumió un rol técnico que  no le correspondía y estableció la materialidad del  delito y la responsabilidad de su representado. Es más,  justificó las incoherencias de B.D.G.R. en el déficit  cognitivo estipulado. Sin embargo, la simple estipulación no  conlleva a entender la forma en que se ha de valorar el testimonio de  un individuo en esas condiciones o el grado de credibilidad que se le  debe dar. Tales aspectos son propios de ser estudiados por un  especialista en psiquiatría, lo que se echa de menos en esta  ocasión.  

Es necesario que la Corte se pronuncie en torno a  la credibilidad de las narraciones que brinda una persona que padece  retardo mental, cuando no hay prueba pericial que idóneamente  informe acerca de la incidencia de su enfermedad.  

Si el ad quem hubiese  estimado el testimonio del menor respetando principios técnico  científicos, leyes de la ciencia y medicina psiquiátrica,  no le habría dado credibilidad. Violentó los artículos  8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la  Constitución Política, y 6, 404 y 381 del Código  de Procedimiento Penal.  

Solicita se case el fallo y se emita uno  absolutorio.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. La defensora inició admitiendo que, para  el momento de los hechos, B.D.G.R. sufría un retardo mental,  como lo calificó Medicina legal. Refirió luego que son  tres los puntos que reflejan el problema jurídico: el primero,  relacionado con la estipulación probatoria frente a la  condición mental del joven, sin que se tabulara la  discapacidad; el segundo, atañe a la declaración del  menor en juicio, y, el tercero, se contrae a que el Tribunal valoró  esa declaración sin que se determinaran sus alcances ni las  consecuencias de la enfermedad mental, en cuanto no ofreció un  relato concordante.  

Para la letrada, el ad  quem apreció ese testimonio motu  proprio, pues no se hizo la evaluación  por psiquiatría que en su momento recomendó Medicina  Legal y, además, se contradijo en el fallo, toda vez que en el  numeral 39 adujo que el deponente hizo un relato hilvanado y  coherente, pero en el 52 indicó que aquél sufre de un  retardo mental leve, de donde se deriva que no es posible exigirle  una coherencia normal.  

En criterio de la censora, el juez plural violó  una regla de la psiquiatría, pues no hubo una prueba  científica y la reemplazó bajo su propia valoración.  En ese orden de ideas, es necesario un pronunciamiento de la Corte en  relación con la necesidad de que en estos casos haya una  prueba científica sin que ella se pueda suplir con la  estimación propia del juez.  

2. La Fiscal Doce Delegada pidió no acceder  a los pedimentos de la casacionista por lo siguiente:  

El sentenciador de segundo grado indicó con  acierto que la estipulación depositada por las partes excluía  la actividad probatoria sobre el hecho específico; así  mismo que, en contravía con lo expuesto por la bancada  defensiva, no era viable exigir un dictamen pericial que evaluara el  grado de la discapacidad porque esa circunstancia ya estaba probada.  

El relato del menor encontró sustento en la  acreditación, a través de la copia del informe pericial  de clínica forense del 28 de abril de 2014 y de la historia  clínica, que dan cuenta sobre ese trastorno de aprendizaje o  retraso. Por manera que esa incapacidad no fue apreciada por la  propia iniciativa de la magistratura, sino que obedece a ese acuerdo  irretractable de dar por probado un hecho, «el  déficit cognitivo leve de un menor abusado».  

El Tribunal consideró en conjunto todos los  medios probatorios llevados al juicio y fue así como  determinó, frente a los aspectos sustanciales de la narración  del niño, que existía coherencia y, en los no  sustanciales, que podría haber incoherencia, precisamente, en  razón a ese déficit mental. Así mismo, destacó  que lo contado coincide con lo depuesto por su progenitora.  

3. La representante de la víctima solicitó  que se confirme el fallo impugnado porque el cargo es infundado. Así  lo explicó:  

El juez plural advirtió que el déficit  cognitivo del menor no era obstáculo alguno para desestimar su  testimonio, toda vez que aquél fue claro, congruente e  hilvanado al contar los vejámenes de los que fue objeto por  parte del acusado. El joven brindó detalles en relación  con quién y cómo fue agredido.  

En el ordenamiento no existe tarifa probatoria que  indique que el funcionario judicial deba hacer la valoración a  través de una pericia psiquiátrica.  

4. La Procuradora Segunda Delegada reclamó  no casar el fallo y exhibió así sus razones:  

Es claro que B.D.G.R. tiene discapacidad  cognitiva, tal como lo estipularon las partes. En lo que concierne  con su relato, a pesar de que denota alguna incoherencia, se  vislumbra que fue enfático en determinar las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las agresiones sexuales, e  incluso exteriorizó su sentimiento negativo hacia el  procesado, manifestando que «él  quería matarlo y no volverlo a ver»12.  

