STP17231-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17231-2019  

Radicación  n° 108115  

Acta  340  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por la sociedad accionante Grupo  Promotor G.U. S.A.S.,  frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2019 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Fiscalía  2ª de Extinción de Dominio,  la Dirección  de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía  General de la Nación y  la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de  la capital de la República.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

Se  dice que el Grupo Promotor G.U. S.A.S. es poseedor de los inmuebles  identificados inmobiliariamente con los números de matrícula  50N-316830 y 50N-573548, habida cuenta de la cesión de  derechos litigios adiada 21 de mayo de 2018 que le efectuara Jaime  Orlando Sánchez Buitrago, quien venía ejerciéndola,  acumulando 33 años del hecho y merced de lo cual se demandó  en el 2016 la pertenencia. Ese trámite cursa con el radicado  2016-00217 en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.  

Tales  bienes son objeto del juicio 110013120003201200032 02 de extinción  de dominio que cuestiona los bienes del fallecido Camilo Zapata  Sánchez, que cursó en el Juzgado 3° Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá;  el 12 de enero de 2017 negó su extinción. El fallo fue  apelado por el Ministerio de Justicia y actualmente se encuentra en  estudio en segunda instancia.  

El  28 de febrero de 2019, la SAE profirió la Resolución  03447 de 23 de abril de 2017, por medio de la cual ordenó el  desalojo de los referidos inmuebles. La materialización de esa  determinación se hubiera concretado el 23 de abril de 2019;  según dice, pese que el trámite lo rige el Código  de Extinción de Dominio y en este caso debió acudirse  al Código General del Proceso, según el cual debió  precisarse la identidad de los inmuebles con aquéllos respecto  de los cuales recaía el procedimiento; era menester resolver  las oposiciones, en particular la que ejerció el accionante;  no se decretaron ni practicaron las pruebas deprecadas oportunamente  para acreditar la condición de poseedor y en el mismo, se le  ordenó a Jaime Orlando Sánchez Buitrago, otrora  poseedor, la entrega del bien, cuando él ya no es quien  ostenta esa calidad. Finalmente, no se resolvieron los recursos de  reposición y en subsidio apelación que fueron  presentados.  

La  referida medida cautelar se suspendió por la intervención  del Ministerio Público, por lo que el desalojo se aplazó  por el lapso de los siguientes 30 días calendario a efectos de  que se entregara o legalizara la tenencia; en su defecto se  reprogramaría la diligencia.  

Pese  a ello, el 22 de mayo de 2019, la SAE acudió sin previo aviso  al inmueble para continuar la diligencia, lo que generó  oposición por parte de sus ocupantes, quienes alegaron  extemporaneidad por anticipación, lo que violaría las  reglas del debido proceso desplegadas por la SAE. Fue así como  se señaló para el 14 de junio la entrega de los  inmuebles con la que se dijo desconoció los derechos de G.U.  como poseedor tomando en cuenta que la sentencia de primera instancia  dentro de la acción ordinaria degeneró la extinción.  

El  Grupo Promotor G.U. S.A.S. acudió a la acción de tutela  para obtener la protección de sus derechos ante la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con miras a  evitar la materialización de un perjuicio irremediable; dicho  expediente cursó con el radicado 2019-01127. En auto de 13 de  junio, la Alta Corporación avocó conocimiento y  concedió como medida previa de suspensión de la  diligencia de desalojo; posteriormente el proceso se zanjó con  fallo de amparo el 25 de junio donde se suspendieron los efectos de  la Resolución 03447 de 28 de febrero de 2019, emitida por la  SAE hasta tanto se definiera la procedencia o no de la acción;  dicho fallo fue impugnado por un interesado en el pleito, teniendo  que el 15 de agosto, la Sala Civil de la Corte revocó la  sentencia por considerar que el Grupo Promotor G.U. S.A.S. tiene a su  alcance otros mecanismos de defensa principal, por ejemplo el control  de legalidad contemplado en los artículo 111 a 113 del Código  de Extinción de Dominio, pudiendo acudir para ello ante el  juez competente, dada su condición de parte afectada.  

