Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP17229-2019
Radicación n°108075
Acta 340
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Fiscalía 59 local de esta ciudad, frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento y Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta urbe.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos1:
Refirió la accionante que el 26 de enero de 2019 se capturó en flagrancia a JONATHAN BAEZ por hurto de la maleta de YUDY SALINAS y su teléfono celular Samsung, y luego de ser puesto a disposición de la fiscalía, ésta ordenó su libertad. Que el 27 de enero de 2019 la Fiscalía 232 Seccional le trasladó el escrito de acusación al procesado, asistido por su abogado ARIOSTO LADINO, que lo asesoró debidamente, y aceptó cargos por hurto agravado, de manera libre y voluntaria, como quedó en acta.
Que presentó ante el Centro de Servicios la carpeta con allanamiento y acusación para su reparto, y le correspondió al Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, quien convocó audiencia para el 22 de mayo de 2019. Que por el procesado no comparecer, el juzgado anuló desde la aceptación de cargos porque él debía asistir para determinar si su allanamiento fue libre, voluntario y asesorado, y que el traslado de la acusación no tenía fecha, a pesar de que era del 27 de enero de 2019.
Que fiscalía y defensa apelaron la decisión y le correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, quien en auto del 9 de julio de 2019 dijo que era improcedente la nulidad porque no se precisó la causal, además que ésta es subsidiaria en caso de no poder acudir a una medida menos extrema, porque implicaba volver a trasladar la acusación, lo que desgasta la justicia. Ordenó devolver el escrito a la fiscalía para que se presentara uno sin allanamiento.
Que coexisten 2 procedimientos penales: uno ordinario y uno abreviado, y que en éste la comunicación de los cargos se surte con el traslado del escrito de acusación, que interrumpe la prescripción de la acción penal, como equivalente de la imputación, que lo que sigue es la audiencia concentrada, que corresponde a las audiencias de acusación y preparatoria. Que la Ley 1826 de 2017 indica que el procesado puede acercarse a la fiscalía y aceptar cargos, antes de la audiencia concentrada, con rebaja de hasta la mitad de la pena.
Que trasladada la acusación y descubiertas las pruebas se programará la audiencia concentrada en un plazo que permita al procesado preparar su defensa, si no que acepta cargos; que el allanamiento en el traslado del escrito, el fiscal lo verifica, como lo hace el juez de garantías en el proceso ordinario. Que lo mandado a la fiscalía es presentar acusación, anexando acta en el que el acusado aceptó el cargo, con los elementos que desvirtúen su inocencia, que el juez verifique la validez de la aceptación sin presencia del procesado, quien se encuentra en libertad.
Que para la fiscalía es claro el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 y que es con los documentos que la fiscalía presente, que el juez debe verificarlo, inclusive apoyándose con el defensor, sin la presencia de procesado; que la norma no tiene vacío que se tenga que llenar por integración ni reserva judicial, pues lo que hace es violar el principio de legalidad, y que lo que debía hacer era acudir a las formas de interpretación de la Ley para aclararlo, y no anular oficiosamente la actuación por no haberse presentado el procesado.
Que no comparte a decisión de los juzgados, pues la primera es una nulidad oficiosa, y la segunda una tácita, al devolver la acusación a la fiscalía para que la cambie y quede sin efectos la inicial, pues el único perjudicado es el procesado que aceptó cargos, al verse expuesto a una pena mayor, todo contra la celeridad y eficacia del procedimiento abreviado. Solicitó el amparo de su derecho al debido proceso para dejar sin efecto los autos de los accionados, se le ordene al juez de instancia que verifique la validez de la aceptación de cargos del procesado, sin su presencia, y se les prevenga que se abstengan de incurrir en actitudes como esta.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 28 de octubre de 2019, negó el amparo solicitado, al considerar que no hubo afectación de las garantías y que este mecanismo no puede ser utilizado como tercera instancia, para anular o modificar los autos que profirieron las autoridades judiciales accionadas, así mismo manifestó que las decisiones cuestionadas resultan ser razonables sin encontrar en ellas vías de hecho.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la petente, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y solicitó revocar el fallo de tutela de primer grado por considerar que se cumplen en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional y, además que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Precisó que conforme al artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 539, no se exige la presencia del procesado en la audiencia ante el Juez de Conocimiento; en su criterio, «la verificación que debe hacer dicho funcionario es la de determinar si los elementos materiales probatorios que le ponen de presente en dicha audiencia corroboran la aceptación de cargos que hizo el procesado, o si por el contrario la desvirtúan o descartan».