El Tribunal valoró la declaración  del chico junto con los demás medios probatorios y encontró  que su narración guardaba correspondencia. De igual manera, la  estipulación probatoria refiere a un hecho, que en sí  mismo es prueba, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal.  

CONSIDERACIONES  

Garantía constitucional de doble  conformidad  

1. Teniendo en cuenta que el procesado fue  condenado por primera vez en segunda instancia, la Sala hará  caso omiso a cuestiones de técnica propias del recurso de  casación y resolverá de fondo sobre los temas objeto de  disenso por la actora, para así garantizar, en esta sede, el  derecho a la doble conformidad.  

Los fallos de instancia  

2. Con el propósito de ilustrar la decisión, importa  recordar lo sostenido por los jueces de conocimiento:  

2.1. El a quo absolvió al acusado tras advertir que no  se alcanzó el grado de certeza necesario en punto de la  materialidad de los hechos y de la responsabilidad el acusado. Ello  porque -en su criterio- las versiones de B.D.G.R. distan de la  situación fáctica exhibida por la Fiscalía, en  tanto dicho ente solo dio cuenta de «dos supuestos eventos  acaecidos en el mes de abril de 2014», y el chico aludió  a más, así como a abusos sexuales con sus hermanas,  empero no se demostró «que se estuviere adelantando  investigación alguna por parte de la Fiscalía General  de la Nación, así como tampoco fueron llamadas esas  supuestas víctimas a declarar en el juicio».  

Adicionalmente, indicó que, a pesar de que el déficit  cognitivo del niño se estipuló, no se aportó un  dictamen pericial que corroborara si realmente se presentaba y el  grado del mismo.  

2.2. El Tribunal Superior, por su parte, revocó la anterior  determinación y condenó al enjuiciado por considerar  que el juez singular se equivocó al desconocer la  condición de retraso mental de la víctima, toda vez que  fue un hecho que las partes dieron por probado, y, además,  erró al reclamar que para ese efecto la Fiscalía debió  llevar una prueba adicional.  

Igualmente, concluyó que, contrario a lo dicho por el  inferior, el testimonio del menor es consistente e hilvanado y no  contiene incoherencias sustanciales que le resten poder suasorio.  

El problema jurídico planteado y los  temas a abordar  

3. El demandante reprueba la providencia de  segunda instancia porque en la estipulación probatoria no se  tabuló la discapacidad de B.D.G.R., por lo que no se  confirmó su grado, y porque le confirió credibilidad a  lo declarado por el menor a pesar de que no hay  prueba pericial que dé cuenta sobre las incidencias de su  trastorno mental, a la vez que su narración no es concordante.  

De cara a los reparos hechos, la Sala debe  resolver si la estipulación probatoria resulta suficiente para  acreditar el trastorno mental del sujeto pasivo de la conducta  punible; si es necesaria una pericia que certifique el grado del  mismo; y si al momento de apreciar el testimonio de aquél se  incurrió en falso raciocinio por no contar con una valoración  psiquiátrica previa que guiara la labor judicial.  

Adicionalmente, verificará si con el hecho  estipulado y las pruebas practicadas en juicio es posible afirmar,  más allá de toda duda razonable, que se configuró  la conducta punible.  

4. Con tales propósitos, recordará  su jurisprudencia en torno al valor suasorio de los convenios  probatorios hechos por las partes y su valoración judicial; la  libertad probatoria que rige nuestro sistema de enjuiciamiento penal;  el nivel de discapacidad mental requerido y la capacidad de  comprensión para la materialización del delito previsto  en el artículo 210 de Código Penal.  

Las estipulaciones probatorias  

5. Conforme a los preceptos 10 y 356 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, Fiscalía y defensa tienen la  posibilidad de celebrar acuerdos para aceptar como probados algunos  de los hechos o circunstancias que versen sobre aspectos en los  cuales no haya controversia sustancial y que no impliquen renuncia a  los derechos constitucionales.  

Los supuestos fácticos que por virtud de la estipulación  se fijen como acreditados por las partes, implican que están  relevados de la práctica probatoria propia del juicio, y que  el juez se halla en la obligación de tenerlos como ciertos.  

6. Al respecto, la Sala ha afirmado (CSP SP7856-2016, rad. 47666):  

4.1. La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado del  tema, a efectos de realizar algunas precisiones, de la siguiente  manera:  

(I) El convenio excluye la actividad probatoria sobre  el hecho específico, el que el juez debe tener por cierto, de  tal forma que no pude admitirse, por improcedente e inútil, la  introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un  hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción  sobre ese aspecto (sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado  28.212).  

