STP17229-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17229-2019  

Radicación  n°108075  

Acta  340  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante Fiscalía  59 local  de esta ciudad, frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2019  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por los Juzgados  Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento y Veintitrés Penal  del Circuito de Conocimiento, ambos  de esta urbe.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en los siguientes términos1:  

Refirió  la accionante que el 26 de enero de 2019 se capturó en  flagrancia a JONATHAN BAEZ por hurto de la maleta de YUDY SALINAS y  su teléfono celular Samsung, y luego de ser puesto a  disposición de la fiscalía, ésta ordenó  su libertad. Que el 27 de enero de 2019 la Fiscalía 232  Seccional le trasladó el escrito de acusación al  procesado, asistido por su abogado ARIOSTO LADINO, que lo asesoró  debidamente, y aceptó cargos por hurto agravado, de manera  libre y voluntaria, como quedó en acta.  

Que  presentó ante el Centro de Servicios la carpeta con  allanamiento y acusación para su reparto, y le correspondió  al Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, quien  convocó audiencia para el 22 de mayo de 2019. Que por el  procesado no comparecer, el juzgado anuló desde la aceptación  de cargos porque él debía asistir para determinar si su  allanamiento fue libre, voluntario y asesorado, y que el traslado de  la acusación no tenía fecha, a pesar de que era del 27  de enero de 2019.  

Que  fiscalía y defensa apelaron la decisión y le  correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá,  quien en auto del 9 de julio de 2019 dijo que era improcedente la  nulidad porque no se precisó la causal, además que ésta  es subsidiaria en caso de no poder acudir a una medida menos extrema,  porque implicaba volver a trasladar la acusación, lo que  desgasta la justicia. Ordenó devolver el escrito a la fiscalía  para que se presentara uno sin allanamiento.  

Que  coexisten 2 procedimientos penales: uno ordinario y uno abreviado, y  que en éste la comunicación de los cargos se surte con  el traslado del escrito de acusación, que interrumpe la  prescripción de la acción penal, como equivalente de la  imputación, que lo que sigue es la audiencia concentrada, que  corresponde a las audiencias de acusación y preparatoria. Que  la Ley 1826 de 2017 indica que el procesado puede acercarse a la  fiscalía y aceptar cargos, antes de la audiencia concentrada,  con rebaja de hasta la mitad de la pena.  

Que  trasladada la acusación y descubiertas las pruebas se  programará la audiencia concentrada en un plazo que permita al  procesado preparar su defensa, si no que acepta cargos; que el  allanamiento en el traslado del escrito, el fiscal lo verifica, como  lo hace el juez de garantías en el proceso ordinario. Que lo  mandado a la fiscalía es presentar acusación, anexando  acta en el que el acusado aceptó el cargo, con los elementos  que desvirtúen su inocencia, que el juez verifique la validez  de la aceptación sin presencia del procesado, quien se  encuentra en libertad.  

Que  para la fiscalía es claro el artículo 16 de la Ley 1826  de 2017 y que es con los documentos que la fiscalía presente,  que el juez debe verificarlo, inclusive apoyándose con el  defensor, sin la presencia de procesado; que la norma no tiene vacío  que se tenga que llenar por integración ni reserva judicial,  pues lo que hace es violar el principio de legalidad, y que lo que  debía hacer era acudir a las formas de interpretación  de la Ley para aclararlo, y no anular oficiosamente la actuación  por no haberse presentado el procesado.  

Que  no comparte a decisión de los juzgados, pues la primera es una  nulidad oficiosa, y la segunda una tácita, al devolver la  acusación a la fiscalía para que la cambie y quede sin  efectos la inicial, pues el único perjudicado es el procesado  que aceptó cargos, al verse expuesto a una pena mayor, todo  contra la celeridad y eficacia del procedimiento abreviado. Solicitó  el amparo de su derecho al debido proceso para dejar sin efecto los  autos de los accionados, se le ordene al juez de instancia que  verifique la validez de la aceptación de cargos del procesado,  sin su presencia, y se les prevenga que se abstengan de incurrir en  actitudes como esta.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión  del 28 de octubre de 2019, negó el amparo solicitado, al  considerar que no hubo afectación de las garantías y  que este mecanismo no puede ser utilizado como tercera instancia,  para anular o modificar los autos que profirieron las autoridades  judiciales accionadas, así mismo manifestó  que las decisiones cuestionadas resultan ser razonables sin encontrar  en ellas vías de hecho.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la petente, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio y solicitó revocar el fallo de tutela de  primer grado por considerar que se cumplen en el caso en concreto los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez  que se trata de un asunto de relevancia constitucional y, además  que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.  