Así,  la SAE le comunicó a G.U. que la diligencia de desalojo se  programaba para el 22 de octubre a partir de las 8:00 am.  

Como  lo precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, G.U.  allegó escrito ante la Unidad Nacional de Extinción de  Dominio deprecando el control de legalidad establecido en los  artículos 111 a 113 del CED, solicitud que al momento de la  interposición de la tutela no había sido resuelta a  pesar de que informalmente se le indicó que era una petición  improcedente.  

Con  la demanda se pretende el amparo a los derechos a un debido proceso y  acceso a la administración de justicia; como consecuencia de  ello, que se ordene a la Fiscalía 2ª Especializada de la  Unidad de Extinción de Dominio que le imprima trámite a  la solicitud de control a las medidas cautelares; así mismo,  que se ordene a la SAE la suspensión de la orden de desalojo a  los inmuebles signados con las matrículas números  50N-316830 y 50N-373548, mientras no se defina el control de  legalidad a las medidas cautelares.  

Luego  de que se avocara la tutela, en escrito del 28 de octubre, el  libelista adicionó sus pretensiones con fundamento en lo que  calificó como hechos sobrevinientes así: i) por  comunicado de 18 de octubre de 2019, la Fiscalía 2ª de  Extinción de Dominio le encuentra reservado para los procesos  iniciados en vigencia de la Ley 1708 de 2014, con lo cual estima que  se desconoció lo señalado por la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia el 15 de agosto de 2019; ii) con dicha  determinación la Fiscalía habría quebrantado sus  derechos de acceso a la administración de justicia, al negarse  a darle curso al petitum, comoquiera que lo que ha debido hacer es  remitir la carpeta ante el juez competente para que se adoptara la  decisión correspondiente y no, como ocurrió, subrayando  motivos de improcedencia no contemplados en la ley; iii) el Grupo  Promotor G.U. S.A.S. no cuenta con otros mecanismos de defensa a su  alcance, pues carece de facultad de interponer recursos en contra de  la actuación desplegada por la instructora, quien le ha  denegado la posibilidad de acceder  la justicia; iv) el 22 de octubre  de 2019 se llevó a cabo la diligencia de desalojo por cuenta  de la SAE, evento en el cual se incurrió en irregularidades al  vulnerar los derechos fundamentales de G.U., quien conserva la  legítima expectativa de hacerse al dominio de los predios en  el evento en que se confirme la sentencia emitida por el Juzgado 3°  de Extinción de Dominio de Bogotá. En esa oportunidad  G.U. expuso los motivos por los que se oponía a la diligencia  amén de las irregularidades advertidas e impetró los  recursos de reposición y en subsidio apelación,  rechazados de plano por la SAE; v) G.U. ha agotado los mecanismos de  protección de sus derechos fundamentales y no cuenta con otro  medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales.  

Es  por ello que adicionó a los postulados iniciales que se  decrete la nulidad de lo actuado en la diligencia realizada el 22 de  octubre de 2019 por la SAE; así mismo que se le ordene a esta  que realice la entrega de los inmuebles al Grupo Promotor G.U., con  la advertencia de que se abstenga de realizar actos que perturben la  posición hasta que se defina la procedencia o improcedencia de  la extinción de dominio.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  en sentencia de 5 de noviembre de 2019, negó el amparo  deprecado.  

Explicó  que, si bien es cierto, la Sala de Casación Civil, en  pronunciamiento STC10967-2019, adujo que la interesada podía  emplear el control de legalidad, en los términos de los  artículos 111 a 113 del Código de Extinción de  Dominio (Ley 1708 de 2017), también lo es que el asunto  cuestionado «cursó  con las reglas de la Ley 793 de 2002, a donde no existe la figura».  Por ello, la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio,  en oficio 20195400090221 de 15 de octubre de 2019, dispuso que tal  postulación era improcedente, pues solo «opera  cuando las diligencias se rigen por el CED, lo cual dista de la  realidad en este caso, donde se emitió resolución de  improcedencia el 20 de enero de 2010; de ese modo, en asuntos como  ese, la providencia pudo haber sido impugnada y por ello el instituto  de control que se rogó no puede ser tramitado».  