(II) Admitida la estipulación, cuyo contenido,  alcance y límites debe quedar claro para las partes y el  juzgador, no hay lugar a la retractación unilateral, en tanto,  de admitirse, se rompería el equilibrio entre los adversarios.  Es “factible acordar o tener por probado que el ciudadano A  suscribió el documento B, y, entonces, ese documento puede  llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que  asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En este  caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero  sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien  tengan las partes” (19 de agosto de 2008, radicado 29.001; 17  de octubre de 2012, radicado 39.475).  

(III) El objeto de estipulación es un hecho  concreto, no un determinado elemento material probatorio (26 de  octubre de 2011, radicado 36.445).  

(IV) La estipulación misma, sin más  aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no  hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación,  pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el  contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos fácticos  diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el  anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni  controvertido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975).  

5. De la última decisión reseñada  deriva que, siendo la estipulación prueba en sí misma,  carece de sentido, resulta inoficioso, que a ella se hagan anexos,  como el objeto del convenio, en tanto el hecho está demostrado  por aquella y, por ello, ese anexo no debe ser valorado o, de serlo,  solo puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló  como probado.  

De igual forma, en relación con los  aspectos objeto de estipulación, la Corporación  recordó, en CSJ SP9621-2017, rad. 44932, que pueden ser:  hechos jurídicamente relevantes; hechos indicadores;  aspectos de la autenticación de una evidencia física o  de un documento; documentos, siempre que éstos no sean el  soporte de la estipulación sino el objeto mismo de ella13,  o, dependiendo de las particularidades del caso, cualquier otra  circunstancia siempre que no conlleve renuncia a derechos  fundamentales.  

7. El acuerdo así formalizado por las  partes y avalado por el juez conduce a la demostración del  hecho o de la circunstancia convenida, lo que excluye su controversia  en el juicio y conlleva inadmisible la exigencia de incorporar una  prueba orientada a corroborar lo allí estipulado.  

La libertad probatoria en el ordenamiento penal  

8. Las pruebas tienen como propósito llevar  al conocimiento del juez, más allá de duda razonable,  los hechos y circunstancias materia del juicio y los atinentes a la  responsabilidad del acusado14.  De allí que corresponde a las partes presentar los elementos  probatorios que posibiliten al juzgador crear la convicción de  que sus enunciados fácticos son los correctos.  

Recuérdese que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal  rige, en contraposición con la llamada “tarifa  legal”, el principio de libertad probatoria, previsto en el  artículo 373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual «[l]os  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico que no viole los derechos  humanos». Por manera que las partes no están atadas  por un determinado medio para formular sus pretensiones, y el juez  tiene vedado exigir una específica actividad probatoria para  fundar su decisión. Así lo ha reconocido la Corte (cfr.  CSJ AP4616-2017, rad. 49140):  

…nuestro sistema probatorio permite y alienta  a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad  criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten  dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los  perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de  prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la  actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija  un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de  2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2  en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que  la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en  medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción  ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte  acusada.  

En este sentido la Sala ha señalado que15:  

«…[El] sistema procesal colombiano de  antaño abandonó la tarifa legal de la prueba como medio  para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia  al método de la libre valoración, documentado en los  principios que orientan la sana crítica –leyes de la  ciencia, reglas de la lógica y axiomas de la experiencia–,  de modo que todo hecho jurídicamente relevante para el derecho  penal puede ser demostrado a través de cualquier medio  probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia  de las formalidades legales».  

9. De contera que, si la regla general es que no  hay restricción alguna para que cualquier medio de prueba, que  cumpla parámetros de relevancia y legalidad, sea utilizado  para demostrar un determinado hecho -la  excepción radica en la imposibilidad de que la prueba de  referencia sea único sustento de la condena-,  es inadmisible exigir que aquellas circunstancias que tengan alguna  incidencia en aspectos técnicos, como sería la  medicina, la ingeniería, la física, etc., sean probadas  exclusivamente con prueba igualmente técnica o forense «pues  una concepción tal, sucumbe a la finalidad intrínseca  de la prueba en el derecho penal, cual es la de llevar al juzgador al  conocimiento de los hechos por cualquier medio, siempre que sea legal  y respete los derechos fundamentales (cfr.  CSJ SP 11 abr. 2012, rad. 33920).  

Sin embargo, es claro que los elementos  probatorios varían en función de lo que se busque  acreditar y el convencimiento judicial dependerá, entonces, de  la fuerza suasoria de aquéllos. En ese orden, habrá  casos en los que, atendiendo sus particularidades, sin que implique  el establecimiento de un sistema tarifado, se requiera acompañar  la prueba pericial, como cuando no de otra manera sea posible  corroborar una condición física o psíquica.  

