STP172-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP172-2019  

Radicación  102147  

(Aprobado  Acta No. 07)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de LILIA  SANDOVAL SOLANO,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad y las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con  radicación n° 2013-733-00.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación,  LILIA  SANDOVAL SOLANO promovió demanda ordinaria laboral para que se  ordene a TEXAS PETROLEUM COMPAÑY hoy CHEVROM PETROLEUM COMPAÑY  reconocer y pagar la pensión sanción de que trata el  artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por  labores durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de  1965 al 31 de diciembre de 1977 y del 6 de marzo de 1978 al 29 de  diciembre de 1992.  

Como  consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a TEXAS  PETROLEUM COMPAÑY a reconocer y a pagar la pensión  sanción a partir del 9 de abril de 1996, así como las  mesadas causadas con los respectivos intereses moratorios,  incrementos anuales y lo que resulte probado ultra y extra petita,  por haber laborado para esa entidad durante 27 años, 5 meses y  23 días.  

Agotado  el trámite correspondiente, el Juzgado  7° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del  1° octubre de 2013, condenó a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a  reconocer y pagar la pensión de jubilación en favor de  LILIA SANDOVAL SOLANO, conforme al numeral 2° del artículo  260 del CST, a partir del 9 de abril de 1996, con la primera mesada  por valor de $2´594.930,91.  

Asimismo,  ordenó afiliar a la demandante a la entidad promotora de salud  que ella elija; condenó a la demandada al pago de las mesadas  pensionales causadas a partir del 10 de julio de 2009, reconociendo  el valor de la primera por $6´230.407; reconocer y pagar, por  concepto de retroactivo respecto de las mesadas pensionales del 10 de  julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2013, la suma de  $360´709.126,42 y la pensión de jubilación a  partir del 1° de octubre de 2013 en cuantía de $6´966.971,  con los incrementos legales y mesadas adicionales.  

Finalmente,  absolvió a CHEVRON PETROLEUM COMPAÑY sobre el pago de  intereses moratorios y la condenó al pago de costas.  

Inconforme  con la anterior determinación la demandada la impugnó y  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013, la revocó y en  su lugar declaró probada la excepción de compensación.  

En  decisión del 23 de mayo de 2018, la Sala de Casación  Laboral resolvió negativamente el recurso extraordinario  interpuesto por el apoderado de la accionante, debido a las falencias  técnicas y argumentativas detectadas en la demanda.  

La  accionante acudió ante la jurisdicción constitucional  por considerar quebrantadas sus garantías superiores, pues  conforme a lo preceptuado en los artículos 14, 16, 260 del  CST, 11 y 151 de la Ley 100 de 1993, 13 y 48 de la Constitucional  Nacional, apoyada en providencias de la Corte Constitucional y de la  Sala de Casación Corporación, el reconocimiento de la  pensión sanción reclamada es procedente.  

Consecuente  con ello, pidió revisar la decisión proferida por el  Tribunal accionado y ordenarle reconozca el derecho a la pensión  de jubilación a partir del 9 de abril de 1993, cuya base de  liquidación sea el  valor actualizado del monto del salario devengado desde el momento en  que culminó la relación laboral hasta el momento que  cumplió la edad requerida, afiliar a la accionante a una  entidad prestadora de los servicios de salud y, que no se tenga la  compensación pagada por el empleador como equivalente a la  pensión.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del 11 de diciembre de 2018,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado. CHEVRON PETROLEUM  COMPANY, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales,  consideró que los argumentos presentados por el representante  de LILIA SANDOVAL SOLANO son inaceptables ya que durante el proceso  laboral le fueron respetados sus derechos y garantías, agotó  los recursos ordinarios a su alcance y no se encuentra ante una vía  de hecho por defecto sustantivo pues no se advierte yerro judicial  alguno en las decisiones adoptadas en segunda instancia y por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

Sostuvo  que es un abuso la utilización de este mecanismo, pues la  conciliación efectuada goza del amparo de la cosa juzgada,  además de haber cursado dos procesos ordinarios laborales  “sobre  el mismo tema”,  en los que se no se presentó irregularidad alguna, sin  embargo, persiga sus pretensiones nuevamente a través de la  acción constitucional, para así obtener la nulidad de  un acta de conciliación celebrada ante le Juzgado 9°  Laboral del Circuito de Bogotá, acto en el que no estuvo  viciado el consentimiento de la demandante.  

Considera que con  el tiempo trascurrido luego de proferidas las sentencias de segunda  instancia y de casación, no se cumple con le principio de  inmediatez y por el contario afectaría los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica.  