Así, el A  quo  constitucional advirtió que el ente instructor no lesionó  garantía alguna a la interesada y tampoco pude «increparse  que se apartó de una orden de tutela de la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia, porque no era el Juez Constitucional el  llamado a discernir ese asunto, por el carácter residual de la  acción, sino el Fiscal y en el efecto en que la petición  procediera, donde el Juez de Extinción de Dominio».  

En cuanto a la  suspensión de la diligencia de desalojo, indicó el  Tribunal que la resolución de inicio (Ley 793 de 2002), por  ser de naturaleza judicial, puede ser recurrida, pero la  materialización la misma, a cargo de la SAE, no, porque son  labores de ejecución que obedecen a la función de  policía de la que es titular, los cuales «pueden  ser sujetos de la acción contenciosa, pues su regulación  está ligada al artículo 4° del CPACA».  

Afianzó que  la SAE no adoptó la medida, comoquiera que por la naturaleza  de su función no define la situación jurídica de  los bienes, porque «solo  ejecuta el procedimiento».  En ese orden de ideas, la inefectividad de la recuperación  material no estaba en sus manos, porque su función es  ejecutiva, no dispositiva. De ese modo, el control de las decisiones  judiciales en la normatividad en comento «se  ejercía por medio de los recursos ordinarios de reposición  y apelación, de lo cual no se tiene aquí noticia».  

Añadió  que la libelista, además dejar de presentar dentro de un  término razonable la presente demanda de amparo, no acreditó  haber acudido a los medios de control de simple nulidad o nulidad y  restablecimiento del derecho, a efectos de atacar el acto  administrativo 0347 de 28 de febrero de 2019, del cual es conocedora  de tiempo atrás, al punto que ha instaurado múltiples  tutelas persiguiendo la ausencia del desalojo.  

Finalmente, el  Tribunal estimó que la orden de policía se encuentra  consolidada «y  con ello las pretensiones originales carecen de objeto en la  actualidad y de cara a las que se adicionaron en segundo escrito, no  se acompasan con los requisitos para que proceda la acción».  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la memorialista, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio. Agregó que en este caso existe una  lesión al principio de la confianza legítima, por  cuanto la Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela,  adujo que Grupo  Promotor G.U. S.A.S.  podía acudir al control de legalidad de las medidas cautelares  decretadas en su disfavor y, a pesar de ello, el A  quo  constitucional avaló lo decidido por la fiscalía  accionada.  

De otro lado,  esgrimió que los actos de ejecución no son susceptibles  de recurso alguno, conforme al precedente del Consejo de Estado. Por  ello, destacó que carece de mecanismo de defensa para procurar  por la salvaguarda de sus intereses patrimoniales, afectados por la  Resolución 03447 de 2019, emitida por la SAE.  

Arguyó que  la demanda de amparo fue interpuesta oportunamente, pues «ha  solicitado ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se respete  su posesión ante la legitima expectativa de acceder al dominio  de los inmuebles y de que no se extinga el dominio a favor del  Estado».  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta judicatura para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en  tanto reprocha la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar la protección deprecada por la  interesada, pues dispuso que: (i)  la Fiscalía  2ª de Extinción de Dominio  no causó agravio alguno al Grupo  Promotor G.U. S.A.S.,  al indicar, en  oficio 20195400090221 de 15 de octubre de 2019,  que era improcedente la solicitud de control  de legalidad de las medidas cautelares decretadas en su disfavor  (suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los  bienes identificados con FMI 50N-316830  y 50N-373548, los cuales posee en la actualidad),  en tanto esa figura jurídica es inexistente en la normatividad  que regula la actuación cuestionada;  y que (ii) la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. sólo  efectúa labores de ejecución de las decisiones  judiciales adoptadas al interior de los asuntos de extinción  de dominio, motivo por el cual la orden de «desalojo»  no puede ser suspendida, máxime cuando la resolución de  procedencia e improcedencia, emitida el 20 de enero de 2010, no fue  recurrida por la actora.  