Así, en principio, no será  obligatorio llevar al juicio un experto con conocimientos científicos  o técnicos si lo que se pretende determinar es el grado de  credibilidad de un testimonio, en tanto que será el  funcionario judicial a quien corresponda tal tarea conforme a los  criterios que para el efecto dispuso el legislador16,  esto es, examinándolo en conjunto con el resto de material  probatorio, atendiendo los principios técnico científicos  sobre percepción y la memoria, lo relativo a la naturaleza del  objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales  se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo y modo,  los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo en  juicio, la forma de respuesta y su personalidad17.  

Justamente, para adelantar esa labor, la judicatura tendrá en  cuenta la conducta desplegada por el testigo, su capacidad de  rememorar, sus respuestas y rapidez en ellas, sus emociones,  movimientos y gestos, pero también contará con la  posibilidad de comparar sus distintas versiones, confrontar sus  dichos con los exteriorizados por los demás declarantes, así  como cotejarlos con los datos objetivos que hayan sido incorporados a  la vista pública y, si existe, confrontarlos con el informe  pericial de valoración del testimonio elaborado por el  psicólogo o el psiquiatra.  

Ahora, si lo deseado es demostrar, por ejemplo, el compromiso  fisiológico de una lesión corporal o la magnitud de una  lesión física o mental, podría decirse que es  imperiosa la prueba pericial, sin embargo, no siempre será  así, en la medida en que puede suceder que con otros medios  sea posible determinarlo. La necesidad de una u otra prueba dependerá  de las particularidades del caso y del tema a probar.  

El grado del trastorno mental en los delitos  sexuales con incapaz de resistir. La capacidad de comprensión  del sujeto pasivo y las facultades volitivas  

11. En lo que se refiere a la materialización del delito del  que se viene hablando, es imperioso establecer que la persona que se  tiene como víctima padecía un trastorno mental y que  éste le impidió comprender el contenido de las acciones  sexuales desplegadas por el agresor.  

Frente a ello, la jurisprudencia ha sostenido que basta que en el  proceso se confirme, por cualquier medio apto, la alteración  psíquica, sin que se precise demostrar el grado de la  afección, pues lo esencial es «que esas condiciones  psíquicas que se pregonan de la víctima, [sean]  suficientes para impedirle determinar el alcance de sus actos»  (cfr. CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 38591), al punto que el autor  aprovechó esa condición de vulnerabilidad para  perpetrar el abuso sexual que, en condiciones normales, habría  sido rehusado por la víctima (CSJ SP5330-2018, rad. 51692).  

Fue así como, en la sentencia acaba de citar, acotó:  

De manera pues, que con el propósito de  garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus  derechos, entre ellos, el de la sexualidad, para lograr el reproche  penal de la conducta punible de acceso carnal con incapaz de resistir  no basta demostrar que el sujeto pasivo padecía discapacidad  mental, sino que esa alteración le impidió comprender y  consentir la relación sexual, al punto que el autor aprovechó  esa condición de vulnerabilidad para perpetrar el acto carnal  que, en condiciones normales, habría sido rehusado por la  víctima. Lo contrario –insiste la Corte- implica limitar  injustificadamente sus derechos.  

Para esos efectos, es esencial la labor de la  Fiscalía, ente que no puede limitarse, tan solo, a llevar el  medio que acredite el padecimiento de una alteración psíquica,  sino aquél que sea idóneo para convencer al juez sobre  la imposibilidad intelectual del sujeto pasivo de comprender el acto  sexual.  

4.3. En lo que concierne al conocimiento de la  discapacidad y al abuso de esa condición por parte del autor  de la conducta punible, importa puntualizar que se trata de dos  componentes que van íntimamente atados, pues el conocimiento,  sin abuso sobre el sujeto pasivo, hace atípica la conducta.  

Es indefectible que para que opere la reprensión  punitiva se demuestre, no solo que hubo un acceso carnal y que el  sujeto pasivo padece un trastorno mental, sino que ese estado  psíquico haya «desempeñado un papel decisivo de  forma que el autor se haya aprovechado de la incapacidad»18  de la víctima para «comprender el significado y alcance  de su conducta»19.  

De allí que, bajo el principio de libertad probatoria, al  juicio debe llevarse, además de la prueba del trastorno mental  del sujeto pasivo, aquella encaminada a demostrar que esa alteración  incidió en su capacidad de decisión y comprensión  en la esfera sexual.  

Téngase en cuenta que el tipo penal se orienta a reprimir los  actos sexuales abusivos con persona que padezca trastorno  mental. De modo que no bastará con probar la afección  psíquica del sujeto pasivo, sino cómo, por virtud del  ella, su capacidad de decisión y comprensión en torno  al contenido de las acciones sexuales estaba totalmente disminuida,  al punto que el agente se aprovechó de esa vulnerabilidad.  