Por último, manifestó que el Proceso Penal Abreviado, nació ante la necesidad de descongestionar el Sistema Penal Acusatorio, por lo que, a su juicio, los juzgados accionado, impiden la continuidad del diligenciamiento seguido en contra de Jhonatan Baez Leaño, con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia que desestimaron el allanamiento realizado con el traslado del escrito de acusación.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la dispensa constitucional interpuesta por la accionante Fiscalía 59 local de esta ciudad en protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados en las decisiones de primera -22 de mayo de 2019- y segunda instancia -9 de julio de 2019- proferidas por los Juzgados Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento y Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta urbe, respectivamente, por medio de las cuales desestimaron el allanamiento realizado con el traslado del escrito de acusación.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Pues bien, al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas de la parte recurrente, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues se verifica que para arribar a la conclusión, las autoridades demandadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, en decisión del 22 de mayo del presente año, declaró la nulidad de la actuación, inclusive desde el traslado de la acusación, por la ausencia del procesado en la audiencia de verificación de allanamiento, lo anterior, en aras de no vulnerar los derechos fundamentes del procesado y ante la imposibilidad de verificar a través del interrogatorio personal su voluntad de aceptar cargos.
Por su parte el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta urbe, no acogió dichos argumentos, sin embargo desestimó el allanamiento realizado con el traslado de la acusación, al revocar la decisión de primera instancia y ordenar a la Fiscalía presentar de nuevo la acusación, pero sin aceptación de cargos, en razón a la imposibilidad de verificar el allanamiento al procesado. En palabras del despacho judicial demandado2:
Al respecto, y en punto de responder a los argumentos que fueron esbozados por las partes recurrentes, es importante indicar que el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, agregado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, expresamente indica, al final de su segundo inciso, que el Juez de Conocimiento debe verificar la validez de la aceptación de cargos.
Esto, máxime cuando la aceptación que se hace con el traslado del escrito de acusación no está sometida a la supervisión de un Juez de Control de Garantías, como sí ocurre en el procedimiento ordinario, lo que implica que la verificación del allanamiento ante el Juez de Conocimiento en el procedimiento abreviado es el único control judicial de dicho allanamiento.
Ahora bien, determinado lo anterior, es claro entonces que este procedimiento presenta un evidente obstáculo que impide continuar el trámite, pues es imposible verificar el allanamiento si el acusado no acude a la diligencia a efectos de ser interrogado según las previsiones del artículo 131 de la Ley 906. Sin embargo, como ya quedó dicho, esta situación se soluciona de manera simple mediante un acto de control de la acusación por virtud de cual se devuelve el escrito a efectos de que el mismo vuelva a ser presentado sin allanamiento a cargos. De esta manera, queda resuelto el asunto sin que se acuda al medio extremo de la nulidad y sin forzar a la Fiscalía a volver a correr el traslado del escrito de acusación, acto de parte en el cual, dicho sea de paso, no se advierte la presencia de ninguna irregularidad.
De lo anterior se tiene entonces que es razonable la postura del Despacho en la medida que en el caso en concreto, lo que pretende es garantizar la materialización de los derechos del procesado, dado las consecuencias que se derivan de un acto con el allanamiento a cargos.
Así, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, y permiten que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación normativa efectuada por los accionados, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado toda vez que se está frente a unas decisiones razonables debidamente fundamentadas, adoptadas en el marco de un debido proceso aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 123 cuaderno de tutela de primera instancia.
2 Folio 175 ibídem.