En  cuanto al primer tópico, esta Sala de Decisión de  Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo  tiene un carácter estrictamente residual y, como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Analizada la  decisión emitida por la Fiscalía 2ª de Extinción  de Dominio, en oficio  20195400090221  de 15 de octubre de 2019, se comparte el criterio del A  quo  constitucional, pues contiene motivos razonables,  porque expuso argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Ello obedece a que  aquella autoridad explicó que la petición de control de  legalidad de las medidas cautelares decretadas en el asunto  cuestionado (931  E.D.) es  improcedente, dado que ese instituto sólo opera en procesos  que se rigen por la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones de la  Ley 1849 de 2017, en tanto que el trámite atacado está  regulado por la Ley 793 de 2002. Elucubraciones que encuentran  sustento en los precedentes judiciales CSJ AP5012 – 2018 (Rad.  52776) y  AP3989-2019  (Rad.  56043).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Fiscalía  2ª de Extinción de Dominio, bajo el principio de la sana  crítica; por lo cual, la determinación censurada es  intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada delegada del ente instructor no puede controvertirse en  el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A  quo  constitucional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

En relación  con el segundo tópico, resulta imperioso  destacar que, luego de examinar el texto de la demanda  constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta  que al respecto ofrecieron las autoridades accionadas, en especial la  suministrada por el Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de  Extinción del Derecho del Dominio de  la capital de la República,  la actuación adelantada en razón del proceso refutado  (931 E.D.), se encuentra en curso.  

Lo precedente, en  atención a que está a la espera que Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defina la apelación  interpuesta por el Ministerio de Justicia contra la sentencia emitida  por aquella agencia judicial el 12 de enero de 2017 (CSJ  STP3287-2017,  9 mar. 2017, radicado 90528).  

De manera tal que  es en  dicho escenario procesal, ante  el funcionario natural, en donde  la accionante debe presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, pues al juez  constitucional no le corresponde interferir en ese asunto porque, se  repite, el proceso extintivo del dominio se encuentra en trámite.  En el evento que la interesada estime no contar con otro mecanismo de  protección, debe esperar a que la aludida Corporación  resuelva el mencionado recurso vertical.  

Si a lo explicado  se agrega que la actuación  de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), emerge enmarcada en  las funciones de policía administrativa otorgadas en el  numeral 14 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011,1  en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en  procesos de extinción de dominio, deviene lógico  colegir que su proceder se ajustó al debido proceso.  

Pues, una vez los  bienes fueron legalmente secuestrados por orden de la Fiscalía,  se dejaron a disposición del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO),  que es administrado por la SAE,2  la que, en ejercicio de su actividad, dispuso, en Resolución  3447 de 28 de febrero de 2019, hacer efectiva la entrega o  «desalojo»,  lo que comunicó a los ocupantes del inmueble posteriormente  (CSJ  STP3287-2017,  9 mar. 2017, radicado 90528).  

De modo que, en  atención a que la  señalada resolución se dictó en cumplimiento de  una decisión judicial proferida por la Fiscalía, la  misma no puede ser controvertida en sede administrativa o  jurisdiccional, por tratarse de un acto ejecución, es decir,  se limita a satisfacer la orden judicial que se le impartió  (sentencia de 7 de abril de 2011, Sección Segunda de la Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado  25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010).  

Así  las cosas, como el acto administrativo atacado no obedece a la  decisión libre, autónoma o voluntaria de la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S.,  sino al acatamiento de un mandato judicial, mal podría  derivarse de ello la conculcación de los derechos  fundamentales de la interesada.  

Súmese a lo  advertido que en el caso analizado,  ciertamente, desde el 9 de marzo de 2005 el ente instructor dispuso  la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de  los referidos inmuebles, cuya diligencia de entrega real y material  fue llevada a cabo el 22 de octubre de 2019 por la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. En consecuencia, se observa que lo  inicialmente pretendido por Grupo  Promotor G.U. S.A.S.  (suspensión  de la orden de «desalojo»)  carece  de objeto.  Por ende, es insustancial lo que puede resolverse sobre este aspecto.  

En el anterior  contexto, la Sala confirmará el fallo recurrido, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Actualmente          artículo 2.55.2.9 del Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015          reglamentario del capítulo VIII del título III del          libro III de la Ley 1708 de 2014  

2          Parágrafo          2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014.      

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