12. Cuando la alteración mental es grave, la labor probatoria  de la Fiscalía será más cómoda,  atendiendo que la falta de respuesta psicológica y la  susceptibilidad de instrumentalización de la víctima  sería ostensiblemente notoria, de modo que, si esta última  es llevada a la audiencia pública de juzgamiento, el fallador  contará con mejores elementos de juicio para hacer la  inferencia lógica directamente. Empero, si el trastorno mental  no ostenta tal compromiso, como cuando es leve o moderado, será  preciso que esa actividad sea más escrupulosa, a efectos de  que se ilustre con suficiencia al juez sobre el nivel de comprensión  del sujeto pasivo frente a las acciones sexuales perpetradas.  

Pese a que, sin duda, en esos eventos lo ideal sería la prueba  pericial, en la medida en que el conocimiento especializado es  esencial, sea en el campo de la medicina o de la psicología,  el papel de la Fiscalía es concluyente y, de no contar con la  experticia, atendiendo la liberalidad de prueba, habrá de  cuidarse en elaborar un adecuado bosquejo del interrogatorio a sus  propios testigos, para extraer la información necesaria para  sacar avante su pretensión.  

El caso concreto  

13. El trastorno mental.  

13.1 En la primera sesión del juicio -17 de febrero de 2016-  el delegado de la Fiscalía dio a conocer las estipulaciones  realizadas con la defensa20  y exteriorizó que como “tercer” hecho  probado21  se tiene el déficit cognitivo leve de B.D.G.R., el que se  soportó, según adujo, con la copia del informe pericial  de clínica forense del 28 de abril de 2014, del Instituto  Nacional de Medicina Legal y la historia clínica expedida el  24 de octubre de 2013 por la Clínica Infantil Colsubsidio, en  el que se da cuenta de un «déficit cognitivo con  epilepsia generalizada probablemente sintomática y trastorno  del aprendizaje, antecedente de retardo del desarrollo»22.  

Finalizada la intervención del ente acusador, se corrió  el traslado al defensor, quien manifestó estar totalmente de  acuerdo con lo pactado23.  

13.2 Así las cosas, ese hecho convenido no requería  comprobación o refrendación alguna y, dado que no  implicó renuncia a derechos fundamentales, debió ser  respetado por el juez de conocimiento. Por manera que reclamar a la  Fiscalía, como lo hizo el a quo, porque no llevó  una prueba pericial que diera cuenta sobre el mismo resulta a todas  luces innecesario e inútil.  

Es más, la discapacidad del jovencito fue advertida por el  doctor Carlos Enrique Lozano, quien la dejó consignada en el  informe de la pericia médico legal que practicó a la  víctima el 28 de abril de 201424  y por la propia defensa, que así lo reveló en la  demanda de casación.  

Así las cosas, el trastorno mental está plenamente  demostrado y de allí que resulte válido que el Tribunal  hiciera la acotación, según la cual, por esa condición  no era posible exigirle a B.D.G.R. una coherencia normal.  

14. Ahora bien, tal como se dejó consignado en precedencia, no  basta con probar la discapacidad mental para predicar la adecuación  al tipo penal, sino, además, se requiere demostrar que ella  imposibilitó al sujeto pasivo comprender y consentir los actos  sexuales.  

En esta ocasión, la Fiscalía no incorporó prueba  sobre la valoración psiquiátrica o psicológica  que contribuyera a esclarecer la capacidad de comprensión en  el ámbito sexual de B.D.G.R. y de resistir a una agresión  de esa índole, lo que, sin duda, constituye una omisión  del ente acusador, cuyo delegado consideró, seguramente y de  forma errada, que con la estipulación hecha era suficiente.  

Sin embargo, ese descuido, por sí mismo, no puede conducir a  una decisión absolutoria, toda vez que, se insiste, en nuestro  ordenamiento penal no existe tarifa probatoria y tales circunstancias  pueden constatarse a través de otros medios.  

Así, en la actuación se cuenta con los testimonios de  B.D.G.R., su madre y los profesionales que le practicaron al joven el  reconocimiento médico legal y la entrevista forense -a  los pocos días de ocurrido el último acto sexual-.  

Como el análisis relativo a si de esas pruebas puede inferirse  el referido componente del delito impone examinar lo depuesto por  B.D.G.R. y, justamente, la credibilidad de éste fue puesta en  tela de juicio por la defensa, la Corte abordará primero el  estudio de sus dichos, en la medida en que, de hallarle razón  a la libelista y concluir su falta de coherencia, la real ocurrencia  de los sucesos sexuales estaría en entredicho y no habría  lugar a examinar si el chico se hallaba o no en capacidad de resistir  el abuso.  

15. El testimonio de B.D.G.R.  

15.1. El 28 de abril de 2014, en el reconocimiento médico  legal realizado por el doctor Carlos Enrique Lozano Reyes,  introducido legalmente al juicio25,  el jovencito reseñó dos oportunidades en las que su tío  Víctor realizó actos sexuales. Una, el viernes  en la noche cuando estaba sentado en el computador y aquél lo  tomó de las manos, le bajó el pantalón, se quitó  la bata, lo tiró a la cama, le puso el pene en su cola y le  dio besos en la boca; y otra, en la que le ofreció dinero  ($1.500) a cambio de que le chupara el falo.  

