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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP17231-2019
Radicación n° 108115
Acta 340
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad accionante Grupo Promotor G.U. S.A.S., frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, la Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., trámite al que fue vinculado el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital de la República.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
Se dice que el Grupo Promotor G.U. S.A.S. es poseedor de los inmuebles identificados inmobiliariamente con los números de matrícula 50N-316830 y 50N-573548, habida cuenta de la cesión de derechos litigios adiada 21 de mayo de 2018 que le efectuara Jaime Orlando Sánchez Buitrago, quien venía ejerciéndola, acumulando 33 años del hecho y merced de lo cual se demandó en el 2016 la pertenencia. Ese trámite cursa con el radicado 2016-00217 en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.
Tales bienes son objeto del juicio 110013120003201200032 02 de extinción de dominio que cuestiona los bienes del fallecido Camilo Zapata Sánchez, que cursó en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; el 12 de enero de 2017 negó su extinción. El fallo fue apelado por el Ministerio de Justicia y actualmente se encuentra en estudio en segunda instancia.
El 28 de febrero de 2019, la SAE profirió la Resolución 03447 de 23 de abril de 2017, por medio de la cual ordenó el desalojo de los referidos inmuebles. La materialización de esa determinación se hubiera concretado el 23 de abril de 2019; según dice, pese que el trámite lo rige el Código de Extinción de Dominio y en este caso debió acudirse al Código General del Proceso, según el cual debió precisarse la identidad de los inmuebles con aquéllos respecto de los cuales recaía el procedimiento; era menester resolver las oposiciones, en particular la que ejerció el accionante; no se decretaron ni practicaron las pruebas deprecadas oportunamente para acreditar la condición de poseedor y en el mismo, se le ordenó a Jaime Orlando Sánchez Buitrago, otrora poseedor, la entrega del bien, cuando él ya no es quien ostenta esa calidad. Finalmente, no se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación que fueron presentados.
La referida medida cautelar se suspendió por la intervención del Ministerio Público, por lo que el desalojo se aplazó por el lapso de los siguientes 30 días calendario a efectos de que se entregara o legalizara la tenencia; en su defecto se reprogramaría la diligencia.
Pese a ello, el 22 de mayo de 2019, la SAE acudió sin previo aviso al inmueble para continuar la diligencia, lo que generó oposición por parte de sus ocupantes, quienes alegaron extemporaneidad por anticipación, lo que violaría las reglas del debido proceso desplegadas por la SAE. Fue así como se señaló para el 14 de junio la entrega de los inmuebles con la que se dijo desconoció los derechos de G.U. como poseedor tomando en cuenta que la sentencia de primera instancia dentro de la acción ordinaria degeneró la extinción.
El Grupo Promotor G.U. S.A.S. acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con miras a evitar la materialización de un perjuicio irremediable; dicho expediente cursó con el radicado 2019-01127. En auto de 13 de junio, la Alta Corporación avocó conocimiento y concedió como medida previa de suspensión de la diligencia de desalojo; posteriormente el proceso se zanjó con fallo de amparo el 25 de junio donde se suspendieron los efectos de la Resolución 03447 de 28 de febrero de 2019, emitida por la SAE hasta tanto se definiera la procedencia o no de la acción; dicho fallo fue impugnado por un interesado en el pleito, teniendo que el 15 de agosto, la Sala Civil de la Corte revocó la sentencia por considerar que el Grupo Promotor G.U. S.A.S. tiene a su alcance otros mecanismos de defensa principal, por ejemplo el control de legalidad contemplado en los artículo 111 a 113 del Código de Extinción de Dominio, pudiendo acudir para ello ante el juez competente, dada su condición de parte afectada.
Así, la SAE le comunicó a G.U. que la diligencia de desalojo se programaba para el 22 de octubre a partir de las 8:00 am.
Como lo precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, G.U. allegó escrito ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio deprecando el control de legalidad establecido en los artículos 111 a 113 del CED, solicitud que al momento de la interposición de la tutela no había sido resuelta a pesar de que informalmente se le indicó que era una petición improcedente.
Con la demanda se pretende el amparo a los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia; como consecuencia de ello, que se ordene a la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio que le imprima trámite a la solicitud de control a las medidas cautelares; así mismo, que se ordene a la SAE la suspensión de la orden de desalojo a los inmuebles signados con las matrículas números 50N-316830 y 50N-373548, mientras no se defina el control de legalidad a las medidas cautelares.