Precisó que  conforme al artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó  a la Ley 906 de 2004 el artículo 539, no se exige la presencia  del procesado en la audiencia ante el Juez de Conocimiento; en su  criterio, «la  verificación que debe hacer dicho funcionario es la de  determinar si los elementos materiales probatorios que le ponen de  presente en dicha audiencia corroboran la aceptación de cargos  que hizo el procesado, o si por el contrario la desvirtúan o  descartan».  

Por último,  manifestó que el Proceso Penal Abreviado, nació ante la  necesidad de descongestionar el Sistema Penal Acusatorio, por lo que,  a su juicio, los juzgados accionado, impiden la continuidad del  diligenciamiento seguido en contra de Jhonatan  Baez Leaño,  con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia que  desestimaron el allanamiento realizado con el traslado del escrito de  acusación.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  dispensa constitucional interpuesta por la accionante Fiscalía  59 local  de esta ciudad en protección de la prerrogativa fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerados en las decisiones de primera  -22  de mayo de 2019-  y segunda instancia -9  de julio de 2019-  proferidas por los Juzgados Veintinueve Penal Municipal de  Conocimiento y Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento,  ambos  de esta urbe, respectivamente, por medio de las cuales desestimaron  el allanamiento realizado con el traslado del escrito de acusación.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Pues bien, al  margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no  a las expectativas de la parte recurrente, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas  contienen argumentos razonables  pues se verifica que para arribar a la conclusión, las  autoridades demandadas, fundaron su postura en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Así, el  Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de  Conocimiento de esta ciudad, en decisión del 22 de mayo del  presente año, declaró la nulidad de la actuación,  inclusive desde el traslado de la acusación, por la ausencia  del procesado en la audiencia de verificación de allanamiento,  lo anterior, en aras de no vulnerar los derechos fundamentes del  procesado y ante la imposibilidad de verificar a través del  interrogatorio personal su voluntad de aceptar cargos.  

Por su parte el  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta urbe, no acogió  dichos argumentos, sin embargo desestimó el allanamiento  realizado con el traslado de la acusación, al revocar la  decisión de primera instancia y ordenar a la Fiscalía  presentar de nuevo la acusación, pero sin aceptación de  cargos, en razón a la imposibilidad de verificar el  allanamiento al procesado. En palabras del despacho judicial  demandado2:  

Al  respecto, y en punto de responder a los argumentos que fueron  esbozados por las partes recurrentes, es importante indicar que el  artículo 539 del Código de Procedimiento Penal,  agregado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017,  expresamente indica, al final de su segundo inciso, que el Juez de  Conocimiento debe verificar la validez de la aceptación de  cargos.  

Esto,  máxime cuando la aceptación que se hace con el traslado  del escrito de acusación no está sometida a la  supervisión de un Juez de Control de Garantías, como sí  ocurre en el procedimiento ordinario, lo que implica que la  verificación del allanamiento ante el Juez de Conocimiento en  el procedimiento abreviado es el único control judicial de  dicho allanamiento.  

Ahora  bien, determinado lo anterior, es claro entonces que este  procedimiento presenta un evidente obstáculo que impide  continuar el trámite, pues es imposible verificar el  allanamiento si el acusado no acude a la diligencia a efectos de ser  interrogado según las previsiones del artículo 131 de  la Ley 906. Sin embargo, como ya quedó dicho, esta situación  se soluciona de manera simple mediante un acto de control de la  acusación por virtud de cual se devuelve el escrito a efectos  de que el mismo vuelva a ser presentado sin allanamiento a cargos. De  esta manera, queda resuelto el asunto sin que se acuda al medio  extremo de la nulidad y sin forzar a la Fiscalía a volver a  correr el traslado del escrito de acusación, acto de parte en  el cual, dicho sea de paso, no se advierte la presencia de ninguna  irregularidad.  

De lo anterior se  tiene entonces que es razonable la postura del Despacho en la medida  que en el caso en concreto, lo que pretende es garantizar la  materialización de los derechos del procesado, dado las  consecuencias que se derivan de un acto con el allanamiento a cargos.  

Así, las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, y permiten que las providencias censuradas sean  inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Ahora  bien, que el accionante no esté de acuerdo con la  interpretación normativa efectuada por los accionados, y mucho  menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se  esté frente a una vulneración de derechos fundamentales  sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede  otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de  ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en  un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente  dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de  las formas propias de ese juicio.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado toda vez que se  está frente a unas decisiones razonables debidamente  fundamentadas, adoptadas en el marco de un debido proceso aspecto que  descarta la existencia de una afectación de derechos  fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 123          cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Folio          175 ibídem.      

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