15.2. El 12 de mayo de 2014, el chico rindió entrevista ante  el psicólogo forense Germán Andrés Navarro  Cuenca, cuyo informe, contentivo de aquélla, se incorporó  al juicio26,  en la que refirió dos episodios en los cuales el acusado, a  quien citó como «tío», le tocó  por debajo de la ropa sus “cosas últimas”, las  que definió como «pene y cola», y le  mostró su miembro viril pidiéndole que se lo «chupara»  a cambio de plata ($1.000); narró, además,  que esos hechos ocurrieron en la casa de su tía Luz Marina,  donde también vive el procesado y sus primos Camilo, Valentina  y Aleja;  y que uno de los sucesos tuvo lugar un viernes del  mes de abril de 2014, en horas de la noche, que lo tiró a la  cama, después de lo cual llegó su prima Aleja y observó  a Víctor salir de la habitación. Indicó  que esos incidentes tenían lugar cuando estaban los dos solos  en la vivienda.  

15.3. Después, el 17 de febrero de 2016, en Cámara  Gesell, el menor exhibió de nuevo que Víctor, a  quien identificó como su tío, le tocó «las  cosas últimas». Contó que una vez, un viernes  en la noche, aquél estaba con una bata blanca, lo tiró  a la cama, le bajó los pantalones y le «tocó  las cosas últimas», día en el que llegó  su tía Luz Marina con su prima Alejandra y lo «pillaron».  También aludió que en otras ocasiones Víctor  lo tocaba y le daba $1.000, así como que le mostró su  miembro viril.  

16. Acorde con lo consignado en el considerando 10 de esta  providencia, al juez le correspondía apreciar el testimonio de  B.D.G.R. sin más complemento que los criterios que para esos  efectos ha establecido el legislador, obviamente en conjunto con los  demás medios llevados al juicio, en los que, por supuesto, se  incluyen las estipulaciones.  

De ahí que no requería, como con tino lo sostuvo el ad  quem, de una experticia o valoración especializada que le  indicara el camino a seguir en el desarrollo de esa labor que le es  propia, máxime cuando, se insiste, no existe tarifa legal  alguna en ese campo.  

17. Pues bien, luego de apreciar el testimonio del menor a la luz de  las reglas de la sana crítica, la Corporación coincide  con el Tribunal en el sentido que es creíble, no solo por ser  consistente, hilvanado y visiblemente descriptivo y uniforme en  cuanto a aspectos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos  sexuales, sino porque lo exteriorizado en todas las versiones guarda  coherencia en los aspectos sustanciales.  

Aunque ciertas respuestas parecieran divergir, en modo alguno le  restan mérito a su relato, en la medida en que no tocan  aspectos sustanciales, de cara al contenido integral de su  atestación.  

En efecto, al inicio de su salida en juicio, cuando se le preguntó  si alguien le había tocado sus partes íntimas, B.D.G.R.  manifestó lacónicamente que «no»27,  pero, inmediatamente después, al indagarlo sobre la razón  por la cual se encontraba allí, empezó a relatar los  tocamientos de los que fue objeto por parte del acusado, los que  siempre fueron semejantes, así como la entrega del dinero por  parte de aquél.  

Que el jovencito hubiese afirmado que los actos sexuales ocurrieron  como «50 veces»28  o que estuvo en la casa del procesado más de 200 veces,  no determina la desestimación del testimonio, como  equívocamente lo sostuvo el a quo, no solo porque esa  forma de responder puede ser un reflejo de su déficit  cognitivo29,  habida cuenta que el testimonio debe valorarse atendiendo quien lo  suministra y en esta ocasión se trata de un joven de 17 años  que tiene un trastorno mental, fácilmente detectable en el  registro de video respectivo, sino porque su madre, Luz Mery, adveró  que el chico iba con frecuencia a la casa del acusado a utilizar el  computador30,  aspecto último que denota la asiduidad de las visitas.  

De igual forma, que el muchacho diera cuenta de que los tocamientos  tuvieron lugar en más de dos oportunidades, cuando la Fiscalía  solo consignó dos en la acusación, o, que delatara  tocamientos del enjuiciado hacia sus primas y ello no se hubiese  materializado en una denuncia, tampoco resta credibilidad a su  testimonio, en la medida en que, se itera, su narración  fue clara y concluyente y no puede socavarse por desatinos que no son  atribuibles a aquél.  

18. Es más, la progenitora de B.D.G.R. corroboró  algunos de los aspectos contados por su hijo. Si bien no le constan  los tocamientos, sí adujo que en la noche del 25 de abril de  2014 llegó Luz Marina, que vive como a tres o cuatro cuadras,  y le contó que, al llegar a su vivienda, observó al  acusado tocando a B.D.G.R.  