Luego de que se avocara la tutela, en escrito del 28 de octubre, el libelista adicionó sus pretensiones con fundamento en lo que calificó como hechos sobrevinientes así: i) por comunicado de 18 de octubre de 2019, la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio le encuentra reservado para los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1708 de 2014, con lo cual estima que se desconoció lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de agosto de 2019; ii) con dicha determinación la Fiscalía habría quebrantado sus derechos de acceso a la administración de justicia, al negarse a darle curso al petitum, comoquiera que lo que ha debido hacer es remitir la carpeta ante el juez competente para que se adoptara la decisión correspondiente y no, como ocurrió, subrayando motivos de improcedencia no contemplados en la ley; iii) el Grupo Promotor G.U. S.A.S. no cuenta con otros mecanismos de defensa a su alcance, pues carece de facultad de interponer recursos en contra de la actuación desplegada por la instructora, quien le ha denegado la posibilidad de acceder la justicia; iv) el 22 de octubre de 2019 se llevó a cabo la diligencia de desalojo por cuenta de la SAE, evento en el cual se incurrió en irregularidades al vulnerar los derechos fundamentales de G.U., quien conserva la legítima expectativa de hacerse al dominio de los predios en el evento en que se confirme la sentencia emitida por el Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá. En esa oportunidad G.U. expuso los motivos por los que se oponía a la diligencia amén de las irregularidades advertidas e impetró los recursos de reposición y en subsidio apelación, rechazados de plano por la SAE; v) G.U. ha agotado los mecanismos de protección de sus derechos fundamentales y no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales.
Es por ello que adicionó a los postulados iniciales que se decrete la nulidad de lo actuado en la diligencia realizada el 22 de octubre de 2019 por la SAE; así mismo que se le ordene a esta que realice la entrega de los inmuebles al Grupo Promotor G.U., con la advertencia de que se abstenga de realizar actos que perturben la posición hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 5 de noviembre de 2019, negó el amparo deprecado.
Explicó que, si bien es cierto, la Sala de Casación Civil, en pronunciamiento STC10967-2019, adujo que la interesada podía emplear el control de legalidad, en los términos de los artículos 111 a 113 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2017), también lo es que el asunto cuestionado «cursó con las reglas de la Ley 793 de 2002, a donde no existe la figura». Por ello, la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, en oficio 20195400090221 de 15 de octubre de 2019, dispuso que tal postulación era improcedente, pues solo «opera cuando las diligencias se rigen por el CED, lo cual dista de la realidad en este caso, donde se emitió resolución de improcedencia el 20 de enero de 2010; de ese modo, en asuntos como ese, la providencia pudo haber sido impugnada y por ello el instituto de control que se rogó no puede ser tramitado».
Así, el A quo constitucional advirtió que el ente instructor no lesionó garantía alguna a la interesada y tampoco pude «increparse que se apartó de una orden de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque no era el Juez Constitucional el llamado a discernir ese asunto, por el carácter residual de la acción, sino el Fiscal y en el efecto en que la petición procediera, donde el Juez de Extinción de Dominio».
En cuanto a la suspensión de la diligencia de desalojo, indicó el Tribunal que la resolución de inicio (Ley 793 de 2002), por ser de naturaleza judicial, puede ser recurrida, pero la materialización la misma, a cargo de la SAE, no, porque son labores de ejecución que obedecen a la función de policía de la que es titular, los cuales «pueden ser sujetos de la acción contenciosa, pues su regulación está ligada al artículo 4° del CPACA».
Afianzó que la SAE no adoptó la medida, comoquiera que por la naturaleza de su función no define la situación jurídica de los bienes, porque «solo ejecuta el procedimiento». En ese orden de ideas, la inefectividad de la recuperación material no estaba en sus manos, porque su función es ejecutiva, no dispositiva. De ese modo, el control de las decisiones judiciales en la normatividad en comento «se ejercía por medio de los recursos ordinarios de reposición y apelación, de lo cual no se tiene aquí noticia».
Añadió que la libelista, además dejar de presentar dentro de un término razonable la presente demanda de amparo, no acreditó haber acudido a los medios de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de atacar el acto administrativo 0347 de 28 de febrero de 2019, del cual es conocedora de tiempo atrás, al punto que ha instaurado múltiples tutelas persiguiendo la ausencia del desalojo.
Finalmente, el Tribunal estimó que la orden de policía se encuentra consolidada «y con ello las pretensiones originales carecen de objeto en la actualidad y de cara a las que se adicionaron en segundo escrito, no se acompasan con los requisitos para que proceda la acción».
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la memorialista, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Agregó que en este caso existe una lesión al principio de la confianza legítima, por cuanto la Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela, adujo que Grupo Promotor G.U. S.A.S. podía acudir al control de legalidad de las medidas cautelares decretadas en su disfavor y, a pesar de ello, el A quo constitucional avaló lo decidido por la fiscalía accionada.
