STP1731-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1731-2019  

Radicación  n° 102546  

Acta  38.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por ALEX  QUIÑONES CORTÉS,  contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  la  cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta en protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, al mínimo vital y a la unidad familiar,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la forma como sigue:  

Señala  el actor que ingresó a laborar como funcionario público  en marzo de 1998 en el Departamento Administrativo de Seguridad –  DAS, laborando en los departamentos de Nariño, Putumayo, Choco  y Valle del Cauca.  

Debido  a la supresión de la citada entidad, fue incorporado a la  planta de la Fiscalía General de la Nación el 1o  de enero de 2012 y sin solución de continuidad, ingresando a  ser parte del Cuerpo Técnico de Investigación CTI,  laborando en la Unidad Local de Florida – Valle desde esa data hasta  junio de 2015, cuando fue trasladado a la Unidad Nacional de Justicia  Transicional de Cali.  

Afirma  que mediante Resolución No. 410 del 17 de septiembre de 2018,  se le notificó sobre su traslado al Municipio de Caucasia –  Antioquia, decisión contra la que interpuso reposición,  resolviéndose el mismo a través de Resolución  No. 1-0503 del 9 de noviembre de 2018, manteniéndose la  decisión inicial, la que asegura carece de motivación.  

Alega  que la determinación adoptada por la accionada vulnera sus  derechos fundamentales y los de su familia, precisando que tiene un  hijo menor de edad, que se encuentra en terapias psicológicas  debido a la ausencia de su padre, por cuanto con ocasión del  servicio ha debido desplazarse a distintas partes por algunos  espacios de tiempo, agregando que el traslado a una zona tan distante  afectaría aún más a su familia, igualmente su  capacidad económica, en razón a que su reubicación  afecta su presupuesto familiar.  

En  este orden, afirma que no cuenta con otro mecanismo de defensa para  lograr la protección de sus garantías constitucionales,  solicitando que de forma transitoria, mientras acude a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ordene la  suspensión de la orden de traslado, con el fin de evitar un  perjuicio irremediable  

III.  INTERVENCIONES  

Fiscalía  General de la Nación  

El  Director Ejecutivo señaló que por los mismos hechos el  actor promovió con anterioridad otra acción de tutela,  que fue declarada improcedente por el Juzgado Cuarenta y Nueve  Administrativo del Circuito de Bogotá, el 24 de octubre de  2018.  

Frente  a los hechos de la demanda de tutela, indicó que por tratarse  de una planta de personal global y flexible, es permitido hacer  movimiento de personal, cuando la necesidad del servicio así  lo exija; sin que, en el caso concreto, ello represente una carga  desproporcional e intolerable, pues nada impide que el actor se  desplace con su esposa y su hijo al lugar donde fue trasladado  –Caucasia (Antioquia).  

De  otra parte, adujo que la acción de tutela es improcedente, por  existir mecanismos ordinarios de defensa judicial para discutir el  acto administrativo de carácter particular que ordenó  el traslado, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho, además de no evidenciarse la concurrencia de  perjuicios irremediables que tornen viable la intervención  extraordinaria del juez de tutela.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali descartó la  existencia de temeridad, con fundamento en que la primera acción  de tutela promovida por el actor, fue declarada improcedente porque  aún no se había resuelto el recurso de reposición  que interpuso contra el acto administrativo que ordenó el  traslado; y en la actual la situación varía, pues aquel  ya fue desatado.  

Frente  a la acción de tutela, la declaró improcedente por  existir mecanismos de defensa judicial ordinarios, esto es, la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, donde resaltó,  cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas  cautelares.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor constitucional señaló que el medio más  expedito para lograr la protección de los derechos  fundamentales invocados es la acción de tutela, dado que la  iniciación y trámite del proceso administrativo puede  tardar por lo menos 2 años.  

Indicó  que en el fallo de tutela no se analizó el impacto de la  decisión de traslado, de cara a los derechos invocados, en  especial, el de la unidad familiar y la prevalencia de los derechos  de los niños.  

Reclamó  revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se decrete la  suspensión provisional de los efectos de la Resolución  que ordenó su traslado, hasta tanto, se «resuelva  el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho»  que iniciará «inmediatamente».  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

            

2. El          problema jurídico propuesto en este asunto, corresponde a          determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró          los derechos al          debido proceso, al mínimo vital y a la unidad familiar,          al trasladar a ALEX          QUIÑONES CORTÉS –Técnico          Investigador I- de la Dirección de Justicia Transicional de          Cali, a la Dirección Seccional de Fiscalías de          Caucasia (Antioquia).  

3.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la  parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a  aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

4. En el sub  lite,  el  camino al que debe concurrir el gestor constitucional es a la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante quien puede  exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que  avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo  que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se  intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción  ordinaria, para que sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la resolución en la que ordenó  su traslado de Cali a Caucasia (Antioquia) y así restablecer  el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, como  medida cautelar,  la  suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo  229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112  y que en virtud del artículo 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre  la suspensión provisional, la Corte Constitucional en  sentencia CC SU-355-2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos de un acto administrativo. Según  esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se  fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en  la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y  (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del  acto demandado y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La  mencionada medida precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de  la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

5.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.      

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