Así las cosas, es posible aseverar que los actos sexuales  existieron.  

19. Ahora bien, para predicar el elemento abuso y, en  consecuencia, la configuración del tipo penal, se hace  necesario examinar, además, si el déficit cognitivo  leve padecido por el menor tenía la virtualidad de minar su  capacidad de comprensión sobre el contenido de los episodios  sexuales, al punto que el procesado se aprovechó de esa falta  de respuesta psicológica y lo instrumentalizó para el  ejercicio de su sexualidad.  

19.1. Inicialmente, vale la pena acotar que sobre este neurálgico  punto los juzgadores no hicieron la más mínima mención.  

El Tribunal centró su fallo en dos aspectos. Primero, en  amonestar al inferior porque dejó de lado que por virtud de la  estipulación quedó probado el déficit cognitivo  leve del menor, y porque desatinó, además, al exigirle  al ente acusador «el dictamen pericial que evaluara la  discapacidad cognitiva y su grado, exigencia que no tenía por  qué hacerse ya que de por medio había un acuerdo entre  las partes que trataba sobre ese preciso aspecto»31.  Segundo, en examinar el testimonio del jovencito, el que halló  coherente.  

Luego de lo cual, concluyó que, valorada esa declaración  en conjunto con el resto de elementos probatorios «permite  establecer probada la consumación de la conducta punible  objeto de acusación y del pedido de condena de la Fiscalía,  como también, el compromiso atribuible al procesado en su  comisión en calidad de autor»32.  

19.2. La Fiscalía tampoco lo exploró, lo que explica  que no haya llevado prueba tendiente a demostrar ese componente.  Consideró, equívocamente, que la estipulación en  torno al trastorno mental del jovencito era suficiente para el  efecto.  

Así, pese a que el doctor Carlos Enrique Lozano, quien  practicó al joven un reconocimiento Médico Legal el 28  de abril de 2014, dejó consignado en su informe que el chico  impresiona con RM (retardo mental) y recomendó que  fuera valorado por psiquiatría forense33,  ésta no se llevó a cabo.  

Mas aún, el errado entendimiento del delegado fiscal le  impidió indagar sobre ello durante el interrogatorio al menor  y a su madre, y esta última, frente a las condiciones  psíquicas de B.D.G.R., solo relató que está  validando bachillerato, dado que por su déficit cognitivo no  avanza en un colegio distrital34.  

19.3. Si bien se cuenta con el video del testimonio rendido por el  menor en Cámara Gesell, el mismo tampoco arroja convicción  sobre la imposibilidad de comprensión en la esfera sexual.  

20. Esa disyuntiva impide emitir sentencia condenatoria, en tanto que  para tal determinación, a voces del artículo 381 del  Código de Procedimiento Penal, se requiere el conocimiento más  allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad  penal del acusado.  

Nótese que se demostró que B.D.G.R. padece un déficit  cognitivo leve y que Diaz Romero lo tocó en sus partes  íntimas, empero, no así que esa alteración le  impidiera comprender los actos sexuales y consentirlos, al punto que  pueda aseverarse que el incriminado aprovechó esa condición  de vulnerabilidad para satisfacer sus deseos eróticos.  

Esa incertidumbre, que impide afirmar la existencia de un acto sexual  abusivo, debe resolverse en favor del acusado.  

Importa recordar que la delegada del ministerio público, en su  intervención ante la Corte, señaló que el joven  afirmó no querer a su tío y que desearía  «matarlo», empero, tal expresión no  se escucha en el registro de Cámara Gesell y tampoco aparece  consignada en el informe rendido por el psicólogo forense que  se incorporó al juicio. De cualquier forma, esa simple  locución, ausente de otros elementos de prueba, no tendría  la aptitud para enervar la condena.  

21. De lo expuesto se concluye que el Tribunal no falló al  apreciar la declaración del menor y la estipulación  probatoria, al punto de discurrir que ésta es apta para  acreditar el trastorno mental, sin embargo, sí recayó  en una violación directa de la ley sustancial, por indebida  interpretación del artículo 210 del Código  Penal, toda vez que entendió, equívocamente, que para  que se configurara el delito era suficiente la prueba del déficit  cognitivo del joven, dejando de lado que ese tipo penal requiere,  además, demostrar que, por razón de la disminución  cognitiva, el sujeto pasivo carecía de la capacidad de  autodeterminarse en el campo sexual y que, por ende, el agente se  aprovechó de esa imposibilidad de respuesta psicológica  para satisfacer sus deseos.  

En ese orden, se casará la sentencia recurrida para, en su  lugar, absolver al acusado.  