De otro lado, esgrimió que los actos de ejecución no son susceptibles de recurso alguno, conforme al precedente del Consejo de Estado. Por ello, destacó que carece de mecanismo de defensa para procurar por la salvaguarda de sus intereses patrimoniales, afectados por la Resolución 03447 de 2019, emitida por la SAE.
Arguyó que la demanda de amparo fue interpuesta oportunamente, pues «ha solicitado ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se respete su posesión ante la legitima expectativa de acceder al dominio de los inmuebles y de que no se extinga el dominio a favor del Estado».
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta judicatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto reprocha la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección deprecada por la interesada, pues dispuso que: (i) la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio no causó agravio alguno al Grupo Promotor G.U. S.A.S., al indicar, en oficio 20195400090221 de 15 de octubre de 2019, que era improcedente la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas en su disfavor (suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes identificados con FMI 50N-316830 y 50N-373548, los cuales posee en la actualidad), en tanto esa figura jurídica es inexistente en la normatividad que regula la actuación cuestionada; y que (ii) la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. sólo efectúa labores de ejecución de las decisiones judiciales adoptadas al interior de los asuntos de extinción de dominio, motivo por el cual la orden de «desalojo» no puede ser suspendida, máxime cuando la resolución de procedencia e improcedencia, emitida el 20 de enero de 2010, no fue recurrida por la actora.
En cuanto al primer tópico, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Analizada la decisión emitida por la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, en oficio 20195400090221 de 15 de octubre de 2019, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues contiene motivos razonables, porque expuso argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Ello obedece a que aquella autoridad explicó que la petición de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas en el asunto cuestionado (931 E.D.) es improcedente, dado que ese instituto sólo opera en procesos que se rigen por la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017, en tanto que el trámite atacado está regulado por la Ley 793 de 2002. Elucubraciones que encuentran sustento en los precedentes judiciales CSJ AP5012 – 2018 (Rad. 52776) y AP3989-2019 (Rad. 56043).
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la determinación censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada delegada del ente instructor no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
En relación con el segundo tópico, resulta imperioso destacar que, luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron las autoridades accionadas, en especial la suministrada por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho del Dominio de la capital de la República, la actuación adelantada en razón del proceso refutado (931 E.D.), se encuentra en curso.
Lo precedente, en atención a que está a la espera que Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defina la apelación interpuesta por el Ministerio de Justicia contra la sentencia emitida por aquella agencia judicial el 12 de enero de 2017 (CSJ STP3287-2017, 9 mar. 2017, radicado 90528).
De manera tal que es en dicho escenario procesal, ante el funcionario natural, en donde la accionante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, pues al juez constitucional no le corresponde interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso extintivo del dominio se encuentra en trámite. En el evento que la interesada estime no contar con otro mecanismo de protección, debe esperar a que la aludida Corporación resuelva el mencionado recurso vertical.
Si a lo explicado se agrega que la actuación de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), emerge enmarcada en las funciones de policía administrativa otorgadas en el numeral 14 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011,1 en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio, deviene lógico colegir que su proceder se ajustó al debido proceso.
Pues, una vez los bienes fueron legalmente secuestrados por orden de la Fiscalía, se dejaron a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), que es administrado por la SAE,2 la que, en ejercicio de su actividad, dispuso, en Resolución 3447 de 28 de febrero de 2019, hacer efectiva la entrega o «desalojo», lo que comunicó a los ocupantes del inmueble posteriormente (CSJ STP3287-2017, 9 mar. 2017, radicado 90528).
De modo que, en atención a que la señalada resolución se dictó en cumplimiento de una decisión judicial proferida por la Fiscalía, la misma no puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto ejecución, es decir, se limita a satisfacer la orden judicial que se le impartió (sentencia de 7 de abril de 2011, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010).
Así las cosas, como el acto administrativo atacado no obedece a la decisión libre, autónoma o voluntaria de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sino al acatamiento de un mandato judicial, mal podría derivarse de ello la conculcación de los derechos fundamentales de la interesada.
Súmese a lo advertido que en el caso analizado, ciertamente, desde el 9 de marzo de 2005 el ente instructor dispuso la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los referidos inmuebles, cuya diligencia de entrega real y material fue llevada a cabo el 22 de octubre de 2019 por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. En consecuencia, se observa que lo inicialmente pretendido por Grupo Promotor G.U. S.A.S. (suspensión de la orden de «desalojo») carece de objeto. Por ende, es insustancial lo que puede resolverse sobre este aspecto.
En el anterior contexto, la Sala confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Actualmente artículo 2.55.2.9 del Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015 reglamentario del capítulo VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014
2 Parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014.