Advirtió  que el caso de la actora en modo alguno se puede equiparar al  estudiado en la sentencia T-784 de 2010, pues en ese asunto no se  presentó conciliación como tampoco recibió  dineros por ningún concepto.  

Exaltó  que en la sentencia de radicado 42043, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proceso similar, confirmó  la validez de la conciliación reiterando línea  jurisprudencial sobre el tema.  

Para  finalizar, anotó  que el acta de conciliación fue suscrita el 15 de enero de  1993, por lo que invocó la excepción prescriptiva  contemplada en los artículos 488 del Código Sustantivo  del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y, al no  evidenciarse vulneración de los derechos de la accionante  solicitó se niegue el amparo por improcedente.  

Las  autoridades judiciales demandadas guardaron silencio dentro del  término concedido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el  Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir el asunto, por cuanto el  procedimiento involucra  a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

La  acción de tutela no  tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su  ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último  recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o  habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.  

Revisada  la sentencia de casación SL2039-2018, Rad. 66863, 23 may 2018,  se advierte que estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de la demanda   formulada por el apoderado de la actora, y la aplicación de la  normativa pertinente, lo que conllevó a la conclusión  sobre su falta de aptitud para derruir la presunción de  acierto y legalidad de que estaba revestido el pronunciamiento de  segunda instancia, en vista del desatino en punto de la sustentación  del cargo postulado. En efecto, la Corte advirtió:  

i)  la demanda por vía directa, atribuye la violación de la  ley en la modalidad de infracción directa, entre otras  disposiciones el artículo 260 del Código Sustantivo del  Trabajo, modalidad que se da cuando el juez deja de aplicar la ley  vigente sea porque se revela contra la misma o la desconoce y, para  el caso, constató del fallo impugnado, esa premisa normativa  constituyó la base del raciocinio jurídico, luego no  fue ignorada por el Tribunal y, por tanto, no se dan las  características para que esa modalidad de violación  proceda.  

ii)  En la argumentación el casacionista omitió un discurso  coherente para demostrar el error jurídico, tan solo se limitó  a la transcripción de las normas que estimó infringidas  sin explicar la manera, ni como debió aplicarlas, con lo que  olvidó probar razonadamente las falencias atribuidas al fallo  y, reiteró el cumplimiento de los requisitos para obtener la  prestación reclamada.  

iii)  La accionante no atacó el núcleo del fallo referente a  que operó la compensación de deudas, pues para 1996  nació un derecho pensional, sin embargo, las mesadas  pensionales futuras fueron pagadas por anticipado, en 1993, en la  suma de $237´999.860, como pago único de pensión,  aspecto que no fue cuestionado en la censura, por lo que permanece  incólume y se presume su legalidad y acierto.  

En  todo caso, la autoridad accionada reiteró  que para obtener la modificación del fallo, debió  atacar todos los fundamentos facticos y jurídicos, para el  caso, la sentencia se basó en la prosperidad de la excepción  de compensación, por lo que el deber del casacionista “era  plantear su acusación y centrar su esfuerzo en desvirtuar la  inferencia fáctica del Tribunal”  lo que fue echado de menos.  

Por  las anteriores razones, la Sala de Casación Laboral, sostuvo  que el defecto anotado es insuperable e impide la corrección  del fallo censurado, por lo que el cargo planteado no prosperó,  de ahí que, las costas fueron decretadas a cuenta de la  demandante.  

Así  las cosas, la determinación judicial censurada  se ofrece ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones  legales,  por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa  juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,  sustentado con criterio razonable.  

Por  último, indica la Corte que la casación es un recurso  extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene  esencialmente una función sistémica, por lo cual no  puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir  todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C  – 1065 de 2000).  

Es  así que,  la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida  fundamentación respecto de la demanda de casación, no  pueden dejarse de lado para revisar mediante este trámite  sumarial la o las providencias que no fueron favorables a la  accionante, en consecuencia, no constituye vulneración de los  derechos al acceso a la administración de justicia, debido  proceso, o cualquier otra garantía fundamental.  

En  efecto, en el trámite casacional lo que se juzga es la  providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones  expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, en  modo alguno los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda  para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la  satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis  respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del Juzgado  y Tribunal que adelantaron la actuación y la acción de  tutela no puede convertirse en una instancia adicional para la  revisión del fallo de segundo grado.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por  el  apoderado especial de LILIA  SANDOVAL SOLANO,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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