22. No se dispondrá la libertad de Díaz Romero  porque, revisado el expediente, no aparece que estuviere privado de  ella. Sin embargo, el juzgador de primera instancia dispondrá  lo que corresponda para cancelar las órdenes de captura por  razón de este proceso, si existieren, así como las  anotaciones a que haya lugar.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá, y, en su lugar, absolver a Víctor  Díaz Romero, por las razones expuestas en esta  providencia.  

Segundo. Contra esta determinación no cabe recurso  alguno.  

Tercero. El juzgador de primera instancia dispondrá lo  que corresponda para cancelar las órdenes de captura que por  razón de este proceso existieren, así como las  anotaciones a que haya lugar.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Casación  

Radicado. 51950  

Procesado: VICTOR DIAZ ROMERO  

Delito: Actos sexuales con incapaz de resistir  

Aprobado en acta No. 233 de 11 de septiembre de 2019  

Comparto la decisión condenatoria de la Sala, mas  aclaro el voto, en punto al desarrollo dogmático de las  estipulaciones en cuanto deben recaer sobre hechos y no sobre  pruebas. En este último caso no podían ser fundamento  del fallo condenatorio, tienen que excluirse de su apreciación.  

Los fundamentos de mi salvamento de voto están  consignados en el que presente en el radicado 43726, al cual me  remito.  

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

1          Acta en folios 18 y 19 de la carpeta.  

2          Folios 24 a 28 de la carpeta.  

3          Acta en folio 31 Id.  

4          Acta en folios 33 y 34 Id.  

5          Actas en folios 45, 46, 60, 61, 64 y 65 Id.  

6          Acta en folios 69 y 70 Id.  

7          Folios 75 a 85 Id.  

8          Consideró que la causal de agravación          no se probó.  

9          Folios 12 a 34 del cuaderno del Tribunal.  

10          Folio 6 del cuaderno de la Corte.  

11          Acta en folios 45 y 46 Id.  

12          Récord 24:44 del disco compacto contentivo          del audio de la audiencia de sustentación de la demanda de          casación.  

13          «Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la          Fiscalía y la defensa dan por probado que el procesado emitió          una determinada decisión, y que lo hizo a partir de una          específica realidad procesal. En esos eventos, el documento          contentivo de la decisión (sentencia, resolución,          etcétera) ingresa como objeto de la estipulación          (“esta fue la decisión que el juez tomó”),          y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los          alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera          (“estos son los elementos de juicio con los que          contaba”). Este tipo de estipulaciones suelen          celebrarse por diversas razones, como cuando se trata de hechos          difícilmente rebatibles y/o las partes tienen claro que el          debate se reduce a los juicios valorativos orientados a establecer          si la decisión tomada bajo esas condiciones puede catalogarse          como manifiestamente contraria a la ley, o las inferencias frente a          los elementos estructurales del dolo, entre otras.          

En el          mismo sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las          partes acuerden que el procesado rindió la declaración          contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro          oficial de la audiencia). En esos casos, el documento (registro)          ingresa como objeto de la estipulación (“esto          fue lo que el procesado declaró”)».  

14          Artículo 372 del Código de          Procedimiento Penal de 2004.  

15          [cita inserta en texto trascrito] Cfr. CSJ. SP. de 20 de febrero de          2008, Rad. 23290.  

16          Artículo 380 Id.  

17          Artículo 404 Id.  

18          [cita inserta en texto trascrito] Cfr. DIEZ RIPOLLES José          Luis, La Protección de la Libertad Sexual. Insuficiencias          actuales y propuestas de reforma, 1985, Bosch, Casa Editorial,          S.A., p.50.  

19          [cita inserta en texto trascrito] Id.  

20          Ya anunciadas en la audiencia preparatoria (acta          en folios 33 y 34 de la carpeta.  

21          Récord 09:06 del segundo registro del          disco compacto contentivo de la sesión.  

22          Récord 09:44 Id.  

23          Récord 11:07 Id.  

24          Récord 19:30 del disco compacto contentivo          de la sesión del juicio del 9 de septiembre de 2016.  

25          Sesión del 9 de septiembre de 2016.  

26          Id.  

27          Récord 12:42 del disco compacto rotulado          como Cámara Gesell,          contentivo de la sesión del juicio del 17 de febrero de 2016.  

28          Récord 30:00 del disco compacto rotulado          como Cámara Gesell,          contentivo de la sesión del juicio del 17 de febrero de 2016.  

29          Página 15 del fallo del Tribunal.  

30          Récord 51:32 del disco compacto contentivo          de la sesión del juicio del 9 de septiembre de 2016.  

31          Página 10 del fallo de segunda instancia  

32          Página 19 Id.  

33          Folio 59 de la carpeta.  

34          Récord 47:38 y ss. del disco compacto          contentivo de la sesión del juicio del 9 de septiembre de          2016.      

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